Última revisión
27/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1319/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2005 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 1319/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 186/2005
Partes: Esteban C/ AJUNTAMENT DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 1319
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 186/2005, interpuesto por Esteban , representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, representado por el Procurador SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene constituido por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granollers de fecha 21 de diciembre de 2004, en cuyo virtud se desestimaron las alegaciones presentadas por D. Esteban en nombre y representación del grupo municipal de CIU del referido Ayuntamiento, durante el término de información pública posterior al acuerdo de aprobación provisional del expediente de modificación de los tipos impositivos, cuotas y tarifas, así como el Texto de las Ordenanzas Fiscales, reguladoras de diversos impuestos y tasas y de las normas reguladoras de los precios públicos, para el ejercicio 2005, aprobando definitivamente las mismas.
SEGUNDO.- Se plantea en primer lugar ante esta Sala, el análisis de la legitimación activa del recurrente, negada por el Ayuntamiento de Granollers a los efectos de mantener la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional, sobre la base del artículo 69.b ) LRJCA , teniendo en consideración las siguientes circunstancias.-
Como se ha expresado al fundamento jurídico anterior, la disposición impugnada, además de aprobar definitivamente las modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, da respuesta desestimatoria a las alegaciones presentadas en vía administrativa por el hoy recurrente en su condición de representante del grupo municipal de CIU en el Ayuntamiento de Granollers.
Asimismo, en el fundamento jurídico primero de la demanda la parte recurrente expresa literalmente que su legitimación activa "que le ha sido reconocida en vía administrativa, deriva de su condición de representante del grupo municipal de CiU en el Ayuntamiento de Granollers, actualmente en la oposición, y por tanto, como representante de los ciudadanos del municipio, que pueden verse afectados por la modificación aprobada, de conformidad con los artículos 18 y 19.1.b) de la Ley jurisdiccional".
Pues bien, la Sala ha de coincidir con las apreciaciones en torno a la falta de legitimación vertidas en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Granollers con relación a la condición del recurrente como representante del grupo municipal de CiU en el Ayuntamiento de Granollers.
Conforme cabe inferir de los artículos 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las bases del régimen local, así como, del art. 23 del RD 2568/86 de 28 de noviembre , los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, de donde resulta que los grupos políticos sólo tienen una función corporativa, ad intram, pero no tienen personalidad jurídica para actuaciones externas, como la procesal. (SSTS de 16 de diciembre de 1999 y STSJ País Vasco de 21 enero 2003 )
Se estima, en definitiva, que concurre la causa de inadmisibilidad alegada prevista en el art. 69.b) de la Ley 29/98 , con relación a la condición del recurrente como representante del grupo municipal de CiU.
No obstante, como se razona a continuación, la circunstancia de que el recurso fue interpuesto por D. Esteban , no sólo en nombre y representación del grupo municipal de CIU, sino también en su cualidad de Concejal del Ayuntamiento de Granollers, , determina la necesidad de entrar en el fondo del asunto en cuanto a la impugnación mantenida por aquél en su condición de Concejal, todo ello sobre la base de una hermenéutica conjunta entre los artículos 20.a LRJCA a) no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública. los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente y artículo 63. 1.b de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud, junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos, circunstancia ésta, que en virtud de estos preceptos, pese a que su cita se omite en la demanda, justifican la admisión del recurso contencioso administrativo exclusivamente en la condición de Concejal del recurrente.
TERCERO.- Patrocina la representación actora la nulidad de las modificaciones introducidas en las Ordenanzas fiscales, a través de la disposición impugnada , poniendo de manifiesto la necesidad de que todo acuerdo municipal tendente a la imposición de los tributos o modificación de sus tipos ha de fundamentarse en criterios objetivos y demostrables, y a los efectos de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos en esta materia, se exige la necesidad de que se redacte un informe técnico económico con las modificaciones aprobadas, todo ello sobre la base de los artículos 24 y 25 de la LHL , en la actualidad, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo .
Asimismo, considera que además no aparecer en el expediente administrativo ningún informe técnico económico, en aquél únicamente se contiene una breve referencia a un estudio realizado en el año 1989 por el Jefe de la unidad de padrones fiscales del centro de política del suelo y valoraciones de la Escuela Oficial de Arquitectura de Barcelona, el cual no puede reflejar criterios objetivos justificados con referencia el supuesto concreto al tratarse de un estudio genérico de valor del suelo del año 1989, y que al partir del valor del suelo del municipio no tienen que ver con el valor que tendría en el mercado la utilización del aprovechamiento especial si los bienes afectados no fuesen de dominio público.
