Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1314/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 289/2019 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1314/2022

Núm. Cendoj: 08019330032022100337

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6923

Núm. Roj: STSJ CAT 6923:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario de la Sección Tercera núm. 289/2019

Parte actora D. Pedro Francisco

Parte demandada: JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA y AJUNTAMENT DE RIUDOMS

S E N T E N C I A nº 1314/2022

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a cuatro de abril de de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE y asistido por el/la Abogado/a D. Ricard Font de Rubinat, contra la Administración demandada, el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya y como codemandada el AJUNTAMENT DE RIUDOMS, representada por la Procuradora Dª CARME CHULIO PURROY, y defendida por la Letrada de la Diputación de Tarragona, Dª Anna Magnet Planas.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especificará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO. -Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución, de 14 de diciembre de 2016, documentada el 18 de diciembre de 2018 y notificada a la demandante el 2 de enero de 2019 (folios 350 y s.s. del EA) dictada por el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, Secció Tarragona, que acordó no fijar el precio justo en el expediente NUM000 y dar traslado del acuerdo al interesado, con devolución de la documentación presentada y a la administración expropiante.

El recurrente plantea como cuestión previa que cuando, en fecha 30 de junio de 2014, el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona (JEC) acordó inadmitir su primera solicitud de fijación del precio justo (presentada el 25 de marzo de 2014) en base a la suspensión de la eficacia del art. 114 de la Ley de Urbanismo de Catalunya (Texto Refundido de 2010) desconoció que el recurrente ya había presentado la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento, el 11 de noviembre de 2011, por lo que la suspensión acordada por la Ley 3/2012 no le era aplicable.

Tras solicitar complemento de la Resolución que fue completada por el JEC, interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 10 de mayo de 2016.

El 7 de junio de 2016, finalizada la moratoria, la parte recurrente presentó nueva petición ante el JEC, el cual, tras dar traslado a la Administración demandada, acordó en su sesión de 14 de diciembre de 2016, no fijar el precio justo por entender que en la fecha de la advertencia al Ayuntamiento, el 23 de mayo de 2008, no era posible iniciar la tramitación porque la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias en el DOGC se produjo el 15 de noviembre de 2005. Señala que la norma aplicable entonces, el art. 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005, exigía el transcurso de 5 años desde la publicación íntegra del instrumento del planeamiento (las NNSS de Riudoms), por lo que los interesados no podían iniciar el expediente hasta a partir del 15 de noviembre de 2010.

En consecuencia, impugna la Resolución cuestionando esa motivación del JEC que consideró que cuando se inició el procedimiento expropiatorio, el 23 de mayo de 2008, no era posible iniciar la tramitación porque la publicación íntegra de las Normas Subsidiarias en el DOGC se produjo el 15 de noviembre de 2015.

Los hechos y argumentos que sostienen su impugnación son, sustancialmente, los siguientes:

(1) La finca reúne los requisitos establecidos por la normativa urbanística para que el recurrente pueda solicitar el precio justo por el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley: (i) está reservada a sistemas urbanísticos de acuerdo con el planeamiento, en concreto, a sistema viario, según las NNSS del planeamiento del ámbito del Ayuntamiento de Riudoms; (ii) los sistemas han de ser de titularidad pública; (iii) la finca no está incluida en ningún polígono de actuación y (iv) han transcurrido cinco años desde la aprobación de las NNSS.

Destaca lo siguiente:

(1.a) La parte recurrente era propietaria de una finca en el término municipal de Riudoms, de superficie, según registro, de 2.772,78 m2 (finca registral (FR): NUM002 del RP nº 1 de Reus).

(1.b) El Plan Especial de Mejora Urbana (PEMU) incluyó una parte de dicha finca (2.025,92 m2) PERI l'Hort del Coques. El resto, cuya superficie fija en 746,86 m2, quedó fuera del PEMU. Esta finca forma parte de sistemas viarios.

(1.c) Tras la reparcelación, con los 2.025,92 m2 aportados se formó una finca resultante Parcela P del Proyecto de reparcelación.

(1.d) Quedó un resto de la finca de su propiedad, cuya superficie fija en 746,86m2, como FR NUM002 del RP nº 1 de Reus. Esta porción no es susceptible de aprovechamiento urbanístico porque no está incluida en ningún PAU. Consta en la normativa urbanística del Ayuntamiento de Riudoms, como sistema viario, es decir, terrenos reservados para el sistema urbanístico que, de acuerdo con el planeamiento general, han de pasar a ser de titularidad pública.

(1.e) El Ayuntamiento no procedió a iniciar el procedimiento de expropiación forzosa de dicha finca, dentro de los cinco años desde la aprobación de las Normas Subsidiarias.

Alega que habían transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de las NNSS, aprobadas por la Comisión Territorial de Urbanismo de Tarragona, el 16 de diciembre de 1992 y fueron publicadas en el DOGC, el 5 de mayo de 1993 (aporta como doc. 4 la ficha del Registro de planeamiento urbanístico).

El recurrente efectuó la advertencia al Ayuntamiento de Riudoms en varios escritos, el primero el 23 de mayo de 2008 (reiterado en varios ocasiones: 16 de diciembre de 2008; 13 de septiembre de 2011; 9 de julio de 2013 y 13 de septiembre de 2003, dada la falta de respuesta de la Administración).

En cualquier caso, en el momento en que se presentó el primero, 23 de mayo de 2008, habían transcurrido los 5 años previstos en el art. 114 citado.

Al transcurrir un año desde la advertencia sin que el Ayuntamiento hubiera iniciado el expediente de justiprecio, el expediente expropiatorio se inició por ministerio de la ley.

El 11 de noviembre de 2011, el recurrente presentó su hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Entiende que esta es la fecha de inicio del expediente referida a la valoración, por lo que no es aplicable la DF3ª de la Ley 3/2012, ni la modificación del art. 114, efectuada por el art. 45 de la misma Ley 3/2012.

Como transcurrieron tres meses sin que la administración expropiante, el Ayuntamiento hiciera ninguna notificación sobre el rechazo o aceptación de la hoja de aprecio, formulando en el primer caso su propia valoración, para dirigirse al JEC, el 25 de marzo de 2014 el recurrente se dirigió al JEC para que fijara el justiprecio, petición que reiteró el 7 de julio de 2016. Insiste que en el momento en que el recurrente se dirigió al JEC habían transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de las NNSS.

En consecuencia, considera que la solicitud de expropiación de la recurrente reúne todos los requisitos del art. 114 del DL 1/2010; por lo que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho.

2. En segundo lugar, afirma que hizo la advertencia previa a la administración expropiante que requiere la expropiación por ministerio de la ley dentro de plazo de cinco años, al amparo del art. 108.1 del DL 1/2005, de 26 de julio.

En este caso, las NNSS que califican la finca como sistema viario se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, en su sesión de 16 de diciembre de 1992, publicándose el Acuerdo en el DOGC, de 3 de septiembre de 1993, por lo que cuando advirtió al Ayuntamiento el 23 de mayo de 2008, había transcurrido el plazo de 5 años del art. 108.1 de DL 1/2005, sin que se hubiera iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos de la demandante reservados para los sistemas viarios que, en virtud de las determinaciones de las NNSS, tiene que ser necesariamente de titularidad del Ayuntamiento.

En consecuencia, a su entender se cumplen los presupuestos que requiere la expropiación por ministerio de la ley, por lo que el JEC podía fijar el precio justo porque había transcurrido en exceso el plazo de 5 años, razones por las que debe anularse la Resolución impugnada.

3. Alega que la obligación del Ayuntamiento de publicar las NNSS en el DOGC no puede perjudicar a la recurrente.

Precisamente, la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales tiene una finalidad de garantía para los administrados que resulten afectados por dichas normas, por lo que debe ser interpretada y aplicada desde esta perspectiva.

En cambio, en este caso, es la propia Administración quien pretende prevalerse de la falta de publicación íntegra de las NNSS para desconocer, en perjuicio de la recurrente, los naturales efectos del planeamiento municipal. El Ayuntamiento conoce tanto el contenido íntegro de las NNSS de 1992, como el acto de su aprobación por la Comisión de Urbanismo, publicado este último en el DOGC, el 3 de septiembre de 1993. El JEC no puede invocar defectos en la publicación ni dejar de fijar el precio justo en base a un defecto de publicación de las NNSS, cuando este vicio formal ha sido provocado por la propia Administración expropiante, que está obligada a cumplimentarlo. A tales efectos, invoca la STS de 16 de septiembre de 2013.

Considera que no puede fundamentarse un vicio formal (la falta de publicación de las NNSS hasta el 15 de noviembre de 2005 provocado por la propia Administración expropiante que es quien está obligada a ejecutar el planeamiento. En consecuencia, la Resolución del JEC es nula porque el anunció del expediente de justiprecio se hizo en plazo, el 23 de mayo de 2008, es decir, transcurridos 5 años desde que la CUT aprobó las NNSS de planeamiento del ámbito del término municipal, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1992, acuerdo que fue publicado en el DOGC, de 3 de septiembre de 1993.

