Última revisión
24/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1315/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5193/2017 de 03 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1315/2019
Núm. Cendoj: 28079130022019100440
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3047
Núm. Roj: STS 3047:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/10/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5193/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 24/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5193/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Jose Diaz Delgado, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Jesus Cudero Blas
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 3 de octubre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5193/2017, promovido por doña Zaira , representada por la procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Labella Medina, bajo la dirección letrada de doña Mª del Rosario Martín Medina, contra la sentencia núm. 1053, de 9 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el recurso 235/2013 .
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
Antecedentes
'QUINTO.- Se debe comenzar por el análisis de la alegación relativa a la presentación de la reclamación económico administrativa dentro del plazo establecido.
En primer lugar hay que tener en cuenta que el plazo para la interposición de la reclamación contra la desestimación del recurso de reposición es de un mes, conforme al artículo 235 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT ).
No es cuestión controvertida la fecha de la notificación del acto administrativo por el que se impone la sanción, que fue el día 24 de mayo de 2010, ni tampoco que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 8 de octubre de 2010.
Examinado el expediente administrativo electrónico, consta que, en efecto, se dictó acta de conformidad para regularizar la situación tributaria del ejercicio de 2007, e igualmente se inició expediente sancionador que concluyó con acuerdo de conformidad del día 24 de mayo de 2010. En el expediente administrativo obra que se otorgó representación a un Gestor Administrativo, D. Jose María , que en todo el expediente presentó numerosos escritos a nombre de Dª Zaira y de su marido D. Alvaro .
La parte recurrente sostiene que nunca otorgó representación para el procedimiento sancionador y que desconocía la existencia del mismo, y que tampoco se hizo renuncia a la tramitación separada del expediente sancionador, por lo que entiende que el procedimiento está viciado de nulidad.
Sin embargo, la tesis de la parte recurrente no puede prosperar, por cuanto que con arreglo al artículo 217 de la Ley General Tributaria los defectos de forma solamente pueden dar lugar a la nulidad del expediente cuando hubieren causado indefensión material, y, una vez examinado el expediente administrativo, no se ha observado que haya habido ningún tipo de indefensión material.
Obra en el expediente documento en el que se confiere por Dª Zaira la representación a D. Jose María , con DNI NUM001 , para que actúe ante los órganos de la Inspección, lo que se hace en fecha 15 de junio de 2009, que es cuando comienzan las actuaciones de inspección en relación con el IRPF de 2007.
Durante todo el procedimiento administrativo se han presentado diversos escritos, se han contestado faxes, y se han remitido correos electrónicos por el representante D. Jose María , que en todo momento ha actuado en nombre de Dª Zaira y de su marido, por lo que no cabe ahora alegar desconocimiento de lo actuado, máxime cuando se ha abonado el importe de la liquidación principal, y se ha notificado todo el procedimiento a la persona expresamente designada como representante, por lo que no ha habido indefensión material que justifique, en ningún caso, la anulación de la actuación administrativa impugnada.
Más concretamente, obra en el expediente administrativo, folios 2y 3, que el día 18 de mayo de 2009 se notificó por Agente Tributario, de forma personal, respecto de la obligada tributaria Da Zaira una citación para el día 6 de junio de 2009, a las 10 horas, para una comparecencia, y que ese mismo día 18 de mayo de 2009 se comunicó el inicio de actuaciones inspectoras, por la venta del inmueble NUM002 al Grupo Proincor del Sur. Esta notificación personal se realizó por Agente Tributario y fue firmada por D. Alvaro en calidad de cónyuge de la obligada tributaria.
La obligada tributaria, recurrente en este proceso, no se personó el día que fue citada, como consta en el folio 8 mediante diligencia extendida por el actuario D. Fermín . Las actuaciones de inspección se refieren a que se produjo el día 23 de octubre de 2007 una venta de una finca sita en la CALLE000 nº NUM003 hoy día CALLE001 n° NUM004 Granada, por un importe de 3.606.072 euros y no se había declarado la ganancia patrimonial, ya que dicho inmueble fue adquirido en 1974 por 6.000 euros.