Es doctrina de este Tribunal que la justificación económico-financiera de la tasa regulada en la Ordenanza debe acreditar el preceptivo equilibrio exigible entre los costes del servicio y los ingresos generados por la liquidación de las tarifas previstas, lo que en efecto exige la realización con carácter previo al establecimiento o modificación de la tasa de una memoria económico- financiera o informe técnico económico que justifique la cuantía propuesta y ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial.
El art. 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, (art. 24.1.A, RDLeg. 2/2004 de 5 marzo 2004 ) preceptúa: "El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".
El apartado 2 de las anteriores preceptos señalan que: "En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida".
El siguiente art. 25 de las mismas normas preceptúan: "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente".
La doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de subsidiariedad o de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste; de lo que se deriva la exigencia de justificar la exacción de las tasas mediante la memoria económico financiera impuesta por los indicados preceptos. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, 23 de mayo de 1998, 6 de marzo de 1999 y 1 de julio de 2003 , entre otras, sostienen que "el estudio económico financiero de referencia no puede merecer la calificación de mero requisito formal que debe preceder a la aprobación de una Ordenanza Fiscal y que, por tanto, es perfectamente subsanable, pues, por el contrario, se trata de un instrumento de principal importancia para la determinación directa de la cuantía de la deuda tributaria, como resultado de la valoración de la relación costes globales e ingresos referentes a la prestación del servicio de que se trate, de modo que tal informe o elemento que coadyuva directamente a la determinación de la deuda tributaria está sometido al principio de reserva legal (arts. 10.a ) de la LGT y 31.3 de la CE) y, por tanto, si falta en la Ordenanza, ha de convenirse que la misma carece de un elemento esencial determinante de su validez y no responde a los criterios legalmente establecidos para la cuantificación de la Tasa".
En el supuesto enjuiciado, consta incorporado al expediente administrativo (la memoria económico financiera de las ordenanzas fiscales preparada por la Unidad de control y planificación económica del Ayuntamiento (folio 172 a 290).
Al respecto debe significarse, coincidiendo con las observaciones contenidas en la contestación a la demanda, que el estudio referido es una de las fuentes, a partir de la cual se integra la memoria en su contenido, si bien actualizando el valor que se infiere del estudio en cuestión, para los ejercicios sucesivos, por lo que aquella memoria en realidad no constituye el presupuesto o requisito exigido a los efectos del informe técnico económico derivado de los artículos anteriormente referenciados, y todo ello a los efectos de posibilitar la modificación de las ordenanzas operada por la disposición impugnada.
En conclusión, el estudio sobre el valor del suelo de 1989 no es el informe técnico económico al que se refiere art. 25 del Texto Refundido de la LHL , toda vez que dicha condición la ostenta la propia memoria contenida en el expediente administrativo, en la que aparecen recogidos los criterios y en definitiva la metodología utilizada para la extracción de la valoración estimada del dominio público local afectado, a través precisamente de la determinación del valor de mercado del correspondiente aprovechamiento, eso sí, basándose como ha quedado expresado en el estudio realizado en el año 1989, debidamente actualizado en sucesivos ejercicios sobre la base de la aplicación del IPC, estudio por lo demás que conforme a las pruebas testificales practicadas, cabe concluir que además venía siendo utilizado como base a los efectos de la aprobación de importe de las tasas durante ejercicios anteriores , siendo además de general conocimiento en el seno de la corporación demanda.
En cualquier caso, la utilización del incremento experimentado por los Indices de Precios al Consumo en la medida que se aplica sobre el estudio que su vez constituye fuente o soporte para la determinación de la valoración de la utilidad o aprovechamiento de que se trate, en modo alguno puede considerarse como irracional a los efectos de justificar dicha actualización, máxime cuando como ya ha quedado expresado con anterioridad, se acepta precisamente la determinación del valor del aprovechamiento sobre la base del estudio relativo al valor del suelo del municipio de Granollers.
Por otro lado, con independencia de que el contenido de la memoria no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, las alegaciones del Ayuntamiento demandado sobre la memoria que se viene analizando, justifican que si bien se parte del valor de mercado del suelo, en realidad se están manejando conceptos legalmente establecidos relativos a la valoración del aprovechamiento especial, obteniendo así , a través de los mismos, el valor neto del aprovechamiento, a partir del cual se justifica de forma razonada por la parte demandada, la posibilidad de computar en dicho valor neto los costos de gestión que recaen sobre el Ayuntamiento como consecuencia de la titularidad de dicho demanio público, gastos de gestión incorporados al valor neto del aprovechamiento , y que dará lugar al valor real del aprovechamiento referido.
En consecuencia, la memoria colma las previsiones de la normativa y jurisprudencia que han quedado expuestas, en la medida que su contenido justifica las utilidades derivadas de la prestación de los servicios, en relación con los valores de mercado tomados como referencia y, en definitiva, el principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 de la LHL como principio rector que viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, en evitación de toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes (SS TS de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003 ), razones todas estas que justifican el rechazo de la rgumentación esgrimida al respecto por la parte recurrente.