El Ayuntamiento de Riudoms no puede beneficiarse de su mala praxis y falta de diligencia, cuando es él quien causa ese defecto. En consecuencia, debe estimarse el recurso y anularse la resolución impugnada, porque procede la expropiación por ministerio de la ley instada por la recurrente.

4. Sostiene que la fecha de inicio del procedimiento es el 11 de noviembre de 2011 cuando la recurrente presentó la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Riudoms, conforme al art. 114 del DL 1/2010 ( STS de 27 de marzo de 2001). En este caso el expediente se inició por ministerio de la ley, con la presentación de la hoja de justiprecio ante el Ayuntamiento de Riudoms en la fecha indicada.El JEC se limita a continuar un expediente previamente iniciado por ministerio de la ley. El 11 de noviembre de 2011 la normativa vigente era el texto original del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, publicado el 5 de agosto de 2010 y que entró en vigor el 6 de agosto de 2010.

En consecuencia, en contra de lo que afirma el JEC en dicha fecha no era de aplicación la DF 3ª de la Ley 3/2012, de 22 de febrero que modificó el Texto Refundido de la LU de Cataluña, porque esta ley entró en vigor el 1 de marzo de 2012, posterior al 11 de noviembre de 2011.

Por consiguiente, la presentación de la hoja de aprecio en el procedimiento expropiatorio iniciado por ministerio de la ley determina el inicio del mismo, la fecha de valoración y la normativa aplicable, lo que no puede ser alterado por las partes una vez iniciado, razón por la que ha de anularse la Resolución impugnada.

5. En este apartado, argumenta que no es aplicable la Disposición Final 3ª de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación de la ley de Urbanismo, que suspende los tres trámites del procedimiento expropiatorio del art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, hasta el 31 de diciembre de 2015, ya que dicha disposición fija su aplicación 'a partir de la entrada en vigor de la presente ley', lo que tuvo lugar el 1 de marzo de 2012. Tampoco es aplicable la nueva redacción que da el art. 45 al art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo porque la Disposición Transitoria 3ª establece que las nuevas determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley se aplicarán a aquellos expedientes en los que, cuando ésta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente. La Disposición Final 4ª de la Ley 3/2012 dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC, que tuvo lugar el 29 de febrero de 2012, por lo que entró en vigor el 1 de marzo de 2012.

Como la recurrente había presentado ante el Ayuntamiento de Riudoms la hoja de aprecio, el 11 de noviembre de 2011, no es aplicable al caso la Ley 3/2012.

6. Refiere también la cuestión de los intereses de demora que, en este caso, se acreditan desde el 11 de noviembre de 2011, de conformidad con el art. 114.2 del Decreto Legislativo 1/2010, fecha en que se presentó la hoja de aprecio, porque la DF 3ª de la Ley 3/2012, se refiere al art. 114 en su redacción dada por la propia Ley 3/2012, de 22 de febrero, DF 3ª que no puede aplicarse a los expedientes iniciados de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2010 porque no tiene sentido la remisión que se haría en cuanto al cómputo de los plazos del art. 114.2, porque en el mismo no se establece ningún plazo y tal interpretación se ajusta a la exposición de motivos de la Ley 3/2012.

7. En este último apartado, alega la vulneración de las garantías que establecen las normas de aplicación, ya que la Ley 9/2005, de d7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña pretende simplificar la tramitación y dota al Jurado del grado de profesionalización y especialización idóneo.

En la tramitación del expediente de autos aprecia varios descuidos o negligencias (a) la secretaria del JEC no comunicó al Ayuntamiento el inicio del procedimiento de aprecio, como le obliga el art. 15.3 de la LJEC y el art. 20.3 del Reglamento del JEC, dispone que una vez se admita la solicitud, el secretario deberá requerir a la Administración expropiante que presente su hoja de justiprecio, acompañada de la documentación que proceda, en el plazo máximo de un mes.

En este caso, la parte recurrente presentó escrito ante el JEC, en fecha 25 de marzo de 2014, elevando su hoja de aprecio y solicitando a JEC que procediera a fijar el justiprecio de la finca registral. El 6 de mayo de 2014, la parte recurrente recibió oficio de la secretaria de la Sección del JEC por el que se comunicaba el inicio del expediente del precio justo y que el plazo de resolución era de dos meses (doc. 1 de la demanda); no obstante: (i) la secretaria del JEC no comunicó al Ayuntamiento el inicio del procedimiento de aprecio para que formulara su valoración en el plazo de un mes o manifestara, en su caso, la improcedencia de la expropiación, la falta de competencia o la existencia de otras administraciones implicadas. Como dicha comunicación no constaba en el expediente, la parte solicitó complemento aportando justificación documental del trámite, contestando el JEC que no comunicó el inicio del expediente ni al Ayuntamiento ni a la recurrente, porque no procedía su admisión, cuando sí se lo comunicó a la recurrente (doc. 1). Todo ello le hace plantear su duda sobre si requirió o no al Ayuntamiento a que presentara el expediente. En todo caso, no consta en el expediente ninguna actuación de comunicación o actuación de dicho Ayuntamiento hasta que le dio traslado del recurso de reposición; (ii) el JEC incumplió su obligación de resolver mediante la adopción del correspondiente acuerdo en el plazo de 2 meses, a contar desde el día siguiente al registro de entrada del expediente de precio justo, ex. art. 14 y 18.3 de la LJEC; (iii) el registro de entrada del expediente es el 25 de marzo de 2014, finalizaba el plazo para que el JEC tomara un acuerdo en fecha 24 de mayo de 2015; no obstante, no lo adoptó hasta el 30 de junio de 2014; (iii) dicho acuerdo del JEC fue indebidamente notificado, art. 13.1 de la LJEC y arts. 7, 18.3 y 21.1 del Reglamento, en relación con el art. 58.2 de la Ley 30/1992.

La parte recurrente recordó al JEC en dos ocasiones (6 de noviembre de 2014 y 5 de febrero de 2015) su obligación de resolver y notificar en plazo. En cambio, la Resolución se adoptó el 30 de junio de 2014 y no fue notificado hasta casi un año después, el 13 de mayo de 2015, acuerdo que fue notificado por el Presidente y no por la Secretaria, sin pie de recurso y de forma incompleta. Lo que le llevó a solicitar complemento de la Resolución. El JEC se ha beneficiado de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de la recurrente que ha ido subsanando todos estos defectos con el fin de que le fuera expropiada la finca.

Además, el funcionamiento de las Administraciones intervinientes ha supuesto un perjuicio patrimonial para la recurrente porque tanto el JEC como el Ayuntamiento de Riudoms han condenado al recurrente a permanecer indefinidamente en la incertidumbre sobre cuándo iba a expropiarse la finca teniendo hasta entonces limitado el uso y destino de la finca, así como su libre transmisión, razón por la que la actuación del JEC, del Ayuntamiento de Riudoms y las disfunciones causadas deben ser compensadas a la recurrente por la vía del incremento en dos puntos debido a la falta de diligencia de ambas administraciones.

8. Solicita la condena en costas.

Por todo ello, interesa que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y se acuerde: (a) anular la resolución del JEC, de 14 de diciembre de 2014, por la que se acuerda no fijar el precio justo en el expediente NUM000; (b) declarar expropiable, por ministerio de la ley, la finca propiedad de la recurrente de cabida 746,86m2; (c) fijar como justiprecio de la finca el importe de TRECIENTOS CINCUENTA UN MIL EUROS, así como los intereses legales de demora que señala la LEF, debiendo iniciarse su cómputo el 11 de noviembre de 2011; (d) condenar a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada dejando para el trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los mismos y (e) imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO: Posición de las partes demandadas

1. En su contestación a la demanda, el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona (JEC) distingue en sus antecedentes dos expedientes:

A. Primer expediente núm. NUM001

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona (JEC) acepta que el terreno del que trae causa la Resolución de autos es un resto de la finca situada en el término municipal de Riudoms que se encuentra fuera del ámbito del Plan especial de reforma interior (PERI-1 Hort del Coques), porción de la finca calificada como sistema viario por el planeamiento general de dicha localidad (NNSS de Riudoms) por lo que es un terreno reservado por un sistema urbanístico que, de acuerdo con el planeamiento, ha de ser necesariamente de titularidad pública.

