Sentencia Administrativo ...io de 2016

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30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 131/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 143/2015 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1182

Núm. Roj: SJCA  1182:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 143/2015-E

SENTENCIA nº 131/2016

En Barcelona a 9 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 143/2015, apareciendo como demandante Miguel Ángel defendido por el letrado sr Ángel Lajara y como Administración demandada, la Mútua Universal de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesionales de la Seguridad Social defendido por la letrada sra Blanca Valderrama quien también defiende los intereses de la codemandada aseguradora Zurich Services AIE, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de autos por el TSJC, complemento expediente administrativo, ampliación del objeto del proceso vía art 36 LJCA , etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijado judicialmente inicialmente en 130.871,94 euros la cuantía objeto del pleito, por Decreto firme de 2-11-15 y posteriormente modificada al alza por la actora, hasta llegar a 161.138,64 euros según providencia firme de 24-11-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, consistió inicialmente en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por la parte recurrente en fecha 6-2-14 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba un incorrecto (deficiente y negligente según la actora) tratamiento médico dispensado al recurrente a raíz del accidente laboral que éste tuvo en fecha 19-9-09 en Segur de Calafell, mientras desempeñaba sus funciones como autónomo en el sector de la construcción, al visitar a un cliente para hacerle un presupuesto de obras que le había solicitado. Recordar que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 29-4-11 se le declara en situación de incapacidad permanente total. La anterior desestimación presunta de la solicitud actora se ha de entender ampliada a la desestimación expresa (ampliación vía art 36 LJCA ) contenida en el Decret de 2-11-15.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida, por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en concreto, en su opinión por mala praxis facultativa del/los citado/s médicos y/o personal facultativo/s y todo ello en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada y/o codemandada se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. También alegan prescripción de la acción. Subsidiariamente invoca/n pluspetición.

Primeramente indicar que, no existe la prescripción de la acción alegada de contrario a la actora, puesto que la reclamación patrimonial originadora de este procedimiento es de fecha 6-2-14 y de la documental diversa médica aportada por la actora en su escrito de 11-11-15, se observa que el alta médica del aquí recurrente tuvo lugar en fecha 22-2-13, por tanto, la acción está entablada en tiempo y forma, dentro del año siguiente a la cesación de producción de efectos de la baja médica.

Del mismo modo decir que inicialmente del siniestro de autos, fue atendido el recurrente en el Hospital Sant Antoni Abat de Vilanova i la Geltrú y dos días más tarde (21-9-09) en el centro asistencial de Mutua Universal (la demandada) en Vilanova y la Geltrú donde se le siguieron controles periódicos de su fractura metafisaria distal de radio derecho (también llamada fractura de colles) con tratamiento de yeso antebraquial, hasta la retirada del yeso en fecha 2-11-09 y posterior inicio de rehabilitación funcional, con ulteriores intervenciones quirúrgicas en relación a la zona afectada.

Como cuestión previa remarcar que los peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 3-3-16, concluyen lo siguiente:

a) El doctor, testigo-perito sr Eulogio , traumatólogo y coordinador y/o jefe/responsable médico del equipo sanitario de la entidad demandada, quien ratifica su informe obrante en f. 57 y ss EA, y visitó al paciente por un problema evolutivo sobre dolencias en su muñeca derecha. Manifiesta que .la fractura de colles era estable, y que la evolución vía tratamiento conservador-ortopédico (inmovilización de muñeca) era en principio correcta, tanto en su proyección anterior-posterior como de perfil de tal muñeca. Se le practicaron las radiografías de control pertinentes. Se le deriva al paciente ulteriormente al especialista- traumatólogo sr Luis que confirmó la inicial corrección del tratamiento conservador antes dicho, tratamiento que dura como regla general, entre 9 y 10 meses. No había infección. Indica que la artrosis postraumática puede aparecer en cualquier momento. Agrega que en fecha 23-5-10 se le dio de alta al paciente (alta por el médico-asistencial con el visto bueno del Equipo técnico médico), pero que días después a raíz que en la seguridad Social en fecha 24-5-10 le dieron la baja médica, cursaron nuevamente la baja médica correspondiente. Finalmente, tras la rehabilitación se le practicó una intervención quirúrgica sin que tal retraso en la intervención haga cambiar ni el diagnóstico ni el resultado final.