El día 15 de junio de 2009 compareció ante la Inspección D. Jose María que dijo actuar y así lo acreditó como representante de Dª Zaira . Así consta en el folio 11, donde obra el modelo de otorgamiento de representación. Como no hubo ninguna otra notificación desde la de mayo de 2009, es notorio y evidente que D. Jose María actuaba como representante de Da Zaira a todos los efectos, por lo que no hay ninguna causa de nulidad en el expediente administrativo, ya que la representación fue otorgada de forma expresa.
Con posterioridad se presentaron documentos (como contratos de arrendamiento y certificado de empadronamiento) que eran personales de la obligada tributaria Dª Zaira , y que fueron presentados por D. Jose María . Como tales documentos que presentó en el expediente el representante D. Jose María eran documentos personales de Dª Zaira , es evidente que el representante actuaba en nombre de la misma, pues sin el conocimiento material y el consentimiento de la misma tales documentos no habrían podido ser presentados en el expediente administrativo, lo que acredita que la recurrente conoció en todo momento las actuaciones inspectoras, y que no ha habido indefensión material de ningún tipo; la misma conclusión se mantiene aunque hubiere un defecto formal consistente en que
no se hizo constar de forma expresa en el documento de la representación que se otorgaba la misma para el proceso sancionador, pues hay datos objetivos que acreditan de forma más que suficiente que D. Jose María actuaba en nombre de la recurrente y que, además, la recurrente tenía que conocer necesariamente las actuaciones que se estaban llevando a cabo.
Con estos datos, debemos considerar que, en efecto, como señalan el TEARA y la Abogacía del Estado, la interposición de la reclamación económico administrativa el día 8 de octubre de 2010, debe entenderse realizada fuera de plazo, ya que se ha excedido el plazo de un mes desde la extensión del acta de conformidad con la sanción que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2010, por lo que el recurso debe ser desestimado'.
La representación procesal de la Sra. Zaira preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 111 del Real Decreto 1055/2007, de 27 de julio, Reglamento General de Actuaciones Tributarias , el art. 46.2 , 179,2 y 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , los artículos 22 , 26 y 27 del Real Decreto 2063/2004 de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario , y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 28 de septiembre de 2017.
'2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 46.2 y 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , 111 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , y 22 y 26 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre '.
Finalmente solicita el dictado de sentencia por la que '[...] casando y anulando la Sentencia recurrida, se estime plenamente [su] recurso en los términos interesados'.
Fundamentos
El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 1053, de 9 de mayo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que desestima el recurso contencioso-administrativo 235/2013 , promovido por D.ª Zaira frente a la resolución de 19 de diciembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra una sanción por infracción tributaria grave relacionada con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '[IRPF]' del ejercicio de 2007, impuesta por la Dependencia de Inspección de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ['AEAT'].
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de casación, los que a continuación se reseñan, en virtud de la facultad prevista en el art. 93.3 LJCA , integrando los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia con los que siguen, omitidos por ésta, y que están suficientemente justificados según las actuaciones, y han sido objeto de controversia por las partes en los escritos de interposición y oposición, y en el desarrollo de la vista oral celebrada, hechos cuya toma en consideración resulte necesaria para resolver sobre las alegaciones de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Así, resulta acreditado que el 18 de mayo de 2009 se notificó a la recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación. En dicha comunicación se indica el concepto (IRPF) y el periodo (2007). Igualmente se señala que las actuaciones tendrán carácter parcial limitándose a la comprobación de la tributación por la venta de un determinado inmueble a una sociedad. En la misma también se refleja que el obligado tributario deberá comparecer personalmente o por medio de representante, provisto de la documentación que se relaciona en el anexo (documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso; documento en el que se refleja la venta del inmueble; escritura de compra del mismo y justificantes de gastos ocasionados, tanto en la compra como en la venta de dicho inmueble). Junto a esa comunicación, también se señala, se facilita documento normalizado con número de referencia nº NUM006 , que es el identificador de la orden de carga en plan de inspección de la actuación relativa a la recurrente, doña Zaira , con DNI NUM005 , documento al que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 46.2 de la LGT y en el artículo 111.2 e) del RGAT, cuya rúbrica o encabezamiento es MODELO DE REPRESENTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE PUEDA DERIVARSE DEL MISMO, y en cuya parte superior figura también el nombre de la recurrente, así como la identificación de la orden de carga en plan de inspección (folio 5 del expediente administrativo) NUM001 . El día 15 de junio siguiente, compareció ante la Inspección tributaria el profesional D. Jose María , que aporta como documento acreditativo de la representación otorgada en su favor por doña Zaira , un documento distinto al que le fue remitido a la misma con la comunicación de inicio de actuaciones inspectora, que lleva por rúbrica 'MODELO DE REPRESENTACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS', sin número de identificación de la referencia de orden de carga en plan de inspección, y que se limita a otorgar la representación de la otorgante para que el representante actúe ante los órganos de la Inspección de la Agencia Tributaria, sin concretar procedimiento alguno. La representada y el representante firman ese modelo.