Relaciona los siguientes hechos: (i) el 23 de mayo de 2008 el actor presentó, en relación con el terreno referido, un escrito ante el Ayuntamiento de Riudoms de advertencia, al amparo del art. 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005 (equivalente al art. 114 del Decreto Legislativo1/2010); (ii) posteriormente, dada la falta de actuación del Ayuntamiento, el 11 de noviembre de 2011 presentó la hoja de aprecio, al amparo del art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, valorando el terreno en 351.000 euros, según informe elaborado por perito arquitecto técnico, Sr. Jacobo; (iv) antes y después de la presentación de la hoja de aprecio, el 16 de diciembre de 2008; 13 de septiembre de 2011 y 9 de julio de 2013, presentó varios escritos instando al Consistorio a dar respuesta a su solicitud; (v) ante la falta de aceptación de la hoja de aprecio, en fecha 26 de marzo de 2014 formuló la correspondiente solicitud de inicio del expediente de determinación del precio justo ante el JEC, por ministerio de la ley, al amparo del art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, aportando entre otra documentación la hoja de aprecio presentada ante el Consistorio; (vi) el JEC en su sesión de 30 de junio de 2014(después de los trámites procedentes, en particular el informe del vocal técnico del JEC) acordó no admitir a trámite la petición de fijación del precio justo y devolver el expediente al interesado; (vii) dicha resolución se motivó en la suspensión acordada por la Ley 3/2012, que acordó la suspensión de los procedimientos, primero hasta el 31 de diciembre de 2013 y luego prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015 ( art. 167.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que la prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 y art. 77 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas). La suspensión se motivó en la precaria situación económica, como medida coyuntural y con el fin de poner en riesgo los objetivos de consolidación fiscal en el marco europeo. En base a todo ello, el JEC consideró que el interesado no había respetado los plazos legales ya que había presentado la advertencia y la hoja de aprecio antes de transcurrir los 5 años desde que se publicara íntegramente las NNSS, de 15 de noviembre de 2005; que había presentado la hoja de aprecio antes de transcurrir un año desde la advertencia; y (viii) que el actor presentó recurso de reposición contra dicho Acuerdo en fecha 12 de mayo de 2015 ante el propio JEC que fue desestimado por Resolución de 10 de mayo de 2016(folios 128 y s.s. del EA), acuerdo contra el que no se interpuso recurso alguno, por lo que ganó firmeza a todos los efectos.

B. Segundo expediente núm. NUM000

En relación con este segundo expediente, manifiesta que la parte recurrente, en vez de impugnar aquella Resolución adoptada en la sesión de 10 de mayo de 2016, volvió a formular, en fecha 7 de junio de 2016, directamente ante el JEC una nueva solicitud de inicio del expediente de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, al amparo del art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, DL 1/2010. Pero tal solicitud se hizo sin presentar de nuevo la advertencia ante el Ayuntamiento, esperar el plazo y transcurrido el término sin que la administración expropiante lo iniciase, presentar la hoja de aprecio en el plazo de dos años que marca el art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, en su redacción dada por la Ley 3/2012. Junto a su solicitud aportó la misma documentación, entre ella la hoja de aprecio. La actora pretendió aprovechar los trámites del expediente anterior, a pesar de que este expediente había sido inadmitido a trámite por el JEC por la resolución antes citada adoptada en la sesión de 10 de mayo de 2016. Esta Resolución, que fue consentida y ganó firmeza, no es la que se impugna en este proceso y tampoco puede impugnarse en el mismo.

Mediante oficios de 10 de junio de 2016, la secretaria del JEC comunicó el inicio del nuevo expediente de determinación del precio justo a ambas partes, al actor en calidad de expropiado y al Ayuntamiento de Riudoms, dándose al Ayuntamiento el plazo de un mes para aportar su hoja de aprecio o para formular alegaciones.

El 14 de julio de 2016 entró un oficio del Alcalde de Riudoms, en el registro del JEC, transmitiendo la hoja de aprecio del Consistorio del Ayuntamiento, realizado por el arquitecto Sr. Matías, valorando el terreno en 81.693,16 euros (incluido el premio de afección), aunque al mismo tiempo manifestaba la disconformidad del Ayuntamiento con el inicio del expediente.

El 5 de agosto de 2016 el actor presentó alegaciones, oponiéndose a la hoja de aprecio del Ayuntamiento, de la que se dio traslado al consistorio y el 12 de septiembre de 2016, que comportó un nuevo informe aclaratorio pericial del arquitecto Sr. Matías dando respuesta a las alegaciones del interesado.

Después de que el vocal técnico emitiera informe, el JEC acordó en su sesión de 14 de diciembre de 2016 no fijar el justo precio en el expediente de referencia y retornar al interesado la documentación aportada, resolución contra la que se interpone este recurso.

1.a) Tras la relación fáctica de ambos expedientes, opone en primer lugar la delimitación del objeto del recurso que se limita al acuerdo del JEC que resuelve el expediente núm. NUM000, oponiendo la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a los anteriores acuerdos del JEC que resuelven el expediente nº NUM001, que, a su vez, convierten en inadmisibles las pretensiones del recurrente o inválidas y constituyen desviación procesal.

Recuerda que el objeto del proceso contencioso-administrativo se determina en el escrito de interposición, que identifica su presupuesto procesal -el acto administrativo impugnado- y el petitum de la demanda delimitan las pretensiones sobre las que deberá pronunciarse el Tribunal, que han de referirse al acto impugnado, pues en otro caso se incurre en desviación procesal e incongruencia ( SSTS de 27 de febrero de 2006, RJ 2006, 5752 y el resto de SSTS que cita). En este caso, el actor solo impugna el Acuerdo del JEC -Sección Tarragona- de 14 de diciembre de 2016 que resolvió el expediente núm. NUM000, pero la mayoría de los motivos de impugnación se refieren al expediente núm. NUM001, que, aunque constituye un antecedente inmediato de aquel acto posterior no es el objeto de este proceso y, además, es un acto firme y consentido.

En consecuencia, estos motivos deben ser declarados inadmisibles o subsidiariamente han de ser desestimados por sentencia, pues solo las pretensiones de los apartados a) y e) del suplico de la demanda guardan relación con el objeto de este proceso, el resto de pretensiones hace referencia a aquel primer expediente finalizado por una resolución que devino firme por consentida [en referencia a las resoluciones de 30 de mayo de 2014 y 10 de mayo de 2016].

Por otra parte, considera que la pretensión de la letra b) es improcedente porque el JEC no cuestiona que la finca es expropiable, sino que da por hecha la concurrencia del supuesto habilitante pero decide no fijar el precio del terreno por no haberse seguido el trámite establecido legalmente.

En cuanto a las pretensiones de las letras c) y d), en realidad derivan de las resoluciones adoptadas en las sesiones de 30 de junio de 2014 y 10 de mayo de 2016, se corresponden al expediente núm. NUM001, diferente a la Resolución que ahora se impugna, adoptada en la sesión de 14 de diciembre de 2016 que pone fin al expediente núm. NUM000. Estas pretensiones, sostiene, no derivan de la resolución impugnada, que no entra en el fondo. Además, se vulneraría el art. 71.2 de la LJCA porque estamos ante una actividad discrecional que tiene más que ver con el primer expediente que con el expediente objeto de autos porque fue en el primer expediente donde el actor presentó la hoja de aprecio en fecha 11 de noviembre de 2011 que fue consentida y devino firme por el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios, que no se concretan ni especifican, considera que, de existir, serían consecuencia del anterior acuerdo de 30 de junio de 2014, confirmada por la posterior de 10 de mayo de 2016, que son las que resolvieron inadmitir a trámite por extemporánea la solicitud de valoración del terreno de acuerdo con la hoja de aprecio del recurrente, de 11 de noviembre de 2011, acuerdo que, dejando de lado si el criterio aplicado era o no correcto jurídicamente, fue consentido, limitándose a presentar nueva solicitud de valoración directamente ante el JEC, es decir, sin iniciar el procedimiento de nuevo ante el Ayuntamiento por los trámites taxativos previstos en la ley.

Añade que el actor podía discrepar de la decisión del JEC de inadmitir a trámite el expediente anterior y podía impugnarla y cuestionar la motivación jurídica, pero debía hacerlo acudiendo al recurso contencioso-administrativo. Lo que no podía hacer era insistir de nuevo en la misma solicitud (formulada a partir de la presentación de la hoja de aprecio el 11 de noviembre de 2011) ante el mismo órgano que había inadmitido a trámite el expediente del justo precio como si se tratara de un ulterior recurso que el ordenamiento jurídico no prevé, lo que va en contra de la seguridad jurídica porque nadie puede ir en contra de sus propios actos.

En consecuencia, desde el momento en que no impugnó en vía jurisdiccional aquella resolución de inadmisión a trámite del anterior expediente expropiatorio por ministerio de la ley que había instado en base a la hoja de aprecio presentada el 11 de noviembre de 2011 y consintió la decisión administrativa del JEC y su motivación, el demandante debía reiniciar un nuevo procedimiento expropiatorio y por lo tanto reproducir todos sus trámites respetando los plazos correspondientes. Remarca que tal conclusión no se contrae a una cuestión meramente formal ni deriva de un mero rigorismo procedimental, sino que afecta de forma esencial a la cuestión de fondo, es decir, a la determinación del valor o del precio justo del terreno expropiado y de los intereses de demora.

A su entender, la presentación de una nueva solicitud de valoración del terreno directamente ante el JEC implica confundir absolutamente los dos expedientes tramitados sucesivamente por el JEC, considerándolos como si fueran un único y mismo expediente o un procedimiento presuntamente iniciado el 11 de noviembre de 2011. Tal confusión implicaría que la determinación del precio del valor del terreno y el cálculo de los intereses de demora es manifiestamente improcedente porque el aprecio presentado en 2011 perdió su efecto desde el momento en que el JEC inadmitió a trámite la solicitud de valoración en base al mismo y desde el momento en que el actor consintió tal resolución.