b) Los doctores sra Almudena y sr Jose Ramón , peritos de la actora quienes depusieron conjuntamente (traumatólogo él y forense en excedencia ella) ratificando su informe obrante en autos, afirmando que, en el 2015 desaparece el síndrome depresivo que padecía el paciente. Concluyen que el tratamiento correcto hubiera sido una reducción anatómica-ortopédica de la zona dañada con una inmovilización especial, no basada exclusivamente en yeso, y que los controles de seguimiento se deberían haber efectuado al menos una vez por semana. Entienden que lo correcto hubiera sido un acortamiento del radio y no del cúbito, y que la pseudoartrosis ya se veía en radiografía, y máxime ante la persistencia en el dolor y rigidez de la zona que presentaba el paciente.

c) El perito médico de la codemandada sr Balbino , no especialista y quien no visitando al paciente, considera -ratificando su informe- que el tratamiento conservador aplicado al recurrente fue correcto, no siendo aconsejable una intervención quirúrgica 'ab initio' días después al accidente, máxime a la vista de la radiografía del día del siniestro en donde no existe una angulación suficiente para practicar la intervención quirúrgica, sin que el retraso en la intervención afectara a la posibilidad de mejoría del paciente. Del mismo modo considera que el acortamiento del cúbito fue correcto.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados, de tal forma que, como ocurre en nuestro caso (y así lo expondremos en el apartado siguiente), se pusieron por el centro asistencial de la demandada en Vilanova i la Geltrú, suficientes medios (los que se tenían a su alcance, en especial radiografía) y controles (periódicos, que si bien pueden ser mejorados con una mayor asiduidad de visitas, lo cierto es que, entra dentro de la razonabilidad los controles efectuados) y técnicas tendentes a la obtención de diagnóstico de patologías, suficientes tratamientos (en especial, pre y post intervención/es quirúrgica/s,) para la curación del paciente, con la práctica de varias pruebas complementarias, por lo que no cabe hablar de la mencionada responsabilidad patrimonial pretendida por la actora.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora no ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa, inmediata y exclusiva) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado) producido, no cabe la prosperabilidad de las pretensiones de la parte recurrente, máxime cuando de la prueba practicada (en especial documental médica y periciales contradictorias llevadas a término en fecha 3-3-16) no se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron e intervinieron quirúrgicamente al aquí recurrente, puesto que se le hicieron las pruebas necesarias mínimas, con ulterior/es intervención/es quirúrgica/s, poniéndose suficientes medios al alcance para tratar la patología del paciente, y tratamiento 'ab initio' correctos para la sanación del paciente. Así lo confirma la literatura médica en donde se nos describe vía internet ('google') que las fracturas distales de radio, y entre ellas, la fractura de colles son relativamente comunes, y que generalmente evolucionan bien con un tratamiento (como el que se aplicó al caso de autos) con yeso, tratamiento conservador el cual, si bien es susceptible de ser mejorado, en esencia es uno de los tratamientos más habituales (existen diversos tratamientos alternativos) y aconsejable para fracturas iniciales como la que presentaba el recurrente, si bien se ha observado que la patología padecida conllevó complicaciones 'a priori' imprevisibles; es por ello que el recurrente fue atendido por personal sanitario cualificado y con los medios técnicos precisos para una correcta asistencia en centro sanitario acreditado.

