Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 3/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100100
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2422
Núm. Roj: SJCA 2422:2016
Encabezamiento
En Santander, a 26 de septiembre de 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado, seguidos a instancia de seguidos ante este Juzgado, a instancia de Coral representada por la Procuradora Dña. REYES ALONSO DE LA RIVA contra quienes constan en autos sobre responsabilidad patrimonial, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Tras la oportuna acumulación, se han admitido a trámite, y se han emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y practicada la misma, han quedado los autos conclusos para sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.167,18 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la
En lo que se refiere a la Sra Coral fundamenta su pretensión en los hechos consistentes en que el 12 de julio de 2014 sobre las 17.04 horas, se encontraba con su hijo Amador en el Parque Marqués de Comillas con motivo de la celebración de las fiestas patronales del municipio participando en una actividad organizada por el Ayuntamiento y la entidad demandada. La misma consistía en deslizarse sobre un plástico con agua colocado sobre una ladera del Parque cuando su hijo pasó por encima de un palo que, a pesar de estar cubierto por el plástico, le provocó un corte en su glúteo derecho. Como consecuencia de tales hechos, el menor fue trasladado al Hospital de Sierrallana donde le dieron puntos de sutura, ha recibido tratamiento hasta el 5 de agosto de 2014 y le ha quedado una cicatriz de 8,5 cm y reclama por las lesiones y perjuicio estético la cantidad de 4.167,18 euros al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración y la entidad.
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y 141 de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a los codemandados.
Por su parte, la
Como fundamentos jurídicos reseña el art 11 del RD 429/1993 , y los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la estimación de su recurso, la desestimación del de la Sra Coral , con imposición de las costas procesales.
Por su parte, el
Y respecto al recurso de de la entidad, entiende que no ha habido nulidad alguna, remitiéndose al expediente y la documentación que aporta, así como que no ha incurrido en responsabilidad por la falta de un correcto segado porque entiende que de haberse actuado con una diligencia mínima, se habría apreciado el estado del suelo y buscado el lugar más idóneo como se ha hecho en años anteriores.
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que las partes recurrentes pero interpretados de manera favorable a su pretensión y el art 214 reseñado, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.
Y en cuanto a la
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que las partes recurrentes pero interpretados de manera favorable a su pretensión y el art 214 indicado, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 y el art 214 del TRLCSP que deben darse por reproducidos.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con la competencia municipal sobre parques y jardines de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, se ha practicado prueba sobre los hechos controvertidos centrados únicamente en la cuantía reclamada, la responsabilidad de los hechos, sin perjuicio de resolverse sobre la nulidad alegada.
La misma prueba ha consistido en el interrogatorio de la recurrente Sra Coral , la del perito Sr Ildefonso , documental aportada y el expediente administrativo. En lo que se refiere a la Sra Coral , en relación a los gastos, ha explicado lo ocurrido y que se resumen en que habló con el administrador de la entidad y éste le dijo que ningún problema, que ha dado por hecho que se encargaría la misma por no tuvo problemas. Y en cuanto al perito, se ha ratificado en su informe, que los 25 días han sido de estabilización, que la herida era extensa, amplia, profunda y fea, estaba cocida y podía reabrirse, por eso los días eran impeditivos y que valora las secuelas en 3 puntos dentro de un perjuicio estético ligero porque la cicatriz era grande.
En lo que se refiere a la causa de nulidad alegada por la entidad respecto de la resolución recurrida, lo cierto es que de la lectura de la documental obrante en el EA y de la aportada en la vista relativa al correcto emplazamiento, debe desestimarse la misma ya que, se desprende que no concurre la causa de nulidad alegada al no haberse producido indefensión alguna sin necesidad de mayores valoraciones.
En cuanto a la cuantía, lo cierto es que de la prueba practicada, la valoración no puede ser otra que entender que han resultado plenamente acreditadas todas las cantidades reclamadas. En este sentido, respecto de los días impeditivos reclamados, la perito ha explicado de una manera razonable y comprensible el por qué todos los días debían considerarse impeditivos. La entidad de la lesión obligaba a limitar la actividad diaria por el riesgo de reabrirse, extremo que es creíble por la longitud de la misma. A lo anterior, debe añadirse que no consta prueba en contrario que permita valorar otra cosa.
Y en cuanto a los puntos de secuelas, también se comparte como proporcionada su valoración en 3 puntos aunque se localice en el glúteo por los motivos indicados por la perito. Así, debe partirse del principio de reparación integral y aunque, en principio, su localización reduce su visibilidad, lo cierto es que se trata de una cicatriz con entidad suficiente como para no pueda minimizarse a un punto de valoración.
Y respecto a la responsabilidad, se comparten los argumentos tanto del Ayuntamiento de Comillas como de la compañía aseguradora y entender no sólo plenamente aplicable el art 214 del TRLCSP sino que de haberse actuado con una mínima diligencia por parte de la codemandada, se habría podido evitar lo ocurrido. En este sentido, aunque las competencias sobre parques y jardines obliga al Ayuntamiento a que los mismos se encuentren en un estado de disfrute por parte de los vecinos y conforme a las ordenanzas municipales, esta obligación legal no puede interpretarse que abarque hasta el punto de que si se realiza un evento para el que se ceden los mismos, deben estar impecables y que ni un solo tallo esté mal segado. Por sentido común y atendiendo a la propia dinámica contractual, si la adjudicataria es la encargada de la materialización del evento, aporta a los profesionales y elige la ubicación, es razonable esperar que ha elegido el más adecuado y habrá tomado las precauciones mínimas exigibles de que la lona plástica la ha colocado en un lugar que no implica riesgo alguno para los futuros usuarios en lo que se refiere precisamente a estado del suelo. En síntesis, le corresponde tomar la decisión de ubicación y desarrollo de la actividad a la que es ajeno el Ayuntamiento. Por tal motivo y conforme al art 214 del TRLCSP, debe estimarse su responsabilidad en lo ocurrido y responder ante la reclamación patrimonial formulada.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , respecto al recurso de la Sra Alonso de la Riva, procede imponer las mismas únicamente a la entidad condenada, siendo razonable que la haya dirigido inicialmente también contra el Ayuntamiento por el lógico desconocimiento de la relación contractual que pudiera existir entre ambos debiendo asumir el Ayuntamiento de Comillas y la entidad aseguradora las propias.
Y respecto del recurso de H20 Gerra Point SL, procede la imposición de las costas a la misma al haberse desestimado su recurso.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