Frente a lo considerado por la actora, no se está ante un único procedimiento que se resuelve con la Resolución del JEC ahora impugnada, sino ante dos procedimientos administrativos distintos, uno que se resolvió con la Resolución de 30 de junio de 2014, confirmada en reposición por la Resolución de 10 de mayo de 2016, y otro con que finalizó con la Resolución de 14 de diciembre de 2016, que es objeto de este recurso. El expediente iniciado con la hoja de aprecio presentada el 11 de noviembre de 2011 finalizó con una Resolución del JEC que inadmitió a trámite la solicitud, que fue consentida por el demandante con la consecuencia de que aquella hoja de aprecio presentada el 11 de noviembre de 2011 no es válida ni tiene ninguna virtualidad para determinar la incoación de un nuevo procedimiento ni la fecha de referencia del precio justo del terreno.

Además, la recurrente no impugna la motivación de la Resolución objeto de autos, la necesidad de volver a tramitar un nuevo procedimiento del art. 114 del TRLU, debido a la inadmisión a trámite del anterior expediente instado al efecto, sino que se limita a criticarla e intentar desvirtuar el fundamento jurídico que motivo dicha decisión de inadmisión a trámite.

Por todo ello solicita que se desestime el recurso sin que quepa examinar las pretensiones que guardan relación con el primer expediente.

2. El Ajuntament de Riudoms se opone al recurso. Relaciona los hechos que considera determinantes de los dos expedientes arriba relacionados y delimita el objeto del recurso, que es el acuerdo adoptado por la Sección de Tarragona del JEC, en fecha 14 de diciembre de 2016, expediente núm. NUM000.

Sostiene que, de las cinco pretensiones que contiene la demanda, solo la primera y la última hacen referencia a la Resolución objeto de autos porque el resto son inadmisibles, ya que guardan relación con la Resolución del JEC, Sección de Tarragona, que es firme y consentida.

Recuerda la doctrina de la STSJ nº 774, de 13 de diciembre (RJCA 2008156) en cuanto al alcance y delimitación del objeto del proceso, que conciernen a la parte recurrente, teniendo en cuenta que las consecuencias que sobre el objeto del debate comporta la limitación de su objeto, en relación con la doctrina del TS en su Sentencia de 29 de enero de 2009 (RJ 2009582).

Concluye que del escrito de interposición y de la demanda resulta que el objeto de este proceso es la Resolución del JEC, de 14 de diciembre de 2016, y no otra, por lo que cualquier pretensión o alegación no referida al acto impugnado no puede ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal.

Seguidamente, examina el contenido de la Resolución de la JEC, de 14 de diciembre de 2016, que responde al escrito presentado por el recurrente en fecha 7 de junio de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de plazos establecida por la ley 3/2012, que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2015. Esta Resolución acordó no fijar el precio justo porque el actor no había seguido el procedimiento establecido. El vocal técnico del JEC admite que los terrenos propiedad del recurrente, cuya expropiación insta, cumplen con los requisitos del art. 114 del TRLUC porque están destinados a vialidad y no están incluidos en ningún ámbito de gestión. Se admite pues la existencia de la afección.

No obstante, se discute su alcance por varios motivos; por ejemplo, frente a la cabida fijada por el recurrente, el Ayuntamiento reduce la superficie que ha de ser objeto efectivamente de expropiación.

Del mismo modo, trae a colación el expediente anterior que es firme y concluye que el interesado debería haber presentado la advertencia de expropiación ante el Consistorio a partir del 1 de enero de 2016, lo que no se ha producido. Y, a partir de entonces, el Ayuntamiento tendría dos años para iniciar el procedimiento expropiatorio (1 de enero de 2018), y, caso de no hacerlo, el particular podría presentar la solicitud tres meses más tarde ante el JEC (folio 381 del EA), considerando que la Resolución del JEC impugnada no puede calificarse de rigorista porque la Jurisprudencia exige la observancia del procedimiento legalmente establecido porque los actos del recurrente determinan puntos tan importantes como la fecha en que se inicia el expediente ( STS nº 1154/2018, de 9 de junio, RJ 20183115), siendo la elección de la presentación de la hoja de aprecia un acto del interesado por lo que las consecuencias a dicha elección solo son imputables a él mismo.

Examina también la incidencia de un pronunciamiento previo firme y consentido relativo a la improcedencia de la previa solicitud de aprecio formulada por el interesado en el primer expediente núm. NUM001.

En este expediente, el interesado presentó la advertencia en fecha 23 de mayo de 2008, al amparo del art. 108 del Decreto Legislativo 1/2005. Transcurridos tres años, presentó la hoja de aprecio, el 11 de noviembre de 2011 y tres años después se dirigió al JEC, el 25 de marzo de 2014, de modo que fue el recurrente quien voluntariamente y de forma unilateral escogió los momentos que consideró oportunos para cumplir con cada uno de los trámites.

En aquel primer expediente, el JEC sin conceder audiencia al Ayuntamiento de Riudoms acordó no admitir a trámite la solicitud y devolver el expediente al interesado, basándose en la suspensión operada por la Ley 3/2012. Además, cuando el recurrente presentó su solicitud ante el JEC, el 25 de marzo de 2014, estaba vigente la suspensión del art. 114.1 de la Ley 3/2012, lo que motivó la Resolución del JEC de 30 de junio de 2014, confirmada al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, por Resolución de 10 de mayo de 2016, aunque se añadieran otras motivaciones referidas a la publicación íntegra de las NNSS de Riudoms. Pero más allá del acierto de estas motivaciones, la realidad es que el JEC inadmitió la petición del recurrente en base a la suspensión de los plazos entonces vigente, en virtud de actos firmes y consentidos.

En consecuencia, el expediente iniciado por la presentación de la hoja de aprecio, el 11 de noviembre de 2011, finalizó con las resoluciones del JEC, de 30 de junio de 2014 y 10 de mayo de 2016.

El siguiente motivo que articula es la desviación procesal, citando por su relación con el caso la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de abril de 2003 (RJCA 2003878), que se pronuncia en el sentido de que en la demanda no se puede variar el objeto del proceso, pues en otro caso se quebraría el esquema esencialmente revisor de esta jurisdicción, lo que impide que al impugnar determinados actos se aproveche para impugnar otros anteriores que han quedado firmes y consentidos. El argumento del recurrente de que el expediente se inició el 11 de noviembre de 2011 y la discrepancia sobre la ejecutividad de las NNSS de Riudoms son argumentos constitutivos de desviación procesal porque se articulan con la finalidad de discutir la decisión del JEC que acordó inadmitir a trámite la solicitud del interesado, acuerdos que no son objeto de este proceso.

En consecuencia, el recurrente no puede intentar aprovechar la impugnación de una resolución posterior del JEC para rebatir los argumentos de las otras dos anteriores que quedaron firmes por consentidas, incurriendo al hacerlo en desviación procesal.

Por último, razona que el Tribunal no puede admitir las pretensiones de la adversa, con excepción de la primera y la quinta, porque no se refieren a la Resolución de autos. El Ayuntamiento manifiesta que no desconoce la jurisprudencia que, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, permite a los Tribunales de este orden jurisdiccional superar el rigor formalista de la función revisora de la jurisdicción y determinar el precio justo de la expropiación cuando dispone de elementos suficientes para poder hacerlo, superando así el silencio del JEC y evitar al administrado haber de efectuar unos trámites innecesarios que lo retornarían a un nuevo procedimiento contencioso en el que se residenciaría el mismo debate ( STS de 7 de noviembre de 2017). En este caso, consta la valoración de la actora y la valoración del Ayuntamiento, pero, a diferencia del caso examinado por el TS en la Sentencia citada, no tenemos una resolución del JEC dictada por silencio sino un pronunciamiento expreso y fundado de inadmisión de la solicitud del recurrente.

Los límites del acto han de circunscribirse al contenido del acto impugnado y a los motivos esgrimidos en su demanda para sostener la impugnación. En este caso se refieren solo a la pretensión anulatoria del acto impugnado porque las restantes pretensiones están huérfanas de motivación. Además, existe una divergencia entre las partes sobre la superficie objeto de expropiación (746,86m2 para el interesado y 464,08m2 para el Ayuntamiento) y el Acuerdo del JEC no contiene ningún pronunciamiento que pueda ser revisado por el Tribunal. Tampoco dicho acuerdo contiene pronunciamiento alguno sobre el precio justo ni sobre qué método valorativo de los legalmente establecidos es el aplicable a este caso, pese a existir divergencias entre las partes (folio 380 del EA), pues mientras el actor sigue un método residual dinámico, la Administración utiliza el método residual estático.

