Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1314/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1742/2012 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1314/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100421

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01314/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102699

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001742 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Lucas

LETRADO D. Lucas

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADOS: D. JAVIER MORENO ALEMAN, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADORA D.ª MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1314/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1742/12interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Lucas , contra Orden de 18 de octubre de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación de fecha 26 de marzo de 2012, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, con intervención de la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2012 don Lucas interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 18 de octubre de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación de fecha 26 de marzo de 2012 por importe de 38.988,42 € en relación con las secuelas que padece y que atribuye al incorrecto tratamiento de la fractura de falange proximal del 5º dedo de la mano derecha.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 26 de abril de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a concederle la indemnización de 38.988,42 €, más los intereses legales desde la interpelación administrativa, con la expresa condena en costas.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2013 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso declarando que la Orden de 18 de octubre de 2012 es conforme a Derecho, con la expresa imposición al actor de las costas causadas.

Asimismo, mediante escrito de 6 de septiembre de 2013 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., también se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 38.988,42 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 22 de abril de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Orden de 18 de octubre de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso, inadmitió por extemporánea la reclamación presentada por don Lucas en fecha 26 de marzo de 2012 por importe de 38.988,42 € en relación con las secuelas que padece y que atribuye al incorrecto tratamiento de la fractura de falange proximal del 5º dedo de la mano derecha, y ello por entender, en esencia, que la reclamación se ha presentado fuera del plazo de un año desde que en el informe de traumatología de 22 de febrero de 2010 quedaron determinadas las secuelas por las que reclama (impotencia funcional moderada-severa que limita de forma notable de flexo-extensión).

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , don Lucas formula demanda de responsabilidad patrimonial contra la Administración autonómica por importe de 38.988,42 €, alegando que el día 9 de marzo de 2009 sufrió una caída con resultado de fractura de huesos propios de la nariz y fractura de la falange proximal del quinto dedo de la mano derecha, siendo atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital de León, colocándole al día siguiente una férula en la nariz y un fleje en la mano derecha -sujetándole los dedos 4º y 5º-, acudiendo en fechas posteriores al traumatólogo del Centro de Salud de Cistierna que le recomendó seguir en la misma situación hasta unos dos meses aproximadamente; que cuando acudió de nuevo le quito el vendaje original y le colocó uno nuevo porque, según dijo, no se había consolidado la fractura de la mano, indicándole que solicitara nueva cita para un mes después -sobre mayo de 2009-, si bien no le llegaron a dar cita hasta septiembre, momento en el que le quitaron el fleje y diciéndole que la fractura estaba consolidada; que dado que los dedos estaban muy rígidos -no podía flexionarlos más allá del 10%- le recomendó que hiciera rehabilitación, acudiendo durante cuatro meses al fisioterapeuta sin mejoría, permaneciendo de baja laboral hasta que en el mes de agosto de 2010 el Director Provincial del INSS le dio el alta en contra del criterio del SACYL; que el 22 de febrero de 2010 el traumatólogo emitió informe en el que hizo constar que a pesar del proceso rehabilitador presenta impotencia funcional moderada-severa que limita de forma notable la flexo-extensión de dichas articulaciones, acompañándose todo ello de dolor, explicándose posibilidades quirúrgicas y que teniendo en cuenta las posibles complicaciones entiende que no está indicada la cirugía, recomendando tratamiento sintomático y rehabilitador, si precisara; que siguió con la rehabilitación tanto con fisioterapia como en su domicilio, sin mejoría alguna, formalizando reclamación al INSS de una invalidez permanente parcial; que ha llegado el momento en que considera irreversibles las secuelas pues nada ha mejorado la situación de rigidez, pérdida de fuerza de hasta el 80% y dolor en mano y sin posibilidades de cirugía; que diversos especialistas le han indicado que las secuelas son consecuencia de la excesiva inmovilización de los dedos 4º y 5º, como lo prueba el hecho de que el dedo 4º no sufrió fractura y se unió al 5º en el fleje para hacer mejor la sujeción; que los servicios del Centro de Salud de Cistierna y traumatología no han actuado con la diligencia debida, manteniéndole indebidamente el vendaje y el fleje desde el 10 de marzo hasta el mes de septiembre, algo totalmente excesivo; que la reclamación no es extemporánea ya que desde que aconteció el accidente, el periodo de baja, el alta del INSS -contra el criterio del SACYL-, la reclamación contra esta resolución y la pretensión de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial y la sentencia del Juzgado de lo Social notificada el 10 de enero de 2013, ha interrumpido, por el principio de unidad jurisdiccional, la prescripción, tratándose un único iter discursivo correlativo y con una sola causa de por medio: las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del accidente.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León insiste en el alegato de prescripción por transcurso del plazo de un año, constando en el expediente que recibió el alta médica el 22 de febrero de 2010 y que permaneció de baja laboral hasta el 13 de agosto de 2010, siendo extemporánea la reclamación de 26 de marzo de 2012 y errónea la argumentación del actor sobre indiferencia de cuál sea la jurisdicción contra la que dirigió su reclamación contra el INSS, lo que contradice una jurisprudencia consolidada; que de hecho y en atención a la propia sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social se produjo una evidente mejoría de sus secuelas, sin ningún alcance incapacitante.