A partir de entonces, y casi durante un año, el representante actuó en nombre de la representada, suscribiendo un acta de conformidad con propuesta de liquidación, que se convirtió en liquidación un mes después. En el acta de conformidad, firmada por el Sr. Jose María , consta que se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previa a la firma del acta mediante diligencia de 27 de octubre de 2009. También se manifiesta que en base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente, y en opinión del actuario que firma el acta, sí existen indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 183 de la LGT . La liquidación resultante fue ingresada.
El 19 de abril de 2010 la Inspectora Jefe firmó la autorización para iniciar expediente sancionador por infracción tributaria, designando instructor, especificándose que esa autorización deriva de las actuaciones de comprobación e investigación acerca del obligado tributario Dª. Zaira que estaba llevando a cabo la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía. El procedimiento sancionador concluyó con una propuesta de imposición de sanción fechada el 24 de mayo de 2010, que fue notificada a quien compareció como representante de la obligada tributaria, don Jose María ), quien prestó conformidad ese mismo día entregándosele los documentos de pago que le permitan efectuar el correspondiente ingreso, entendiéndose dictada y notificada la correspondiente resolución sancionadora un mes después. En el expediente sancionador tramitado por el procedimiento abreviado se pone de manifiesto que en las actuaciones de comprobación de investigación desarrollados se han puesto de manifiesto determinados hechos y circunstancias (que son descritos con detalle), por lo que se acaba proponiendo una sanción por importe de 166.519,14, (tras aplicar la reducción por conformidad) especificándose que la sanción, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 188.3 de la LG se reduciría en un 25 por 100, pasando su importe a 124.889,36 euros.
No habiéndose ingresado en periodo voluntario el importe de la sanción, se dictó por la AEAT la oportuna providencia de apremio, que fue notificada el 28 de septiembre de 2010, según indica el escrito de interposición de reclamación económico administrativa presentado por la recurrente el día 8 de octubre de 2010 ante la Dependencia de Recaudación. En dicho escrito de interposición, la Sra. Zaira no formula alegaciones contra la providencia como tal sino contra la regularización practicada y en especial contra la sanción impuesta y solicita que se tenga por interpuesta reclamación económico administrativa contra el expediente sancionador referido, que identifica, sin formular ninguna alegación con respecto a la supuesta falta de poder de representación del Sr. Jose María para intervenir en el procedimiento sancionador seguido. En día 22 de diciembre de 2010 la obligado tributario presentó un escrito ante el TEAR en el que indica que el expediente le ha sido puesto de manifiesto, previo traslado desde las dependencias de Jaén a las de Granada, a su representante autorizado D. Jose María , y que tras la vista del mismo manifiesta que se ratifica en todo cuanto ya se hizo constar en su escrito inicial y, asimismo, manifiesta que se tenga como su representante a todos los efectos a D. Jose María , que durante todo el procedimiento sancionador había venido actuando como representante de doña Zaira .
Contra la resolución del TEAR que declara la inadmisibilidad se interpuso ya recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En la demanda, por vez primera, la recurrente plantea la cuestión relativa a la falta de poder del represente para intervenir en su nombre en el procedimiento sancionador derivado de las actuaciones inspectoras. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia del 9 de mayo de 2016 rechazando la pretensión de nulidad de pleno derecho de lo actuado por dicha causa, desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. La supuesta ausencia de poder de representación constituye, precisamente, el núcleo del presente recurso de casación.
El artículo 46.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción a la sazón vigente, dispone que 'para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V, VI de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos'.
Los títulos mencionados hacen referencia a la aplicación de los tributos (III), la potestad sancionadora (IV) y la revisión en vía administrativa (V).
