Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1318/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2003 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1318/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101041
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5646
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01318/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1115/02 acumulado al P.O. 367/03
RECURRENTE: D. Víctor
PROCURADOR: D. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE SIERO
PROCURADOR: DÑA. MARIA GARCIA BERNARDO ALBORNOZ
SENTENCIA nº 1318/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1115/02, acumulado al P.O. 367/03 interpuestos ambos por D. Víctor , representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Raúl Bocanegra Sierra, contra el AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por la Procuradora Dña. María García- Bernardo Albornoz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Javier Fernández González. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, y recibido el expediente administrativo, visto que es común a ambos recurso se procedió a su acumulación por auto de 15 de septiembre de 2004 . Se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando nulo, revocando o dejando sin efecto el acto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. Solicitando el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 15 de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 30 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los recursos acumulados 1115/2002 y 367/2003 interpuestos por la representación legal de D. Víctor contra el Acuerdo de 25-7-2002 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Siero que aprobó el dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, Patrimonio y Empleo que literalmente señala: "La Secretaria da lectura resumida al informe de la Sección de Patrimonio que termina formulando propuesta en el sentido de sostener el estado posesorio público del camino cuya usurpación se denuncia y de que se proceda a su delimitación respecto de las fincas colindantes teniendo en cuenta se trataría de un camino de carro que llegaría a la altura de la nueva carretera, punto a partir del cual se convertiría en senda peatonal" y contra la resolución de 1-4-2003 del Ayuntamiento de Siero que acuerda que por personal municipal se proceda el próximo día 16 de abril a la recuperación del camino público sobre el que se han efectuado actos de disposición por el propietario colindante D. Víctor y Dña. Fátima ; así como dar traslado a la Sección de Disciplina Urbanística y Medio Ambiente, por si procediera la incoación de expediente sancionador.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que respecto a la propiedad, la Administración carece de competencia, por ser una cuestión que corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria, conforme al art. 3-a) de la L.J . y art. 9-2 y 22-1 de la L.O.P.J . y que en el expediente no se acredita ni la naturaleza pública ni la posesión administrativa del terreno controvertido, que el Ayuntamiento de Siero carece de inventario municipal de caminos, que los títulos de propiedad y las declaraciones de los testigos son contradictorios, así como que no hay evidencia física o material del pretendido camino más allá de la zona que está asfaltada y que cuenta con alumbrado público que termina justo en las viviendas sin prolongarse hasta las fincas situadas más al sur, en dirección a la vía del ferrocarril, conforme deja señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Siero, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en el expediente tramitado a instancia de D. Luis Carlos por denuncia contra el recurrente D. Víctor por usurpación de camino público en Valdesoto, los técnicos municipales procedieron a la correspondiente comprobación a través de títulos de propiedad de los propietarios colindantes con el camino, planos de Instituto Geográfico Nacional que sirvieron de base a la cartografía del Plan General de Ordenación Urbana de Siero, plano de Amillaramiento de PLA y testificales de vecinos de la zona, así como el derecho que le asiste a las Corporaciones Locales para investigar, deslindar y recuperar la posesión de los caminos, como bienes de uso público, con cita de las testificales practicadas, entre ellas, la de D. Javier y en cuanto a la cartografía que el camino discutido aparece en los planos de Amillaramiento de PLA, así como que en la visita de los informantes en el expediente ha quedado constancia que el camino se encuentra asfaltado y alumbrado público hasta la casa del recurrente y el resto que se aprecia en los planos ha pasado a integrarse en la finca del recurrente, por lo que resulta lógico que reunida la propiedad de varias fincas a las que daba acceso en un único titular, lo que según los títulos aportados fue en 1.991, dejó de utilizarse el camino, lo que no significa que sea privado y que ejecutada la nueva carretera se ha dejado acceso a la misma a la altura del camino preexistente, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Con carácter previo, conviene señalar que las cuestiones de propiedad han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil, según dispone el art. 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , art. 9,22-1 de la L.O.P.J . y art. 45 de la L.E.C . y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de noviembre de 1.989, 19 de septiembre de 1.990 y 4 de enero de 1.991, entre otras), si bien es competencia de esta Jurisdicción la revisión de la actuación administrativa basada en potestades propias del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa exclusivamente posesoria, sin perjuicio siempre de la decisión definitiva que sobre la propiedad del bien corresponde a la Jurisdicción Civil.
La potestad recuperatoria cuando se trate de bienes de dominio público, puede ser ejercitada en cualquier tiempo (sentencias de 3 de junio de 1.980, 8 de junio de 1.981, 15 de junio de 1.982 y 31 de octubre de 1.985 , entre otras) y el ejercicio de esta facultad-deber está sujeta a la prueba del dominio por parte de la Administración, siendo suficiente la prueba de un uso público y que éste haya sido obstaculizado por la persona contra quien se dirige la potestad recuperatoria.
CUARTO.-Vistas las alegaciones de las partes, lo actuado en el expediente administrativo y prueba practicada en autos, es preciso señalar que conforme consta en el informe obrante a los folios 84 y 85 del expediente administrativo, "en el Amillaramiento de Plá se puede observar la existencia del camino interesado, que arrancando desde otro de reconocido carácter público, termina su trazado en la parcela 113, junto a la vía del ferrocarril. En el parcelario que ha servido de base para la elaboración del P.G.O.U. de Siero, la situación es prácticamente coincidente con la del Amillaramiento de Plá ...", lo que determina el rechazo de las pretensiones del recurrente, pues si bien es cierto que como igualmente indica dicho informe "el tramo en conflicto ha dejado de utilizarse desde, al menos, el año 1991 fecha en que se realizó el parcelario del catastro de rústica ...", también es lo cierto que fue en dicho año 1991, cuando según consta en la copia de la escritura pública obrante en el expediente, el recurrente adquirió la finca habiendo señalado igualmente el Alcalde de dicho Ayuntamiento que en el plano del Amillaramiento de Plá que data de los años 50, puede observarse el camino y vista asimismo la testifical practicada en el expediente administrativo, en la que frente a tres testigos, los otros ocho testigos , con las precisiones que constan a los folios 102 a 110, señalaron que el camino existió siempre, que se trataba de un camino público, resultando en dicho sentido de interés la testifical de Dña. María Cristina , al indicar que el padre de su suegro era propietario de la finca que hoy es de Víctor y que el camino llegaba hasta la vía y que se trata de un camino público.
Y, de otro lado, examinada la prueba pericial practicada tampoco resultan de recibo las pretensiones del recurrente, pues si bien indica en su informe que el primer tramo del camino se aprecia claramente, sin dudas, encontrándose conservado, asfaltado y con alumbrado público, sin embargo, en cuanto al segundo tramo del camino que llegaría hasta la vía atravesando la finca NUM000 , significa que dicha finca NUM000 sufrió modificaciones durante el proceso de relleno de la misma que elevó la cota, así como que se plantaron árboles que no tienen una edad elevada y que podrían ocupar la caja del camino, y que existe un punto de acceso a la carretera en el que no existe valla quitamiedos, sin que haya realizado ninguna alegación respecto a los títulos de propiedad y sus linderos, por lo que vistas las explicaciones vertidas por el mismo, sin que se le hayan solicitado aclaraciones, es por lo que no desvirtúa lo expuesto. E igualmente sucede en cuanto a la testifical practicada en el procedimiento, pues además de que la de los 4 testigos propuestos por el recurrente resulta insuficiente a los efectos debatidos, de acuerdo con lo razonado, la misma igualmente resulta contradicha con la practicada por los 6 testigos del Ayuntamiento de Siero. Por todo ello y de acuerdo con el resultado de la prueba practicada sin necesidad de examinar ningún otro extremo, tanto por lo expuesto como respecto a la resolución de 1-4-2003, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación legal de D. Víctor , contra las resoluciones de las que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Ayuntamiento de Siero, actuando a través de su representación legal; resoluciones que se mantienen por ser conformes a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