Procederá asimismo rechazar el argumento de que la cuantía de las tasas son muy superiores a las que se exigen en poblaciones más turísticas que Granollers, toda vez que en opinión de ésta Sala no cabe verificar comparaciones de forma genérica, o si se prefiere en términos cuantitativos puros, sin el debido conocimiento de la génesis o proceso jurídico de elaboración de las tasas en distintos municipios, y con la completa consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en unos y otros, cuestiones éstas que no quedan debidamente justificadas ni acreditadas en autos, y que impiden fundamentar el pronunciamiento anulatorio que pretende la parte recurrente.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo expresado con anterioridad, en torno a la justificación económico financiero de las modificaciones aprobadas sobre las ordenanzas fiscales, debe significarse que la pericial practicada por el perito Sr. Jesús Ángel , no permite cuestionar los específicos mecanismos de determinación del cálculo de la cuantía de las correspondientes tasas, tal y como por otra parte de forma razonada explica en conclusiones el Ayuntamiento demandado.
La Sala comparte las acertadas reflexiones del Ayuntamiento consignadas en su escrito de conclusiones en torno a la indefinición de la prueba pericial a los efectos de desvirtuar la valoración de la ocupación de la vía pública por mesas y sillas, al partir precisamente el perito de la imposibilidad de establecer comparaciones al respecto.-
Ya en lo atinente a la valoración de la ocupación por el mercado de los jueves, coincide el Tribunal en que la pericial se basa en la comparación de magnitudes diferentes: metros cuadrados y metros lineales por un lado, y aprovechamiento comercial de la zona con el aprovechamiento de mercado de la ocupación de la vía pública, por otro lado.-
La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos viene proclamada por el artículo 9.3 de la Constitución (STC núm. 108/1986, de 29 julio ). Lo que se traduce, en orden a los criterios para la cuantificación de los tipos impositivos, en que la potestad reglamentaria de la Administración debe estar sometida al principio de legalidad y a los fines que la justifican, así como alejada por completo de la idea de discrecionalidad o arbitrariedad, cuyo control viene constitucionalmente atribuido a los Tribunales por el art. 106.1 de la Constitución, con el fin de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son la parte más débil de la relación jurídico-tributaria (STS de 8 de marzo de 2002 ).
En este caso del conjunto de la prueba practicada, y específicamente de la pericial conforme a lo expresado ut supra , no cabe proclamar existencia de arbitrariedad por parte de la Administración, ni inferir a partir de aquella prueba, la pretensión anulatoria que pretende la parte recurrente, máxime cuando de sus alegaciones parece derivarse que lo que justifica la modificación aprobada aquí impugnada, es la inclusión de gastos de personal (vigilancia) y limpieza, por lo que necesariamente con independencia de los mecanismos que permitan determinar la cuantía de la tasa, (esto es independientemente del valor neto del aprovechamiento) las propias alegaciones de la parte recurrente centran la cuestión ( y el motivo de la modificación) en el ámbito de los referidos gastos, sobre los cuales versará a continuación nuestro análisis.
QUINTO.- La parte recurrente esgrime como motivo de impugnación de las modificaciones de las ordenanzas fiscales 2.15 y 2.16, la vulneración del art. 21 del TRLHL en la medida que no se puede exigir tasa entre otros, por los servicios de vigilancia pública en general, protección civil y limpieza de la vía pública.
Ante todo debemos significar, que la inclusión de estos conceptos, se produce con relación a unas actividades concretas, como son las de tipo recreativo (ordenanza 2. 15) y actividades de ocupación de la vía pública mediante mercadillo y puestos de venta (ordenanza 2. 16), siendo justificadas por el Ayuntamiento en que dicho servicio de limpieza está destinado en beneficio precisamente de los titulares de dichos puestos y actividades, no sustituyendo por tanto la limpieza de la vía pública sino que se añade como un plus a dicha limpieza.
Estas consideraciones, que pueden extenderse asimismo con relación a la vigilancia específica en torno a dichas actividades, deben asumirse por ésta Sala, sobre todo partiendo de la más reciente jurisprudencial (SSTS 28 de marzo de 2006 ) a la que se alude por otra parte en nuestra Sentencia 864/2006 de 15 de septiembre , en donde pusimos manifiesto que " Por lo que respecta a la inclusión de los gastos de control y vigilancia, si bien es cierto que el art. 21, c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales preceptúa que no se podrán exigir tasas por el servicio de vigilancia pública en general, no puede desconocerse que en el supuesto enjuiciado no se trata de unos servicios de carácter general, sino los específicos de control y vigilancia de la actividad de mercado semanal de que se trata y que, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006 , al contemplar un supuesto similar al aquí enjuiciado en el que se impugnaba asimismo la inclusión entre los costes estimados del servicio los correspondientes a personal de vigilancia, sostiene que se trata de una partida "que afecta al servicio especial que se establece para el normal desarrollo del mercado, no encontrándonos por ello ante los servicios que figuran en el art. 21 de la Ley ". Nos hallamos, por consiguiente, ante gastos soportados por el Ayuntamiento para garantizar el normal desarrollo de la actividad, lo que los hace repercutibles en la tasa conforme a las previsiones del art. 24.2 de la LHL .