Por su parte, el artículo 111 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGGIT) establece en su apartado 2:
'2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá otorgada la representación, entre otros, en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un registro público.
b) Cuando conste en documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente.
c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
d) Cuando conste en el documento normalizado de representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad de la de su representado.
e) Cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos que se establezcan por la Administración Tributaria'.
Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto dispone:
'3. En todos los supuestos de representación deberán constar, al menos, las siguientes menciones:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante.
b) Contenido de la representación, así como la amplitud y suficiencia de la misma.
c) Lugar y fecha de su otorgamiento. [...]'.
Finalmente, el art. 112 del RGGI dispone lo siguiente:
'2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.
[...]'
El documento normalizado, fechado el día 15 de junio de 2009, firmado por la representada y su representante, y aportado por dicho representante en su comparecencia ante la Inspección tributaria en la citada fecha, es distinto del que le fue remitido a la Sra. Zaira por la Administración con la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, extremo que no ha sido cuestionado por las partes. Si bien el documento remitido era un modelo normalizado que identificaba la orden de carga en plan de inspección, y además se extendía tanto al procedimiento de inspección como para el procedimiento sancionador que pudiera derivarse del mismo, el aportado por el representante, y firmado por éste junto con la Sra. Zaira , era un modelo normalizado para representación en procedimientos iniciados a instancia del interesado, en el que no se delimitó otro alcance que el de actuar ante los órganos de la Inspección de la AEAT, con amplias facultades .
Así pues, si bien pudo existir una actuación poco diligente de la Administración tributaria, al no advertir que el documento de representación no era el que se había remitido - consistente en el modelo normalizado idóneo para ambos procedimientos - lo cierto es que el aportado por la hoy recurrente a través de su representante, no acotaba procedimiento alguno, y de sus actuaciones en el procedimiento de inspección, minuciosamente descritas en la sentencia recurrida, queda de manifiesto que la voluntad de la representada Sra. Zaira , era la de servirse en todo momento de la representación otorgada al Sr. Jose María , sin haber acotada o excluido ámbito alguno de manera explícita.
Hay que precisar que no se desprende de los preceptos legales y reglamentarios indicados que el otorgamiento de representación deba ser independiente para el procedimiento sancionador. Puede, por tanto, otorgarse un poder conjunto con tal de que se especifiquen adecuadamente las facultades que se otorgan. A día de hoy, aunque el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador son diferentes, no se exige que se otorguen poderes individualizados de representación para cada uno de ellos en las circunstancias que nos ocupan. No exige la normativa vigente que sea preciso un otorgamiento especifico de apoderamiento en el seno del propio expediente sancionador. Tampoco tiene apoyo normativo la invocación de la recurrente de la insuficiencia del 'Anexo informativo' de derechos y obligaciones que se le remitió y que consta al folio 6 del expediente administrativo, que contiene una sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que le asisten en el seno de las actuaciones inspectoras.
En el modelo de representación firmado por el representado y por el representante el 15 de junio de 2009 se indica que la representación se otorga en favor del Sr. Jose María para que actúe ante la Inspección de los tributos de la AEAT en el procedimiento - que no se identifica ni acota y que no excluye expresamente ámbito alguno -. Debe recordarse que la utilización del modelo normalizado aportado, en lugar del remitido por la Administración - que sí mencionaba explícitamente el procedimiento sancionador que pudiera derivarse del de inspección, en su caso - fue una actuación voluntaria y espontánea de la recurrente. La tesis de la defensa letrada de que ello vendría a reforzar la voluntad de la Sra. Zaira de que el representante no interviniera más que en el procedimiento de inspección, no concuerda con el hecho de que el escrito de representación voluntariamente presentado no lo indica así, y, sobre todo, que la propia Sra. Zaira , al interponer la reclamación económico administrativa contra el acuerdo recaído en el expediente sancionador, y con conocimiento de todo lo actuado en el mismo, tomada con ocasión de la puesta de manifiesto del expediente que ella misma solicitó - no sólo no desautorizó la actuación de don Jose María , efectuada como su representante en aquel procedimiento sancionador, sino que, además, también le designó como su representantes en la propia reclamación económico administrativa ( folios 4 al 5 y 10 del expediente de la reclamación económico administrativa ). Nos hallamos pues ante una representación otorgada de manera expresa, representación que aunque no indica el ámbito del procedimiento a que extiende, sin más mención que las actuaciones ante la Inspección, ha puesto de manifiesto por los propios actos de la interesada que tenía como objetivo toda la actuación del procedimiento inspector, y en modo alguno un inexistente procedimiento iniciado a instancia de los interesados. Actos de representación ratificados explícitamente cuando, en la reclamación económico administrativa, y una vez que la actora tuvo a su disposición el expediente del procedimiento sancionador y pudo constatar que había intervenido como su representante don Jose María , la misma no formuló ninguna alegación en contra de dicha representación ni hizo mención alguna a su inidoneidad, con lo que resultó ratificada dicha actuación y todo las comunicaciones y actuaciones realizadas por su representante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112.2.a) del RGGI.