Por otra parte, no se puede tomar en consideración la valoración del 11 de noviembre de 2011, porque la valoración no puede ser anterior al 1 de enero de 2016. Al respecto, la STS de 29 de octubre de 2020 (rec. casación 5905/2019) establece la necesidad de retrotraer el expediente a la vía administrativa para que el jurado de expropiación determine el valor de suelo de acuerdo con el método legalmente establecido, en supuestos en que, como en el caso que nos ocupa, son excesivos los interrogantes que se plantean empezando por una cuestión de orden público como es la superficie que efectivamente ha de destinarse a suelos dotacionales y que podría afectar incluso a derechos de terceros vecinos limítrofes.

En definitiva, para el negado supuesto que el Tribunal estimara la primera de las pretensiones de la adversa y declarara la anulación del acuerdo del JEC impugnado, por razones de orden público procesal no se podría atender las restantes pretensiones de la demanda, sino que solo sería posible un pronunciamiento para que el JEC estableciese un precio justo, refiriendo una fecha de valoración no inferior al 1 de enero de 2016, si bien entendiendo que el retraso en la adopción de los acuerdos por el JEC y sus posteriores notificaciones no pueden traducirse en la imposición del pago de intereses al Ayuntamiento de Riudoms, a quien en ningún caso le son imputables los citados retrasos.

Por último, invoca el art. 219 de la LEC que impide estimar una pretensión resarcitoria de una indemnización carente de toda motivación y cuantificación.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la actora y se confirme íntegramente la actuación administrativa impugnada, porque se ajusta plenamente a Derecho.

TERCERO: Resolución de la controversia

Antes de entrar a examinar la cuestión controvertida, debemos puntualizar que la Resolución que se revisa en este recurso no es otra que la citada en el escrito de interposición. El Tribunal no va a revisar las Resoluciones del JEC anteriores, de 30 de junio de 2014 y 10 de mayo de 2016, que declararon la inadmisión de la petición del precio justo, aunque sí valorará sus efectos en el proceso de autos, teniendo en cuenta que el JEC decidió que el escrito presentado el 7 de junio de 2016 (folio 142 del EA) fuera calificado como nueva solicitud y dio lugar a un segundo expediente de determinación del precio justo, aunque los límites de ambos expedientes sean confusos, la Administración haya documentado todas las actuaciones en un único expediente y algunos trámites se solapen en el tiempo.

La Resolución que se impugna en este proceso, que obra en los folios 350 a 361 del EA, deniega la fijación del justo precio, solicitada en fecha 7 de junio de 2016, calificada como nueva solicitud por el JEC, teniendo en cuenta la moratoria del art. 114.1 de la Ley de Urbanismo de Cataluña y que cuando el propietario de los terrenos [el actor] formuló la advertencia, el 23 de mayo de 2008, no era posible tramitar el expediente porque no habían transcurrido los cinco años desde la publicación completa de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal (15 de noviembre de 2005).

En su línea argumental, el JEC ha entendido que solo a partir del 15 de noviembre de 2010 la actora podía presentar la advertencia ante el Ayuntamiento. En el caso de que el Ayuntamiento no iniciara el expediente expropiatorio en el plazo entonces aplicable [un año, si se toma en consideración el Decreto Legislativo 1/2005, art. 108.1, o la redacción originaria del Decreto Legislativo 1/2010, art. 114, o dos en el caso de este último, según modificación de la Ley 3/2012] se iniciaba el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley y el particular podía presentar hoja de aprecio. Transcurrido tres meses podía acudir al JEC.

Conviene hacer un inciso y examinar los trámites seguidos por el interesado. La advertencia presentada ante el Ayuntamiento en 2008 se amparó en el art. 108.1 del Decreto Ley 1/2005. Posteriormente, se presentó otro escrito recordando a la Administración su obligación de resolver. El Ayuntamiento se mantuvo en su inactividad. El 11 de noviembre de 2011 el interesado presentó otro escrito en el que se incluía la hoja de aprecio, acompañado de una prueba pericial. Este escrito fue calificado por la Administración como hoja de aprecio. Pasados sobradamente los tres meses, en 2014 el actor acudió al JEC que incoó el expediente expropiatorio (el primero). Se dicó resolución de inadmisión de la solicitud, aplicando la moratoria de la Ley 3/2012, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 y entendiendo que existía un defecto formal porque la advertencia no se había presentado transcurridos los cinco años. Cuando se notificó esta Resolución al interesado, en noviembre de 2016, éste ya había presentado el escrito de 7 de junio de 2016 que dio lugar a un nuevo expediente (el segundo).

En esa misma línea, la Resolución ahora impugnada, deniega la fijación del precio justo porque considera que el particular debería haber iniciado de nuevo el procedimiento, esto es, presentando la advertencia de expropiación a partir del 1 de enero de 2016 y, transcurridos dos años sin que el Ayuntamiento codemandado, hubiera resuelto sobre la petición, podía haber presentado la hoja de aprecio. Una vez transcurridos tres meses, podía dirigirse al Jurado.

Esta posición es compartida por las demandadas que solicitan que se desestime el recurso para que el interesado, aquí recurrente, vuelva a iniciar un nuevo procedimiento, conforme al art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, de tal manera que, si fuera el caso, el Ayuntamiento expropiante [conforme a la redacción del art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, dada por el art. 45 de la Ley 3/2012] tendría, a partir del momento en que se presentara la advertencia, dos años para iniciar el procedimiento de expropiación, transcurrido el cual sin hacerlo se iniciaría el expediente expropiatorio por ministerio de la ley y el interesado podría presentar la hoja de aprecio. A partir de ese trámite, el Ayuntamiento tendría tres meses para pronunciarse sobre su aceptación o no y, en este último caso, podría acudir al Jurat d'Expropiació de Catalunya solicitándole que fijara el precio justo de los terrenos [lo que nos llevaría ya, al menos, a mediados de 2024].

Por otra parte, con carácter subsidiario y para el caso de que este Tribunal anulase la Resolución impugnada, ambas demandadas solicitan que se acuerde devolver el expediente al JEC, por estar ante una actividad discrecional.

3.1 Hechos que resultan del expediente administrativo

Para resolver la presente controversia debemos relacionar los hechos siguientes:

(1) Es un hecho admitido que la parte recurrente era propietaria de una finca en el término municipal de Riudoms, (Finca Registral (FR): NUM002 del RP nº 1 de Reus).

(1.a) El Plan Especial de Mejora Urbana (PEMU) incluyó una parte de dicha finca (2.025,92 m2, según la demanda) PERI l'Hort del Coques.

(1.b) A resultas de la reparcelación, los 2.025,92 m2 aportados dieron lugar a la finca resultante Parcela P del Proyecto de reparcelación.

(1.c) El resto de la finca del recurrente, [según la actora unos 746,86 m2 y unos 464,08m2 según el Ayuntamiento] quedó fuera del PEMU. Está clasificado como suelo urbano y calificado como sistema viario (folio 271 del EA).

(1.d) El sistema urbanístico local ha de obtenerse por expropiación, ex. art. 34.8 del Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

(1.e) El terreno carece de aprovechamiento lucrativo alguno. La parcela se encuentra sin urbanizar. Es un terreno que no ha participado en ninguno de los planeamientos aprobados por lo que la propiedad tampoco ha participado en equidistribución alguna ni ha contribuido a la urbanización que le rodea.

(1.f) Tras la segregación, el resto conforma la finca registral (FR) NUM002 del RP nº 1 de Reus y no está incluida en ningún polígono de actuación urbanística.

(1.g) El Ayuntamiento no ha procedido a iniciar el procedimiento de expropiación forzosa de dicha finca.

(2) En fecha 23 de mayo de 2008, la representación de la parte recurrente se dirigió al Ayuntamiento de Riudoms advirtiéndole de su voluntad de que se iniciara el expediente de valoración. Por razones de vigencia temporal, dicha solicitud se formuló al amparo del art. 108 del DL 1/2005, entonces vigente (folio 4 del EA).

(3) En fecha 16 de diciembre de 2008, el representante de la propiedad presentó otro escrito recordando al Consistorio su obligación de resolver (folio 5 del EA).

(4) En fecha 11 de noviembre de 2011, transcurrido en exceso el plazo de un año entonces en vigor ( art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010), presentó un escrito en el que incluía la hoja de aprecio, valorando la finca en 351.000,00 euros, según informe redactado por el Arquitecto, Sr. Jacobo (folio 7 y s.s. del EA).

(5) Constan dos escritos en los folios 10 y 11 del EA, de 13 de septiembre de 2011 y de 9 de noviembre de 2011, aunque no constan diligenciados.

(6) Consta también presentado un escrito de 9 de julio de 2013,con sello de presentación, aunque el mes es ilegible. El JEC reconoce su presentación el 19 de julio de 2013.

(7) El Ayuntamiento no notificó resolución alguna sobre la aceptación o rechazo de la hoja de aprecio ni sobre el resto de escritos presentados por el interesado. Tampoco formuló su propia valoración.

(8) El 25 de marzo de 2014, la parte recurrente se dirigió al JEC, de conformidad con el art. 114.1 del DL 1/2010, de 3 de agosto, elevándole su hoja de aprecio y el expediente y solicitándole que, seguidos los trámites, procediera a fijar el precio justo de la finca registral NUM002, de cabida aproximada 746,26m2 (folios 1 a 100 del EA).