Decir a mayor abundamiento que, el retraso en la operación quirúrgica de autos, entra dentro de la razonabilidad de la medicina, puesto que es lógico y normal esperar a la evolución natural de la zona afectada y no realizar inmediatamente una intervención quirúrgica que conlleva más riesgos y es más traumática; en definitiva tal retraso, no alteró en esencia ni el diagnóstico ni el resultado final de cara a una previsible mejoría del paciente; del mismo modo, no cabe hablar de infracción de 'lex artis', atendida la sintomatología que presentaba el paciente. Tampoco puede hablarse que el tratamiento conservativo practicado al paciente fuera a todas luces ineficaz a la hora de entender que ha existido negligencia médica, no pudiéndosele exigir a los facultativos médicos un 100% de aciertos en sus diagnósticos y tratamientos a aplicar, siendo discutible por lo demás ante las versiones contradictorias de los peritos médicos deponentes acerca de la idoneidad o no de la técnica kapanji.

En consecuencia, se emplearon medios y técnicas acordes a las características y sintomatología del paciente, y se le administraron los tratamientos y medicación adecuados. Así las cosas, la secuencia de pruebas diagnósticas, controles periódicos, intervención quirúrgica, tratamientos, medicación etc, practicadas por el centro demandado de referencia al aquí recurrente se ha de calificar en esencia como correctas y adecuadas, pese a que finalmente resultaran determinadas complicaciones 'ab initio' imprevisibles, y por tanto no cabe entender la existencia de una negligencia médica, ya que la medicina no es una ciencia exacta y cada paciente es diferente y evoluciona de forma diversa en su caso a otros pacientes, con particularidades patológicas (no siempre presentan los mismos síntomas para idénticas patologías, por lo que el hecho que el paciente presentara al inicio del siniestro de autos los síntomas 'ut supra' mencionados, no era concluyente ni definitivo para entender que en todo caso se debía presuponer médicamente hablando las complicaciones ulteriores).

Por tanto, se pusieron suficientes medios (si bien mejorables) a disposición del paciente y de la documentación clínica examinada no hay evidencias de que se haya producido una mala asistencia médica o infracción de la 'lex artis', antes al contrario, se ha de concluir que el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron en esencia las correctas o debidas, si bien mejorables, para la sintomatología que presentaba, sin que podamos concluir que la deficiente (postulada por la actora) asistencia médica en el centro asistencial de referencia y/o tardanza en la intervención quirúrgica, fuera la causa directa, inmediata y eficaz de la aparición de las ulteriores secuelas del paciente, siendo tal retraso en cierta forma lógico en aras a ponderar y valorar el riesgo-beneficio del tratamiento conservador con respecto a otros tratamientos más invasivos como es una intervención quirúrgica.

En tal sentido se ha de decir que la actuación médica por tales facultativos, en esencia, se ajustó a las prácticas estandarizadas establecidas en la actualidad para tal tipo de sintomatología y resultados obtenidos, así como se hicieron las pruebas necesarias mínimas y suficientes (en esencia radiografías), los consentimientos previos informados, y se pusieron los medios necesarios en cada momento ante la evolución del paciente, por lo que no podemos sino desestimar las pretensiones actoras, máxime si tenemos en cuenta lo que estatuye la Sentencia del TSJC Secc 4ª, nº 517/07 de 4 de julio, a cuya virtud, 'la calificación de una praxis asistencial como buena o mal no debe realizarse en un juicio ex post sino ex ante, es decir, sin con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente..., no es exigible que la asistencia sanitaria tenga éxito sino que se dispongan los medios adecuados para su prestación, ajustados a lo que cabe considerar como buena práctica médica'.

Consecuencia de todo lo anterior, al haberse desestimado íntegramente las pretensiones actoras, no cabe entrar a analizar la pluspetición subsidiaria invocada por la demandada y/o codemandada de autos, ni el pedimento sobre intereses.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones. No obstante, en el presente caso, no cabe imponer costas, por no existir en la actuación de la parte recurrente, por otro lado, ni temeridad ni mala fe y haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución de esta litis.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Miguel Ángel frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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