La aseguradora Zurich también se opone a la demanda en base a la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año desde que en fecha 22 de febrero de 2010 quedaron estabilizadas las secuelas, con recomendación de tratamiento rehabilitador al no estar indicada la cirugía, hasta que presentó la reclamación el 12 de marzo de 2012; que en todo caso de la documentación clínica e informes incorporados al expediente resulta que la actuación médica se ajustó a las exigencias de la lex artis y ello, además, en las diferentes fases del tratamiento; y que son excesivas las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-Sobre la prescripción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Como ya hemos visto tanto la Administración autonómica como la aseguradora Zurich invocan la prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial de la Administración a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuya virtud ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados. Así, la STS de 12 de noviembre de 2007 declara que ' es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad', señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ' será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto',es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud (' cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'. Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ' a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 ' Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )'.

En este sentido, la STS de 18 de enero de 2008 dijo que ' nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del Hospital de La Paz, del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance', advirtiendo además ' que dichas secuelas no pueden confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, evolucionan en el tiempo'.

Por esta razón, decía la ulterior STS de 1 de diciembre de 2008 , ' hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [ sentencias de 5 de octubre de 2000 , 19 de octubre de 2000 , 29 de noviembre de 2002 y 13 de octubre de 2004 ]. Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [ sentencias de 28 de febrero de 2007 y 18 de enero de 2008 ], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [ sentencia de 19 de septiembre de 2007 ] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [ sentencia de 21 de junio de 2007 ]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento', y continua señalando que ' En efecto, la Sala de instancia considera que el diagnóstico definitivo se produjo en la fecha a la que alude el informe obrante al folio 74 del expediente administrativo, en el que el jefe de sección de neuropediatría del Hospital Universitario «Virgen de Arrixaca» de Murcia indica que el 7 de febrero de 1991 Adolfo se encontraba correctamente diagnosticado de meningitis aguda, ordenando su traslado a la unidad de cuidados intensivos pediátricos; que le atendió en sucesivas visitas entre aquella fecha y el 13 de marzo siguiente, calificándose la enfermedad, a su alta, de encefalopatía secundaria a meningitis por hemophilus influenzae con atrofia cerebral cortico-subcortical. Posteriormente siguió diversos controles en la consulta externa de neuropediatría figurando en el último informe, emitido el 11 de septiembre de 1992, la comunicación a la familia del mal pronóstico, momento en que los allegados del paciente decidieron reconsiderar el proceso en otro centro. Esta realidad es reconocida en la demanda, cuyo hecho segundo admite que el diagnóstico de meningitis aguda se produjo el 7 de febrero de 1991, por la mañana.

Es verdad que, como también se indica en la demanda, el niño siguió tratamiento en el Hospital «San Joan de Déu» de Barcelona, en el que el diagnóstico se confirmó, indicándose a la familia que podía mejorarse la espasticidad (síntoma que refleja el trastorno motor del sistema nervioso en el que algunos músculos se mantienen permanentemente contraídos) acudiendo a una intervención de derivación ventrículo-peritoneal, mediante válvula, a cuyas resultas estuvo ingresado entre el 14 y el 30 de marzo de 1993. En enero de 1994, para reducir la tetraparesia espática con subluxación de la cadera derecha, fue sometido a una nueva cirugía y, el 2 de mayo de 1999, a otra para solventar quirúrgicamente el flexo irreductible de ambos codos que provocaba problemas higiénicos. Nadie discute tampoco que, como consecuencia de la grave enfermedad que le aqueja, el hijo del recurrente presenta pérdidas anatómicas o funcionales y que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida.

Ahora bien, daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance ( sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º).

En consecuencia, no ha errado la Sala de instancia al estimar que en el caso litigioso nos encontramos ante daños corporales permanentes, pues cuando se realizó el diagnóstico quedaron definitivamente identificados los efectos del quebranto y su intensidad, sin perjuicio de los tratamientos aplicados con el designio de mitigar sus consecuencias, aliviar los padecimientos del paciente y mejorar su calidad de vida y la de su entorno familiar' .