(9) La parte acredita haber recibido, en fecha 6 de mayo de 2014, comunicación de 24 de abril de 2011, informándole de la incoación del que después sería el primer expediente [solicitud presentada el 25 de marzo de 2014]. Se le informaba del número de expediente y plazo para resolver (doc. nº 1 de la demanda).

Debe significarse que el JEC admitió, en su oficio de 5 de octubre de 2020 (folio 87 y s.s. de las actuaciones) que en aquel primer expediente no comunicó el inicio de expediente al Ayuntamiento de Riudoms por considerar que la petición de inicio del expediente por ministerio de la ley presentada el 23 de agosto de 2008 había sido presentada antes de transcurrir los cinco años que exigía el art 108 del DL 1/2005.

(10) El JEC, en fecha 30 de junio de 2014, inadmitió la petición de fijación del precio justo, por entender que cuando el recurrente había elevado la hoja de aprecio al JEC, el 25 de marzo de 2014, estaba suspendida la eficacia temporal del art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, en virtud de la DF tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. El interesado solicitó complemento de dicha Resolución. Una vez notificada la Resolución completada, aunque sin incluir pie de recurso (folios 101 a 107 del EA), fue impugnada en reposición (folios 108 a 112 del EA). De dicho recurso de reposición se dio traslado a la Administración demandada que se opuso al mismo (folios 115 a 177). Tras el informe del vocal técnico (folio 118 a 125 del EA), el JEC en su sesión de fecha 10 de mayo de 2016desestimó el recurso de reposición. Esta Resolución consta documentada el 9 de noviembre de 2016 (folio 126 a 137 del EA), notificado el 22 de noviembre de 2016, sin que conste que se informara sobre los recursos.

(11) El 7 de junio de 2016, antes de conocer la Resolución que le sería notificada el 22 de noviembre de 2016, la actora presentó un escrito solicitando que se fijara el justo precio, que fue calificada como nueva solicitud y que es la que ha dado lugar a la presente resolución que inadmite la solicitud de fijación del precio justo por entender que no se había seguido el procedimiento previo desde el principio (folio 142 y s.s. del EA).

(12) El actor solicitó complemento de expediente administrativo, que fue cumplimentado por el Consistorio parcialmente, como resulta del folio 79 y s.s.s y 87 y s.s. de las actuaciones.

(13) Por lo demás, todas las partes están conformes en que la finca del recurrente debe ser objeto de expropiación forzosa por las circunstancias antes citadas y así resulta de la pericial aportada por el Consistorio, aunque exista discrepancia en cuanto a la superficie del terreno, al método de valoración aplicable y a la fecha a la que ha de referirse la valoración a efectos de intereses.

3.2 Examen y alcance de la controversia

Como ha quedado dicho, el examen del expediente administrativo que ha hecho la Sala y que seguirá haciendo, aunque se trate de antecedentes, lo es a los solos efectos de revisar la legalidad de la Resolución del JEC objeto de autos.

Las demandadas vienen a alegar que este Tribunal solo podría examinar la primera y última de las pretensiones de la demanda (anulación de la Resolución del JEC y costas). Y que en caso de que se decidiera anular la Resolución del JEC, lo sería a los efectos de retrotraer el procedimiento para que el JEC entrase a determinar el precio justo. No podemos compartir esta posición. Si el Jurado puede fijar el precio justo salvando los obstáculos formales, también puede hacerlo el Tribunal. Retrotraer el expediente ante el JEC no haría más que retrasar una expropiación que se ha retrasado considerablemente cuando es evidente la voluntad del interesado de que se proceda a expropiar el terreno.

La problemática que se le plantea a la Sala no deja de ser compleja por cuanto el JEC ha tramitado y dictado dos resoluciones en dos expedientes cuyas actuaciones guardan relación y conexión entre sí, e incluso se solapan en el tiempo.

Es destacable lo siguiente: (i) el expediente ha sufrido un retraso tanto debido a la Administración expropiante, al JEC y al interesado como al efecto suspensivo de la DF 3ª de la Ley 3/2012; (ii) además, después de que el interesado presentara la advertencia se modificó la normativa (DL 1/2010 y Ley 3/2012), imponiéndose incluso por la última ley citada una moratoria por razones de contención del gasto público; (iii) que se constata un retraso considerable del JEC en los dos expedientes que ha tramitado dicho órgano cuando Ley vigente 9/2005, que regula su funcionamiento lo que pretende es agilizar los plazos de resolución de los expedientes de justiprecio, simplificando su tramitación y dotando al Jurado del grado de profesionalización y especialización idóneo para cumplir la finalidad para la cual fue creado; (iv) que cuando se notificó la resolución que declaró la inadmisión de la solicitud presentada en 2014, el interesado tenía presentado un nuevo escrito (7 de unió de 2016) solicitando que se fijara el precio justo, que fue calificado de nueva solicitud por el JEC y que fue admitido a trámite; (v) que es un hecho admitido por todas las partes, como no podía ser de otro modo, que los terrenos están destinados a ser expropiados y a pasar a ser de titularidad pública. Con independencia de la divergencia sobre varias cuestiones, se trata de un resto de otro terreno que había sido objeto de una reparcelación previa, que ha de ser destinado a sistemas urbanísticos de acuerdo con el planeamiento, en concreto a sistema viario, por lo que necesariamente han de pasar a ser de titularidad pública municipal mediante expropiación, ya que la finca no está incluida en ningún polígono de actuación.

Aunque en este proceso las partes demandadas vienen a solicitar que, en caso de estimarse el recurso y anularse la Resolución del JEC impugnada, se acuerde la devolución del expediente al JEC para que sea este órgano el que fije el precio justo del terreno, este Tribunal no puede obviar las dilaciones que se han producido, la inactividad absoluta de la Administración expropiante, la confusión generada por la evolución de la jurisprudencia en relación a la necesidad de publicar los instrumentos del planeamiento, el cambio normativa, la moratoria, y la dualidad de procedimientos solapados en parte.

En efecto todas estas cuestiones han de tomarse en consideración en términos de Justicia, derecho a la tutela efectiva y seguridad jurídica, pues, como nos dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 136/1995 'la obligada observancia del principio pro actioneen el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general se derivan del art. 24.1 CE en relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto sino fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados. Por esta razón, en la STC 294/1994 (RTC 1994294) se declaró que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos', añadiéndose que 'La plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE), así como de la función de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial' (fundamento jurídico 4.º, in fine ).'.

Esta doctrina viene también recogida en la STS núm. 1418/2020, de 29 de octubre (RJ20205250), completando la referencia al ATC 409/1988, al añadir que: 'Como se declaró en el ATC 409/1988, 'no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso- administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición [en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa] hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución'.

3.3 Normativa y Jurisprudencia aplicable

El art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, regula la iniciación del expediente expropiatorio por ministerio de la ley. La versión aplicable al caso, como veremos más adelante, es la modificada por la Ley 3/2012 (art. 45) que dispone lo siguiente.

'1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio.

2. Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado'.

Por otra parte, la Disposición Final Tercera de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, declaró la suspensión de eficacia temporal del artículo 114, como sigue:

'El cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, establecidos por el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015', disposición que entró en vigor el 1 de marzo de 2012.

La Disposición Transitoria 3 de la Ley 3/2012, dispone que las ' determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del artículo 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley , se aplican los expedientes que, cuando esta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente'.

Debemos examinar la jurisprudencia aplicable en relación al día inicial del cómputo de cinco años para poder presentar la advertencia e iniciar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley si la Administración no se aviene a expropiarlo.

La parte actora invoca la STS de 16 de septiembre de 2013 (RJ 20136341). La actora no justifica que antes de la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, la situación urbanística de la finca a expropiar fuera la misma.

En tales casos, jurisprudencia más reciente, así la STS de 8 de enero de 2014 (RJ 20142083), acoge la doctrina de otras Sentencias anteriores SSTS de 19 de octubre de 2011 (RJ 20121291); de 11 de abril de 2011 (RJ 20113097) y toma en consideración que los instrumentos del planeamiento son disposiciones generales. En función de dicha naturaleza, concluye que es aplicable al caso del art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Aplicando esta jurisprudencia al caso, debemos concluir que la publicación íntegra, en este caso, de las NNSS de Riudoms era el presupuesto necesario para que se iniciara el cómputo de cinco años previsto en la normativa urbanística. En definitiva, aun cuando la omisión de su publicación no afecte a la validez, sí afecta a la eficacia del plan, determinando la nulidad de los planeamientos de desarrollo aprobados durante la falta de publicación de las normas del planeamiento superior.

Por lo que ahora nos interesa, el texto íntegro de las NNSS de Riudoms fue publicado en el DOGC el 15 de noviembre de 2005. Los cinco años se cumplían el 15 de noviembre de 2010. A partir de ese momento, el interesado podía comunicar a la Administración expropiante su propósito de iniciar el expediente de aprecio (advertencia).