En definitiva, lo que prohíbe el art. 21 de la LHL es el establecimiento de tasas por servicios generales que constituyen competencias o servicios específicas del municipio , tales como la vigilancia para mantener el orden público, o la limpieza de la vía pública, más evidentemente no pueden comprenderse en dichos conceptos, servicios específicos, o si se prefiere, especiales de vigilancia o limpieza diferentes de los generales.
En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2005 apunta que
".....El art. 24.2 LHL , al referirse a la cuantía y devengo de las tasas que las Entidades Locales pueden establecer, determina que "en general... el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida" y que "para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga". Por su parte, es evidente que la Ordenanza Fiscal núm. 17 del Ayuntamiento de Zaragoza comprende, en el servicio de recogida de basuras y como se desprende de la remisión, al concretar el hecho imponible, de su art. 2º a los "términos que regula la presente Ordenanza y con el detalle de los epígrafes que sirven de base para la cuantificación de las tarifas", el tratamiento y eliminación de residuos sólidos y, dentro de él, el de "residuos inertes, escombros, lodos, derribos, tierras, etc.", conforme ya se dijo antes...."
"....Pues bien; la posibilidad de que ese servicio, aun con esa denominación de "recogida de basuras" comprenda no solo el concepto tradicional de estas, sino el de su eliminación y tratamiento, incluido el de residuos sólidos, ha sido admitido por esta Sala -vgr. Sentencias de 29 de mayo de 2000 (recurso 7864) y en las posteriores que siguieron su criterio de 27 de octubre y de 2 de diciembre de 2000 (recursos 225 y 1041/1995 , respectivamente). No es, por tanto, ilógico que tal servicio pueda ser establecido para abarcar la recogida, eliminación y tratamiento de residuos urbanos, sin que quepa apreciar incompatibilidad alguna entre basura y residuos, sean estos sólidos o no. No se trata de un servicio general de limpieza pública, como equivocadamente aduce la Corporación en su oposición al recurso, porque no podría comprender la limpieza de la vía pública, servicio este respecto del que no podrían exigirse tasas -art. 21.1.e) LHL -, sino de un servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos urbanos, sean basura, cenizas procedentes de calefacciones o residuos sólidos, que lógicamente beneficia a todos quienes residan en las zonas o sectores en que se preste y cuya recepción es, consiguientemente, obligatoria para ellos.... "
Por otra parte la STSJ Cast-León (Bur) de 24 marzo 2006, matiza que "....el art. 21.1.e) de la LHL no utiliza el concepto "vías publicas" que citan los recurrentes sino el de "vía pública". Ello es importante pues mientras el primero se refiere caminos, carreteras, veredas, etc., en definitiva vías de comunicación entra localidades o términos de la misma localidad; el segundo, "vía publica", se refiere a las calles que integran el casco urbano. Del informe técnico- económico resulta claramente que esta utilizando el primero de los conceptos, y por tanto respecto del mismo no concurre la exclusión de la tasa prevista en el art. 21.1.e) de la LHL , que se refiere a limpieza de la vía pública en el sentido de casco urbano, y para uso normal d de la vía publica, no para usos especiales. ..."
En definitiva, no cabe admitir la argumentación de la parte recurrente en torno a la inclusión de los conceptos derivados por gastos de personal y limpieza, razones todas las expuestas de las que se hace obligado concluir que la repetida modificación de las ordenanzas se halla ajusta al ordenamiento aplicable, por lo que procederá desestimar el presente recurso.
SEXTO.- Las anteriores argumentaciones hacen obligada la íntegra estimación del recurso; sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que estimando por un lado la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Ayuntamiento de Granollers por falta de legitimación del recurrente como representante del grupo municipal de CiU en dicho Ayuntamiento, procede inadmitir el recurso contencioso administrativo sostenido por dicho grupo municipal, resultando procedente por otro lado desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Granollers, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, aprobando definitivamente la modificación de los tipos impositivos, cuotas y tarifas, así como el Texto de las Ordenanzas Fiscales, reguladoras de diversos impuestos y tasas y de las normas reguladoras de los precios públicos, para el ejercicio 2005. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

