Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 131/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 45/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100129

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2154

Núm. Roj: SJCA 2154:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000131/2017

En Santander, a 05 de abril del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 45/2017, seguidos a instancia de Andrea representada y asistida por la Letrada María Isabel Ara Olavarría contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por parte del Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora María González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Juan de la Vega Hazas Porrua, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada María Isabel Ara Olavarría, en el nombre y representación indicada, ha presentado recurso contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial del Ayuntamiento de Santander.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha recibido el pleito a prueba y se han propuesto, admitido y practicado las que constan en autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.578,14 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación patrimonial del Ayuntamiento de Santander.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el 30 de abril de 2016 sobre las 09.00 horas, bajaba de su domicilio a tirar una bolsa de basura en el contenedor municipal de la CALLE000 nº NUM000 de Santander cuando tras dejar la misma y dirigirse a su vehículo pisa una baldosa suelta que la desestabiliza y cae al suelo. Los hechos fueron presenciados por un vecino. Como consecuencia de la caída, se torció el tobillo izquierdo, sufriendo un esguince, y lesiones en la espalda. Por dichas lesiones y los perjuicios sufridos reclama una indemnización en la cantidad de 4.578,14 euros al entender que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración por el estado en el que se encontraba la acera.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE , el art 54 de la Ley de Bases de régimen local, los art 32 y ss de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de régimen jurídico del sector público y jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita la estimación del recurso, que se declare la responsabilidad de los daños y perjuicios sufridos y se condene a la Administración a abona a la actora la cantidad de 4.578,14 euros más los intereses legales desde la reclamación y todo ello con la imposición de las costas a la Administración demandada.

Por su parte, elAyuntamiento de Santanderse opone al entender que no se ha acreditado ni la relación de causalidad ni los daños que se reclaman.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.

Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación con lacompetencia municipal sobre aceras de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no relación causal la caída y un anormal funcionamiento de la Administración y, en caso de estimarse, valorar si se han acreditado los daños que se reclaman. Para ello, la prueba practicada ha consistido en dos testigos, dos peritos, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere a lostestigos, la Sra Gracia , vecina de la recurrente, ha explicado que no presenció la caída sino que cuando vio a mucha gente preguntó qué había pasado y se acercó a verlo, que en ese momento vió a la recurrente en el suelo porque se había dado 'un trompazo impresionante', que estaba sobre la acera, a unos dos metros de los contenedores de basura, que la acera estaba muy mal estado desde hacía mucho, que habían baldosas sueltas y zonas sin baldosas, que las fotografías nº 2 y 3 de la demanda exhibidas coinciden con el lugar de los hechos, que la zona fue reparada a los tres días, que cree que se ha podido hacer alguna reclamación previa por el mal estado de la acera, que la recurrente es ama de casa, que la conoce desde hace años, que se quejaba de dolor en la pierna y los riñones, que se la llevó la ambulancia y aunque no fue ingresada estuvo mucho tiempo con dolores. Y en cuanto al Sr Abel , también vecino de la recurrente, ha declarado que presenció la caída, que sabe que la recurrente es ama de casa, que estaba tirando la basura cuando lo vió, que caía agua-nieve, que la recurrente se cayó 'como un saco', que la causa de la caída fue la acera ya que todo el ancho estaba roto, con una parte levantada y otra parte que se movía al pisar, que avisó a la familia de la recurrente para llamar a la ambulancia que llegó en cinco minutos y se la llevaron, que la acera se reparó unos días después, que a los dos días ya habían valla, que cree que la Comunidad solicitó reparar la acera pero era suelo público, que no intervino la policía local y que un chico se paró a ayudar pero luego se marchó y no lo pudieron localizar.

En cuanto alos peritos, la Sra Ofelia se ha ratificado en su informe matizando que donde dice 15 días debe decir 14 días, lo que ha motivado que la reclamación se haya reducido en 52 euros. Asimismo, ha manifestado que tuvo en cuenta la sintomatología previa y que lo que se ha hecho es establecer unos mecanismos de compensación porque ha habido una descompensación de la situación previa, que por ese motivo ha valorado la secuela en un punto, que las facturas y revisiones realizadas se ajustan a criterios de normalidad. Y por su parte, el perito Sr Bernardo , también se ha ratificado en su informe, en la documentación gráfica aportada evidencia que la zona reparada era bastante extensa, ha explicado la compatibilidad de la caída y las lesiones y que el riesgo de caída por la situación previa de la acera era importante.

Y respectoal EA, en el mismo se detalla la reclamación y los trámites seguidos sin que haya habido pronunciamiento al respecto. Asimismo, debe destacarse el informe del servicio técnico municipal de viabilidad de 23 de junio de 2016 en el que indica que 'El lunes 2 de mayo se envió a un equipo de conservacióna reparar un tramo de acera que estaba en mal estadoen la CALLE000 , como se puede ver en la foto adjunta y que corresponde al estado anterior a su reparación'.

Lo cierto es que, de la prueba practicada, se desprende que ha quedado acreditadala relación de causalidad exigiblepara que prospere la reclamación patrimonial planteada.

En este sentido, las testificales practicadas colman todos los requisitos exigibles para apreciar su concurrencia. Son vecinos de la recurrente, sin ningún interés en la causa más allá de compartir el mal estado de la acera, han transmitido sinceridad, el segundo presenció cómo sucedieron los hechos y lo explicó con detalle y sin contradicciones, siendo concluyente y sin tener dudas que la causa de la caída ha sido el estado de la acera sin que la recurrente hubiese podido hacer nada por evitarlo. Además, el informe de viabilidad municipal también corrobora su versión en relación al deficiente estado de la acera.

Al respecto, es cierto que ante determinados riesgos se debe exigir cierta cautela y se ha intentado establecer criterios generales de diligencia exigible pero no puede desconocerse que cuando es de tal entidad el mal estado de la acera, el riesgo latente objetivo es obvio. Además, no estaba señalizada advertencia alguna y, de hecho, se procedió de inmediato a la reparación de la acera precisamente para eliminar la situación de riesgo objetivo que existía tal y como se recoge en el propio informe municipal. Por todo ello, debe desestimarse el primer motivo de oposición.

Y en lo que se refiere al segundo motivo, lacuantía reclamadaen concepto de los perjuicios sufridos, también ha resultado plenamente acreditada. En lo que se refiere al lucro cesante, dos de los testigos han confirmado que siempre ha desempeñado funciones de ama de casa sin que su regularización o no deba entrarse a valorar como impedimento de la cantidad que se reclama. Y respecto a los gastos médicos, también han sido valorados dentro de la normalidad en relación al alcance de las lesiones sufridas. Es más, en este caso, más allá de las manifestaciones de la perito Sra Ofelia no se ha practicado otra prueba en contrario por lo que deben entenderse por acreditados los mismos.

Por todo ello, procede estimarse el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Letrada María Isabel Ara Olavarría, en el nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por parte del Ayuntamiento de Santander y, en su virtud se declara la responsabilidad del Ayuntamiento de Santander de los daños y perjuicios sufridos y se le condena a abonar a la actora la cantidad de 4.578,14 euros más los intereses legales desde la reclamación.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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