3.3 La doctrina del Tribunal Supremo y sus efectos en el caso de autos

La aplicación de esta doctrina ya nos lleva a una primera conclusión: cuando la actora presentó la advertencia, el 23 de mayo de 2008, al amparo del Decreto Legislativo 1/2005, todavía no había transcurrido el plazo de cinco años desde la publicación de las NNSS de Riudoms en el DOGC. La comunicación del propósito de iniciar el expediente de aprecio era extemporánea por anticipación. Tampoco estaban en plazo los otros escritos que presentó el mismo año que incurren en la misma extemporaneidad.

La actora solo podía presentar la advertencia a partir del 15 de noviembre de 2010 que es la fecha en la que se cumplían los cinco años.

Conviene advertir que el interesado se dirigió a la Administración expropiante (y luego al Jurado) en numerosas ocasiones, sin obtener nunca respuesta. En todos ellos manifestaba su propósito de que el terreno fuera expropiado y de iniciar el expediente de justo precio. En alguno incluyó la valoración de la finca que él proponía y aceptaba, acompañando prueba pericial. Y en todos recordaba la obligación de la Administración de resolver.

A efectos de resolver este procedimiento, el Tribunal debe examinar si a partir del 15 de noviembre de 2010 existe algún escrito, de entre los que dirigió el demandante a la Administración expropiante, en virtud del cual la destinataria podía haber conocido el propósito del interesado de iniciar el expediente una vez transcurridos los cinco años desde la publicación íntegra de las NNSS de Riudoms.

El escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, que obra en el folio 7 del EA, se presentó transcurridos los cinco años de la publicación. En él queda claro el propósito de iniciar el expediente de aprecio. Es cierto que incluye una valoración de la finca y que se acompaña de una prueba pericial, pero este escrito no podía ser considerado hoja de aprecio porque, como admiten también las demandadas, no se había presentado en tiempo y forma la previa y preceptiva advertencia, ya que la de 28 de mayo de 2008, no tenía eficacia como tal (folio 1 del EA). Pero sí cabe calificarlo como advertencia.

A esta primera conclusión llegamos, por el principio de conservación de actos y el carácter antiformalista del procedimiento. Este escrito es válido y eficaz, aunque no como hoja de aprecio, sino como advertencia como comunicación, porque expresa el propósito del interesado 'de iniciar el expediente de aprecio'. Por lo tanto, a partir del 11 de noviembre de 2011 se iniciaba el plazo de un año (según la originaria redacción del art. 114 del D.L. 1/2010, que era el entonces aplicable, para presentar la hoja de aprecio). El plazo de un año hubiera finalizado el 10 de noviembre de 2012. A partir del 11 de noviembre de 2012, el interesado podía presentar la hoja de aprecio.

No obstante, en el interín, se aprobó y entró en vigor la Ley 3/2012. La norma afecta al expediente de autos por lo siguiente: (i) por un lado modifica el art. 114, incluyendo un régimen transitorio que no es aplicable al caso porque el interesado aún no había presentado la hoja de aprecio, por lo que al no haber presentado hoja de aprecio, el plazo para hacerlo aumenta a dos años; y (ii) establece una suspensión del cómputo de los plazos.

A partir del 1 de marzo de 2012, el interesado se vio impedido de presentar su hoja de aprecio, que era el siguiente trámite a cumplimentar. Además, era aplicable el nuevo plazo por lo que debía hacerlo una vez transcurridos dos años desde la advertencia.

La norma dispone que 'el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente, para presentar la correspondiente hoja de aprecio ...114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, queda suspendido hasta ...'.

Nos encontramos con que desde el 11 de noviembre de 2011 hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, el 1 de marzo de 2012, había transcurrido una parte del periodo anual que fijaba el art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010, en su redacción originaria, aunque dicho plazo ya no era aplicable, sino que se requerían dos años.

La Ley 3/2012 lo que dice es que se suspende el cómputo de los plazos, luego se trata de una interrupción. Finalizado el plazo de suspensión debe continuarse con el cómputo, no iniciarse de nuevo. Esto es importante porque cuando entró en vigor la Ley 3/2012 había transcurrido el plazo de 3 meses y 19 días desde que había presentado la advertencia (11 de noviembre de 2011). El cómputo del plazo de dos años se reanudó el 1 de enero de 2016.

Durante este periodo de suspensión, el 19 de julio de 2013, el interesado se dirigió de nuevo al Consistorio haciendo referencia a la hoja de aprecio presentada el 11 de noviembre de 2011 de la que resultaba una valoración de 350.000,00 euros. Se remitía a su escrito de 11 de noviembre de 2011 y solicitaba al Ayuntamiento que procediera a presentar su hoja de aprecio contradictorio o a dar respuesta a su petición, con advertencia de que de no hacerlo se interpondrían las acciones pertinentes en defensa de su derecho (folio 9 del EA).

El Ayuntamiento, siguiendo la misma línea anterior, no dio respuesta alguna a este escrito. A pesar de la suspensión de plazos, el Ayuntamiento podía haber informado al interesado del estado del procedimiento y de los trámites a seguir y la normativa aplicable, lo que le hubiera permitido reconducir el procedimiento en esa vía previa. Hasta el momento el Ayuntamiento no ha manifestado interés alguno en expropiar el terreno.

Ante la inactividad el interesado presentó ante el JEC un escrito el 7 de junio de 2016 (folio 142 del EA). En ese momento, el interesado aún desconocía que el JEC había dictado Resolución, inadmitiendo su solicitud.

El Jurado, en cambio, sí conocía que el anterior expediente había sido inadmitido (aunque la Resolución aún no había sido notificada al interesado). En vez de inadmitir de plano este escrito indicándole que no se habían cumplido los trámites anteriores , lo que le hubiera permitido, una vez más, al interesado ajustar su actuación a la nueva normativa, admitió a trámite el escrito, calificándolocomo nueva solicitud, formó expediente y, lo más importante, dio traslado de esta petición al Ayuntamiento para que pudiera formular alegaciones y presentar hoja de aprecio.

El interesado conoció la Resolución del JEC que le indicaba que debía iniciar un nuevo procedimiento desde el principio, el 2 de enero de 2019.

Llegados a este punto, debemos tomar en consideración que el 11 de noviembre de 2011 el interesado presentó la advertencia ante la Administración expropiante. Que el 19 de julio de 2013 presentó otro escrito ante la Administración que no fue respondido. Que el 7 de junio de 2016 acudió al JEC que admitió su escrito en el que reiteraba su solicitud de que se determinara el precio justo. Se incoó un nuevo expediente; se dio traslado a la Administración expropiante de la hoja de aprecio; que fue cumplimentado por el Ayuntamiento. El Consistorio hizo alegaciones y presentó la hoja de aprecio aportando prueba pericial. De ésta, se dio traslado al interesado que solicitó aclaraciones, las cuales fueron cumplimentadas por el perito de la Administración expropiante. Finalmente, la Resolución del JEC de autos decidió no fijar el justo precio por cuestiones formales, lo que fue notificado al interesado el 2 de enero de 2019, indicándole que debía iniciar de nuevo todo el procedimiento.

En base a estas circunstancias y la duración de la tramitación el Tribunal entiende que el escrito de 11 de noviembre de 2011 puede calificarse de advertencia y que el escrito presentado ante el JEC el 7 de junio de 2016 tiene naturaleza de hoja de aprecio porque en el expediente nos encontramos con que el interesado y la Administración expropiante han manifestado claramente cuáles son sus posiciones, que les vinculan. El tiempo transcurrido y el hecho de que el interesado no recibiera indicación alguna sobre cuáles eran los trámites a seguir, lo que no se ajusta a los principios de la buena administración, solo nos puede llevar a entender que la Resolución del JEC no es conforme a Derecho. Además, el JEC tenía todos los elementos para decidir sobre el justo precio de unos terrenos que deben ser expropiados y pasar a ser de titularidad municipal en virtud de una norma impuesta por el planeamiento. Someter al interesado a un nuevo procedimiento desde el inicio, como resuelve el JEC, es excesivamente gravoso para el interesado y para los intereses públicos.

En consecuencia, entendemos que la Resolución del JEC no es conforme a Derecho y por estos motivos ha de ser anulada.

3.4 Sentencia de plena jurisdicción

Hemos dicho que ambas partes demandadas entienden que en caso de anularse la Resolución debe declararse a los solos efectos de retrotraer las actuaciones y remitirlas de nuevo al JEC para que sea éste el órgano que determine el precio justo de los terrenos y decida sobre las cuestiones controvertidas, ya que considera que estamos ante una actividad discrecional por lo que los Tribunales tienen vedado resolver sobre dicha cuestión ( art. 70.2 de la LJCA). Con esta petición admiten que las 'cuestiones formales' que puede presentar el expediente no son un óbice para que el JEC determine el precio justo. Luego, tampoco pueden serlo para este Tribunal.

Además de lo dicho más arriba, como nos dice la STS nº 1154/2018, de 9 de junio (RJ 2018, 3115), lo que 'justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento'.