En este punto, y para finalizar, no puede compartirse el argumento de la defensa de la recurrente sobre la inaplicabilidad del RGGI, pues el art. 1 del Real Decreto 1065/2007 , que aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone su extensión, en lo no previsto, al procedimiento sancionador. Dice así:
'Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria en lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.
2. Este reglamento será de aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
3. Este reglamento se aplicará al procedimiento sancionador en materia tributaria en lo no previsto por sus normas específicas de desarrollo y por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.'
Estas previsiones del art. 112.2.a) sobre la ratificación en casos de inexistencia o insuficiencia de poder, resultan de plena aplicación al procedimiento sancionador al no existir norma específica alguna en materia de representación voluntaria ni en la Ley General Tributaria , ni en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Siguiendo el mandato del artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas, tras matizar los términos en los que se expresa el auto de admisión, puesto que lo que lo cuestionado es 'si la representación otorgada, de forma expresa, a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento de inspección tributaria alcanza, igualmente, de manera tácita, para intervenir en un procedimiento sancionador', y lo que hemos de resolver, atendidas las circunstancias concretas del litigio que examinamos, es si la representación que no fue otorgada de forma expresa a un tercero para actuar en el seno de un procedimiento sancionador, pueda entenderse ratificada cuando, con motivo de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la actuación administrativa en dicho procedimiento sancionador, no se alega en la misma la eventual inexistencia o insuficiencia de la representación de quien actuó como representante en el procedimiento sancionador. La respuesta, a la vista de todo lo razonado en el fundamento de derecho segundo, es afirmativa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 112.2.a) del RGGIT, en cuanto dispone que:
'2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta circunstancia.
[...]'
Previsión que, además de constituir una manifestación del principio general del derecho de la vinculación con los actos propios, es de plena aplicabilidad al procedimiento sancionador en el ámbito tributario según prevé el art. 1.3 del citado RGGIT, dado el carácter supletoria del mismo.
Los razonamientos anteriores y la doctrina casacional fijada conlleva la estimación parcial de las pretensiones de la representación procesal de doña Zaira , por cuanto, si bien debe ser rechazada su pretensión de que se tenga por nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador, dada la ratificación y plena subsanación de los defectos de representación de quien compareció en su nombre, don Jose María , no cabe sostener igual conclusión para la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta. Lo cierto es que el efecto subsanador de la reclamación económico administrativa interpuesta por la Sra. Zaira , sin denunciar defecto o inexistencia de representación en la actuación en su nombre realizada por su representante, don Jose María , implica que aquella reclamación deba considerarse interpuesta en plazo, pues sólo a partir de esta actuación surten pleno efectos los actos de comunicación entendidos con el representante. Así lo hemos declarado en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 2008 ( sentencia 1152/1988, ECLI:ES:TS:1988:7851 ) y de 9 de diciembre de 1994 ( sentencia 13280/1991 ECLI:ES:TS:1994:14504 ). En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida que ratificó la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa. Sin embargo, no procede entrar en el fondo de las restantes cuestiones y pretensiones planteadas en la demanda, en cuyo suplico se solicita la anulación tanto de la sanción, como también del acta de conformidad y la liquidación derivada de la misma, cuestiones que habrán de ser resueltas por la Sala de instancia, como solución más adecuada al alcance de las pretensiones de la actora, atendida la concreta delimitación de la cuestión de interés casacional objeto del presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 93.1 LJCA .
De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA , cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las de la primera instancia, habida cuenta de la retroacción de actuaciones ordenada, no ha lugar a hacer imposición de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 en relación al art. 139.1 LJCA .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento cuarto:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles
D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara
