Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1318/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2438/2016 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1318/2018

Núm. Cendoj: 28079130032018100326

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3001

Núm. Roj: STS 3001:2018

Resumen:
REVOCACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS TIPO E.ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.ARTÍCULO 54 DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.318/2018

Fecha de sentencia: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2438/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

Andrés

RECURSO CASACION núm.: 2438/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1318/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2438/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 1456/2015 , promovido por la representación procesal de don Andrés contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid de 8 de julio de 2015, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 8 de mayo de 2015, que resuelve revocar la expedición de licencia de armas tipo E.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 1456/2015, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

«ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del recurrente Don Andrés contra la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma por no ser ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto. ».

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de octubre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que habiendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) de 17 de junio de 2016 y estimándolo revoque dicha sentencia y en su lugar dicte otra plenamente desestimatoria del recurso contencioso administrativo con imposición de las costas al recurrente.».

CUARTO.-Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ( Andrés ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la procuradora doña Elisa Zabía de la Mata en escrito presentado el 17 de enero de 2017, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que tenga por presentado este escrito, junto con las copias que al mismo se acompañan, y en su virtud, se sirva: admitirlo; disponer su unión a las actuaciones de su razón; tenga por hechas las alegaciones en él contenidas; y acuerde:

(i) Tener por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 1456/2015.

(ii) Inadmitir el motivo Único del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en atención a los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente escrito. Y, tras los trámites correspondientes,

(iii) Dictar Sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmándose la Sentencia recurrida, todo ello con cuanto más proceda en Derecho.».

SEXTO.-Por providencia de 22 de mayo de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación. El ámbito litigioso y la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016 .

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Andrés contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid de 8 de julio de 2015, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 8 de mayo de 2015, que resuelve revocar la expedición de licencia de armas tipo E.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

«[...] La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sección de fecha 2 de febrero de 2016 recaída en Recurso 854/2015 resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al presente en el que se impugnaba por el hoy recurrente resolución de 9 de abril de 2015, del Director General de la Guardia Civil por la que se revocaba su licencia de armas tipo 'D', caza mayor, de la que era titular. Decíamos en dicha sentencia que '-el reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. A fin de resolver sobre tales condiciones y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado (artículo 97.2 del citado reglamento), y ella dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 111992, de 1 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Por otro lado, el número 5 del citado artículo 97 del mencionado reglamento dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estarán condicionados al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a 10 dispuesto en esa norma para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Por lo tanto, la concesión de licencia para la tenencia y uso de cualquier arma de fuego (incluida para caza mayor) tiene un carácter restrictivo.

Sentado lo anterior, se ha de indicar que esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, y a fin de deducir si este posee o no las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en tomo a ella y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.

Al hilo de lo expuesto, se ha de incidir en el hecho de que la revocación de las licencias de armas constituye una manifestación de la potestad del control que se ha de ejercer por la Administración sobre la tenencia y utilización de las armas, vigilando que quienes sean titulares de permisos y licencias posean y mantengan las aptitudes, conducta y condiciones adecuadas para preservar su correcto uso y conservación. Además, en esta materia de licencia de armas no se está ejercitando ninguna potestad sancionadora, ni se afecta derecho fundamental alguno, por lo que concurre, de acuerdo con la normativa arriba expuesta, una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, como sí se requiere en el ámbito del derecho penal o sancionador. La protección de la sociedad, pues el portar y usar armas afecta a la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que rigen en esta materia, de modo que sólo basta la sospecha

fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder incoar el correspondiente expediente y ejercer la potestad de revocación de la licencia. Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas es suficiente como para pro ceder a la apertura de ese expediente de revocación.

En el presente caso, efectivamente el hecho de apertura del expediente y posterior revocación de la licencia de armas se debe a que el actor está imputado en unas diligencias penales de un juzgado de instrucción incoadas por supuesta comisión de un delito por haber cazado en un coto y una reserva natural dos animales protegidos.

Se ha de incidir, al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que nos encontramos en un supuesto de autorización administrativa y no en un procedimiento sancionador, que en ningún caso es de aplicación al presente principios que rigen aquel de carácter punitivo como el de la presunción de inocencia; ni tampoco en la valoración de la conducta que se exige en el reglamento de caza se ha de tener en cuenta la certeza de hechos probados que rige en el proceso penal-'.

Ha de resaltarse que la parte recurrente en ningún momento niega que el interesado está imputado en esa diligencias penales recogidas en el acto recurrido, ni discute esos hechos concretados en este por los que se incoaron aquellas, pero no consta en autos que las

diligencias del año 2014 remitidas a un Juzgado de Instrucción de Teruel y de la denuncia por la comisión de varias infracciones de caza hayan recaído por las mismas condena o sanción por Infracción Administrativa.

Del literal de los razonamientos de la resolución recurrida, que, en lo que interesa al caso, arriba se han reseñado, no se aprecia la existencia de un juicio de valor sobre si esa específica conducta investigada del actor en dichas diligencias penales y administrativas constituya un riesgo para sí mismo o para terceros en orden a la posesión y uso de armas, y que según la normativa del reglamento de armas expuesta es determinante en su concesión o en la revocación por perdidas de las iniciales condiciones.

El artículo 146.2 del reglamento de armas dispone queDeberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes aestablecimientospúblicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.

Pero la resolución impugnada no aplica este precepto, m existe una condena por infracciones penales, ni tampoco una sanción administrativa por vulneración del reglamento. Sólo consta que se remitieron las diligencias a un Juzgado de Teruel pero nada se indica en la resolución respecto a su actual situación, ni, se insiste y es lo más importante, se valora por la Administración de forma singular si dicha conducta constituye una falta de idoneidad para portar y usar un arma de caza en los términos del artículo 98.1 del reglamento mencionado.

En tal sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, Recurso Casación nº 1720/2014 ,establece que la aplicación de esa exigencia del artículo 98.1 del Reglamento de Armas para denegar una licencia de armas se

ha de motivar al supuesto concreto y de forma suficiente, pero, como se ha dicho, en este supuesto que se está enjuiciando la Administración se limita a reproducir el contenido de los preceptos pero no a relacionarlos con la conducta del interesado y deducir esa prohibición contenida en los mismos.

En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo también con la normativa arriba transcrita, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia no han variado y se siguen manteniendo, procediendo anular ( art. 63 de la Ley 30/1992 ), por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con los efectos inherentes a tal declaración.».

El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia impugnada funda su fallo estimatorio en la falta de motivación de la resolución administrativa revocatoria de la licencia de armas, a pesar de que la motivación que contiene dicha resolución es suficiente y adecuada en el presente caso, por cuanto se explica que el recurrente fue sorprendido con las armas y los cuerpos de dos ejemplares de una especie protegida, que determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas por la comisión de un delito contra la flora y la fauna.

A juicio del Abogado del Estado, la relevancia de tales hechos es manifiesta y expresamente se señala en la resolución administrativa impugnada que el uso delictivo de las armas de fuego fue el determinante de la revocación de la licencia.

En último término, se alega que la resolución administrativa se remite a informes y resoluciones anteriores, obrantes en el expediente administrativo, por lo que debe entenderse que se ha producido un supuesto de motivación de referencia o «in aliunde» admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

SEGUNDO.- Sobre el examen del único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados por el Abogado del Estado, basado en la infracción del artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser desestimado, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

Esta Sala considera que carece de fundamento el reproche que el Abogado del Estado formula a la sentencia recurrida, por haber anulado la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid de 8 de mayo de 2015, con base en la apreciación de que adolece de falta de motivación, en cuanto observa que no contiene ningún juicio de valor sobre si la conducta investigada del portador del arma constituye una falta de idoneidad, en orden a la posesión y uso de armas de caza, y si supone un riesgo para el mismo o para terceros tal como exige el artículo 98 del Reglamento de Armas , teniendo en cuenta que no consta condena por infracción penal, que justificaría la revocación.

Cabe poner de relieve que el Tribunal de instancia, tras recordar que el artículo 146.2 del Reglamento de armas dispone que «deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento», advierte que la resolución impugnada no aplica dicha disposición, pues se limita a dejar constancia de la existencia de unas diligencias previas, sin valorar si la conducta investigada constituye una falta de idoneidad en los términos del artículo 98 del citado texto reglamentario.

Por ello, estimamos que la apreciación de la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada no se revela errónea, ni irracional ni arbitraria, pues descansa en una interpretación lógica del deber de motivación de los actos administrativos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, en relación con la concesión o revocación de las licencias de armas, es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida se apoya expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 (RC 1720/2014 ), que ha fijado el alcance del deber de motivación de los actos administrativos, en relación con el otorgamiento, renovación o revocación de licencias de armas, con base en la aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas , que requiere que la autoridad pública realice un juicio ponderado de las circunstancias concretas, sin que baste, como acontece en este supuesto, una mera referencia a la normativa aplicable para justificar la decisión de revocación.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), recuerda que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento 'en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno' Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, exige de la Administración actuante que ponga de manifiesto en la resolución concerniente a seguir poseyendo licencia de armas, factores o circunstancias que revistan la entidad necesaria para justificar tal decisión.

Cabe señalar, al respecto, que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de julio de 2014 (RC 3288/2011 ), el deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

En último término, no consideramos aplicable en este supuesto la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fijada en relación con la motivación «in aliunde» de los actos administrativos, por cuanto compartimos el criterio del Tribunal de instancia de que la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid adolece de falta de motivación al no expresar ningún juicio fundado acerca de si la posesión o uso de armas -a la vista de los hechos investigados- representaba un riesgo propio o ajeno.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1456/2015 .

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1456/2015 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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