Añade que 'sin desconocer los distintos presupuestos que suponen la ocupación directa y la expropiación en general por ministerio de la ley, no es menos cierto que una vez producido el correspondiente presupuesto, la expropiación por ministerio de la ley tiene la misma finalidad, que es poner fin a la inactividad de la Administración y se sujeta a semejante procedimiento, desde su inicio a la terminación, estableciendo la facultad del interesado para poner fin a esa situación gravosa para sus intereses patrimoniales, instando la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008)'.

La pretensión del demandante de que se fije el precio justo elevada al JEC pudo haber sido resuelta por dicho órgano. Luego, no podemos inadmitirla o rechazarla en este proceso porque tenemos actos que constan en el expediente administrativo que sirven a la finalidad de los trámites que requiere el art. 114 del Decreto Legislativo 1/2010 y las normas del planeamiento exigen. Contamos también con pruebas e instrumentos suficientes para fijar el justiprecio.

Como nos recuerda la STS núm. 1418/2020, de 29 de octubre (RJ20205250) 'Por su parte, la sentencia de 30 de enero de 2012 (rec. 5746/2008) [RJ20205250] señala que: 'la remisión al Jurado Provincial de Expropiación a fin de que determine el valor del suelo expropiado, de conformidad con las bases establecidas en la sentencia, no es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9 de octubre de 1999 (recurso 4653/1995), 9 de mayo de 2006 (recurso 499/2003) y 13 de noviembre de 2007 (recurso 9110/2004), que establece que, dado el carácter de plena jurisdicción y no meramente revisora de esta jurisdicción de orden contencioso administrativo, es exigible un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión planteada, sin necesidad de reponer actuaciones, disponiendo para ello el Tribunal de la posibilidad de acordar, incluso de oficio, la práctica de la prueba que le facilite el auxilio técnico necesario para pronunciarse con conocimiento de causa sobre el justiprecio que corresponde a los bienes expropiados.'

En este caso, disponemos de dos pruebas periciales practicadas en el expediente administrativo tramitado ante el JEC y se ha respetado el principio de contradicción. El Ayuntamiento también presentó ante el JEC su hoja de aprecio lo que equivale a admitir el valor del terreno en la fecha que el perito indica (11 de noviembre de 2011), su extensión o superficie y el método de valoración utilizado. Estamos ante un acto propio que produciría sus efectos ante el JEC y, en consecuencia, que ha de producirlo ante este Tribunal.

La expropiación por ministerio de la ley se inicia con la presentación de la hoja de aprecio, que requiere la previa advertencia. Esta fecha es determinante para valorar los bienes objeto de expropiación. La hoja de aprecio pone en marcha el procedimiento expropiatorio materializando la advertencia previa efectuada por el propietario a la Administración. La anticipación del interesado no puede perjudicar a la Administración. Las vicisitudes habidas en este procedimiento nos han de llevar a tomar en consideración el momento que, en este caso, podía presentarse la hoja de aprecio porque desde el 7 de junio de 2016 dicha hoja de aprecio estaba en poder del JEC.

La modificación de la normativa, que es aplicable al caso, obligaba a esperar dos años desde la advertencia (como hemos dicho tuvo lugar el 11 de noviembre de 2011). Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde esta fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, 3 meses y 19 días, faltaban 20 meses y 11 días para completar los 24 meses del art. 114 de la Ley 3/2012, lo que nos lleva al 11 de noviembre de 2017, fecha en la que la hoja de aprecio ya estaba en posesión del JEC, desde el 7 de junio de 2016. Esta solicitud fue admitida a trámite y el expediente fue tramitado en su totalidad. A dicha fecha, el JEC contaba ya con toda la información y pruebas para determinar el precio justo.

Al no haber entrado el JEC a examinar el fondo, debe concluirse que la Resolución no es conforme a Derecho.

3.5 Determinación del objeto expropiable y del precio justo

En este punto, hemos de tener en cuenta que las partes no están de acuerdo sobre determinadas cuestiones, entre ellas cuál es la superficie expropiable.

Mientras el interesado afirma que de la reparcelación anterior quedó un resto de 746,86 m2, la Administración sostiene que los terrenos tienen una superficie de 464,08m2.

Hay que tener en cuenta que la pericial de la actora no justifica dicha superficie. El informe nos dice que se ha tomado como superficie a valorar la inscrita en el Registro de la Propiedad, en cantidad de 746,08me (folio 173 del EA). Pero la inscripción registral no da fe de la cabida exacta de la finca.

En cambio, el perito de la Administración justifica suficientemente que la cabida que resulta del Registro de la Propiedad y la real no coinciden. Además, aporta documentación en fase de aclaraciones de la que resulta la segregación de una parte del terreno en proporción equivalente o similar a la mengua de la superficie que se cuestiona. La actora no ha propuesto en autos prueba alguna con el fin de acreditar cuál es la extensión real de los terrenos cuando este presupuesto es esencial para determinar el justo precio. En consecuencia, determinamos que los terrenos a expropiar tienen una superficie de 464,08m2.

En segundo lugar, discrepan ambas periciales sobre el método de valoración. El perito de la actora aplica la Orden ECO/805/2003, de 27 de octubre. Pero esta Orden dejó de estar en vigor el 10 de noviembre de 2011. Luego no podía ser aplicada ni siquiera en el escrito de 11 de noviembre de 2011.

El perito de la Administración justifica la aplicación del método residual estático del reglamento de la Ley del Suelo, que es el aprobado por el Real Decreto 1492/2011. Este Reglamento era el vigente tanto al tiempo de formalizar la advertencia (11 de noviembre de 2011, pues había entrado en vigor el día antes) que incluía una valoración de los bienes. También al tiempo de tener por presentada la hoja de aprecio ante el JEC.

En consecuencia, debemos descartar la aplicación al caso de la Orden ECO/805/2003, vigente hasta la entrada en vigor del Reglamento.

El perito de la Administración justifica el procedimiento de cálculo en que el inmueble se considera en situación básica de suelo urbano. Al ser un sistema se le otorga la edificabilidad del polígono de valor donde se encuentra. Se aplica el método residual estático del reglamento de la Ley del Suelo básica. La K de mercado se ajusta mediante la aplicación del método residual estático de la normativa hipotecaria.

A la repercusión se le detrajeron las cargas y deberes pendientes porque el terreno pasó con el transcurso del tiempo a suelo urbano sin haber participado jamás de los derechos y deberes de este tipo de suelo. Es decir, no sufrió transformación alguna.

La aplicación del Reglamento 1492/2011, conlleva que el método de valoración utilice la fórmula del método residual estático del reglamento de la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008.

La pericial de la Administración expropiante toma en consideración la normativa vigente a partir del 10 de noviembre de 2011 y aplica el método residual estático del reglamento de la Ley del Suelo, como resulta de los folios 285 a 300 del EA, descontando los deberes y cargas, concluyendo que valor del terreno, incluido el 5% de afección, es de 81.693,16 euros, valor que se entiende referido a noviembre de 2011 y que debe ser actualizado porque dicho escrito se corresponde con la advertencia. La fecha en que ha de tenerse por presentada la hoja de aprecio, a efectos de valoración, es el 11 de noviembre de 2017, por lo que, en ejecución de Sentencia deberá procederse a la actualización de dicha cantidad.

Existe discrepancia también en relación con los intereses. Estos han de aplicarse a la cantidad resultante de la actualización desde el 11 de noviembre de 2017, liquidándose también en ejecución de Sentencia.

En consecuencia, procede rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas por los demandados y estimar el recurso tal como quedará reflejado en el fallo de esta Sentencia.

3.6 La acción de responsabilidad patrimonial

En este punto debe darse la razón a ambas demandadas. En la demanda se limita a solicitar una indemnización por daños y perjuicios sin aportar hechos ni prueba alguna que justifique que reúne los requisitos que exigen el art. 32 y s.s. de la Ley 40/2015, lo que es suficiente para que dicha pretensión sea desestimada.

CUARTO:Costas

El hecho de que se estime solo en parte las pretensiones de la actora, comporta que no se haga pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco, contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 14 de diciembre de 2014, por la que se acuerda no fijar el precio justo en el expediente NUM000, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2. Declarar expropiable, por ministerio de la ley, la finca propiedad del recurrente de cabida 464,08m2.

3. Fijar como justiprecio la suma de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (81.693,16 euros), cantidad que calculada a 11 de noviembre de 2011 deberá ser actualizada a 11 de noviembre de 2017, con los intereses que procedan desde dicha fecha.

4. Desestimar la acción de responsabilidad patrimonial articulada en la demanda.

5. Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de ella a los autos principales.

Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de casación, deberá constituirse un depósito de CINCUENTA EUROS (50,00 euros) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Banco de Santander y cuenta bancaria: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Deberá indicarse preceptivamente en el campo ordenante el nombre o razón social de la persona que hace el ingreso y, si es posible, NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario se indicará TSJ Sala contenciosa sección Tercera. En el cambo observaciones o concepto de la transferencia la siguiente referencia: 0664 0000 85 0289 19.

Quedan exentos del abono de la tasa, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, así como quienes tengan concedida la asistencia jurídica gratuita que deberá ser acreditada en autos al interponer el recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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