Esta doctrina jurisprudencial añade ( STS de 28 de junio de 2011 ) que ello ' tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende, ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laboralesy de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior', que ' las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial' ( STS de 29 de noviembre de 2011 ), y que ' daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo ( sentencia de 18 de enero de 2008 , ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance', insistiendo la STS 11 de junio de 2012 en que ' no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico. No interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro inferior izquierdo, ni el acudir a rehabilitación', ni es obstáculo al comienzo del plazo la minoría de edad del paciente ( STS de 21 de junio de 2011 ), sentencia ésta que añade que ' el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no altera el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas'.Y la STS de 15 de diciembre de 2009 afirma que '... por más que pudiera hablarse de una situación continuada y evolutiva de la enfermedad, la determinación del alcance de las secuelas invocadas, en definitiva, el momento en que se objetivaron las lesiones con el diagnóstico definitivo e irreversible, así como la cronicidad de las mismas, momento que hay que identificar con el cabal y completo conocimiento por parte de la perjudicada de la trascendencia del daño sufrido, se ha producido con anterioridad muy superior a la del año anterior al del ejercicio de la acción aquí examinada ...'.También la STS de 30 de junio de 2009 precisa que '... el seguimiento de una lesión de carácter permanente, mediante los correspondientes controles, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas. En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal'.

En fin, la STS de 26 de julio de 2013 , aunque referida a supuestos de privación de derechos no totalmente equiparables a la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que aquí se enjuicia, recuerda que la distinción entre daños permanentes y daños continuados 'no es tanto conceptual o teórica como práctica. Se hace a los solos efectos de decidir si una acción está prescrita o no, para lo que se atiende al momento a partir del cual pudieron valorarse la totalidad de los perjuicios causados por un determinado evento lesivo', que la distinción ' lo que pretende es dar una respuesta a aquellos casos en los que no es posible valorar todos los perjuicios causados en el momento en que se produce el hecho generador del daño y en los que, por tanto, no puede tomarse esa fecha como 'dies a quo' del plazo para reclamar. Y que, desde luego, no es una distinción trazada en razón del carácter definitivo o perdurable del daño, pues tanto los daños 'continuados' como los 'permanentes' tienen esa naturaleza. Quiere ello decir que el hecho de que se prive al propietario de manera definitiva -o cuando menos, indefinida- de un derecho (el derecho a cazar, pescar y explotar la finca de otras formas), y el hecho de que, lógicamente, ese perjuicio se produzca todos los días y todos los años que dure esa situación (en los que no se podrá cazar, pescar, cultivar, etc), todo ello no conlleva, sin más, que el daño sea de carácter 'continuado'. Lo será si la cuantificación de los todos los daños derivados de esa privación legal no pudo hacerse en el momento de promulgarse la Ley. Pero si pudieron determinarse y calcularse en esa fecha, entonces son daños de los que hemos llamado 'permanentes'.

Por otro lado, y en cuanto a la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil y su virtualidad en orden a interrumpir la prescripción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración en virtud de reclamación judicial o extrajudicial, la STS de 2 de marzo de 2011 declara que ' La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier 'reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'.

Por otro lado, la STS de 22 de enero de 2013 se hace eco de la doctrina sobre el particular y declara que ' La respuesta que daremos ha de ser necesariamente negativa a la luz de lo dispuesto por el artículo 1973 del código civil ('La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor') y de la jurisprudencia de esta Sala Tercera que lo interpreta y aplica.

Es doctrina reiterada de esta Sala Tercera y sección sexta, sirvan como ejemplo de ello las sentencias de 29 de marzo de 2012 ( recurso contencioso administrativo nº 431/2009), de 17 de octubre de 2010 ( recurso de casación nº 901/2009 ) y de 11 de diciembre de 2009 ( recurso contencioso administrativo nº 572/2007 ), que 'la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello', y es evidente que la solicitud de expedición de determinados testimonios a un órgano judicial para formular la reclamación a la Administración no puede ser equiparada en modo alguno a una comunicación o reclamación ante la Administración responsable pues con tal actuación no se ponen en manos de la Administración los elementos precisos para propiciar su reacción. Este elemento de valoración aparece claramente recogido en la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta de 14 de junio de 2005 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 360/2003 ), donde se dijo 'Y en el fundamento jurídico quinto considera que 'tampoco puede operar efecto interruptivo alguno de los tres telegramas enviados. En primer término, porque dado que el proceso penal abierto no tenía la virtualidad de suspender el cómputo del plazo prescriptivo, el primero de los telegramas fue cursado el 12 de mayo de 1998, transcurrido ya el plazo de un año que, una vez agotado, no era susceptible de interrupción alguna. Pero prescindiendo de este dato, ya de por sí suficiente como para considerar prescrita la acción, cabe añadir que el contenido de los telegramas constituyen un mecanismo inadecuado para provocar el efecto de interrupción que se buscaba, tanto por razones subjetivas, puesto que fueron enviados por la entidad 'Mutua L.', que afirmaba actuar en calidad de aseguradora de la compañía mercantil que ahora recurre, sin que tal condición haya quedado establecida en el proceso, como por el contenido mismo de tales comunicaciones, en las que falta una identificación mínima de los datos esenciales acerca de los hechos que ocasionaron el accidente y los daños que de éste derivan, toda vez que cuando se ha admitido, excepcionalmente, un efecto interruptivo de la prescripción en supuestos de envío de telegramas (así, las sentencias de otras Secciones de este Tribunal de 9 de enero y 16 de mayo de 2002 ), ha sido por asignar a la comunicación telegráfica la consideración de reclamación cuando en ella se contienen los elementos precisos para propiciar una reacción de la Administración, es decir, cuando se informe del lugar, momento y circunstancias en que se produjo el daño, así como la identidad del perjudicado y la entidad y alcance de los daños, informaciones todas ellas que aquí brillan por su ausencia'.

Doctrina que reitera la más reciente STS de 29 de abril de 2013 , que señala que ' También podemos citar en apoyo de esta conclusión, que si la acción civil no era manifiestamente improcedente, el plazo de prescripción de un año -ex artículo 142.5 LRJAP y PAC- se vio interrumpido por aplicación de lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil sobre prescripción de las acciones la sentencia de 21 de febrero de 2012 de esta Sala y Sección, Rec. cas 205/2010 : '...la acción civil ejercitada contra la Administración en esos concretos términos no era 'manifiestamente inadecuada', es decir, inadecuada de un modo patente, notorio u ostensible; y que, por ende, ha de anudarse a ella el efecto jurídico de interrumpir la prescripción, tal y como dispone aquel art. 1973 del Código civil , que el motivo, con todo acierto, reputa infringido, y como reconoce una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que 'la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada' (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4522/2009 )'.

TERCERO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Prescripción concurrente. Desestimación de la demanda.

Para el análisis de la concurrencia o no de la prescripción en este supuesto debemos poner de manifiesto que ya fecha 22 de febrero de 2010 el traumatólogo del Centro de Salud de Cistierna emitió informe (f.37) considerando que tanto la impotencia funcional con limitación de forma notable de la flexo-extensión, a pesar del tratamiento rehabilitador, como el dolor, excluida la cirugía, son lesiones que califica como 'secuelas', sin perjuicio de recomendar tratamiento sintomático y rehabilitador. De acuerdo con la doctrina expuesta, en esta fecha ya habríamos de considerar consolidadas las lesiones, pero es que, además, en fecha 24 de agosto de 2010 el informe clínico emitido por el Dr. Ricardo a instancia del recurrente describió y valoró las secuelas según Baremo por un total de 10 puntos que es el que en definitiva le ha servido literalmente de fundamento a la demanda, lo que corrobora la plena consolidación a esas fecha de las lesiones que venimos refiriendo.

Adquiere así plena virtualidad en este caso la doctrina jurisprudencial ya reseñada acerca de que ni el reconocimiento sobrevenido de las secuelas a efectos laborales y de Seguridad Social, ni las resoluciones administrativas de minusvalía e incapacidad por agotamiento de los plazos previstos para las prestaciones por incapacidad temporal -finalmente desestimada en sede judicial-, ni los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo, ni, en fin, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no alteran el momento de determinación de tales lesiones y secuelas, y no puede entenderse ilimitadamente abierto el plazo de reclamación a resultas de las sucesivas visitas de control que no responden a la agravación o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas, pues 'En otro caso se dejaría al arbitrio del interesado el establecimiento del plazo de reclamación, lo que no responde a las previsiones del legislador al sujetar el ejercicio de la acción a esa exigencia temporal', razones todas ellas que, como ya se anticipó, y siendo la fecha de la reclamación de 26 de marzo de 2012, determinan la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas al actor al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas contra la Orden de 18 de octubre de 2012 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación de fecha 26 de marzo de 2012, al ser conforme con el ordenamiento jurídico, condenando al actor al abono de las costase procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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