Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 909/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 132/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100107

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4177


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 909/06

JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 132 DE 2.007

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 909/06 dimanante de la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 5.7/06 (R.O. 425/05), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, siendo parte apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador Don Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado; y parte apelada: la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico; y FORMACIÓN AREMAT, S.L., que comparece representada y dirigida por el Letrado Don Francisco Rodríguez Izquierdo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 11 de abril de 2.006 , dicto Auto en la Pieza Separada de Medidas Cautelares núm. 5.7/06 , tramitada ante el mismo, en la que se acordaba: AHaber lugar a la anotación preventiva del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta en el Registro de la Propiedad de Granada n1 1 de Granada, sobre la finca registral núm. 83.069, sin necesidad de previa prestación de caución. No se hace especial imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un sólo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Tres de Granada, de fecha 11 de abril de 2.006, dictado en la Pieza Separada núm. 57/06, por el que se accedió a la medida cautelar de anotación preventiva de demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en el Registro de la Propiedad núm. Uno, sobre la finca registral núm. 83.069, sin necesidad de prestar caución.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Granada apeló dicho Auto alegando la infracción del artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción y el Real Decreto 1.093/97, de cuatro de julio , puesto que el Auto sostiene que de proceder a la venta de las parcelas adquiridas por terceros de buena fe, se podrían crear situaciones irreversibles o difícil y costosa reversibilidad, en el supuesto de que una sentencia estimatoria declarase la nulidad de las ventas, y por otro lado, cuando se remite a valorar los posibles intereses en juego mantiene que se podría proceder a la venta con la publicidad que ofrecería la adopción de la medida cautelar solicitada.

El Ayuntamiento por su parte fundó la apelación en que sin embargo, la medida cautelar adoptada causaría un perjuicio grave a los intereses municipales, entre otros, a la valoración de la parcela que se trata de enajenar, en función de los pliegos publicitados, lo que merecería la imposición de caución salvaguardando los posibles perjuicios que se pudieran causar a la administración municipal o al tercer adquiriente en caso de no prosperar el recurso, solicitando exigir caución o garantía a la administración autonómica.

Y ello en virtud de lo establecido en el artículo 67 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria acerca de la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística estableciendo que: "el que promoviere recurso contencioso- administrativo contra los actos de la administración pública, que tengan por objeto la aprobación definitiva de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o licencias, podrá solicitar con el escrito de interposición o después, si existiere justificación suficiente, que se tome anotación preventiva sobre fincas concretas y determinadas que resulten afectadas por el acto impugnado, ofreciendo indemnización por los perjuicios que pudieran seguirse en caso de ser desestimado el recurso, de tal forma que la falta de la caución que en su caso exija el Tribunal para evitar daños al titular de la finca o derecho anotado impedirá la práctica de la anotación".

Asimismo el Letrado del Ayuntamiento entiende que no puede permitirse la argumentación utilizada por el Letrado de la Junta de Andalucía, para considerar a la Comunidad Autónoma Andaluza exenta de prestar caución, ya que no se actúa en defensa de los intereses propios dicha Comunidad, sino en virtud de la acción pública que proceden en el ámbito del derecho urbanístico, en defensa como se consigue en el propio Auto que ahora se recurre, del respeto genérico a la legalidad, por tanto no está actuando como administración pública, sino que tutela la acción pública prevista en la legislación urbanística y en consecuencia en las mismas condiciones que cualquier otro particular.

TERCERO.- Por su parte la administración autonómica adujo estar exenta de prestar caución por el artículo 433 del Estatuto de Autonomía , y en su consecuencia no puede atenderse al fundamento único del recurso de apelación.

CUARTO.- Efectivamente, la administración autonómica esta exenta de prestar caución, en el supuesto de anotación preventiva de la demanda, sin embargo, dicha anotación debe ser realizada a través de la medida cautelar solicitada al juzgador de instancia, y tal exención tiene como fundamentos la solvencia de las administraciones públicas, para el caso de que hubiere de ser resarcido el perjuicio causado al patrimonio de un tercero por una actuación de la administración; solvencia que viene reconocida no sólo a la Comunidad Autónoma sino también a los Ayuntamientos como administraciones públicas, y en su consecuencia los perjuicios a que se hacen mención en el Auto acordando la medida cautelar, que en su caso, de prosperar el recurso, se pudieran causar a terceros a adquirentes, pueden ser resarcidos en todo caso, por parte del Ayuntamiento que propugna la enajenación de las parcelas. Sin embargo, dichos perjuicios han de ser opuestos a los alegados por el Ayuntamiento de infravaloración de la adjudicación de las parcelas, precisamente por la medida cautelar adoptada de anotación preventiva de la demanda, que en caso de no prosperar el recurso dichos perjuicios de infravaloración y menor puja para la adquisición de las parcelas, difícilmente podrían ser reclamados por la Corporación Municipal a la Junta de Andalucía, quedando, por tanto, aquella exenta de hacer frente a la responsabilidad asumida al solicitar la medida cautelar, por estar exenta de prestación de caución.

Por lo tanto, no podemos olvidar que estamos ante un recurso entre administraciones, que el ordenamiento presume a ambas solventes y por tanto exentas de prestar caución, y puestos en contraposición los intereses en juego, que han de ser observador en toda adopción de medida cautelar, resulta, en el presente caso evidente, que los posibles perjuicios que se pudieran causar a un tercero adquirente de las parcelas, sería indemnizarles por parte de la Corporación Municipal que enajenó las mismas, en el caso de que la enajenación resultare declarada nula a través del proceso. Sin embargo, en caso contrario, de no prosperar el recurso y ser válidas las enajenaciones efectuadas por la corporación municipal, el perjuicio causado al erario municipal, por la anotación preventiva de la demanda, en cuanto a la infravaloración de las parcelas en la enajenación pública de las mismas, en ningún caso podrían ser reclamadas a la administración autonómica dada la imposibilidad de su concreción cuantitativa, una vez efectuada la adjudicación de dichas parcelas. En su consecuencia se produce un evidente desequilibrio en los perjuicios que se puedan causar a las partes en el proceso, por ello lo procedente es, con revocación del auto recurrido, anular la medida cautelar adoptada de anotación preventiva de la demanda, para lo que se habrá de liberar el oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad dejando sin efecto dicha medida si se hubiese ordenado la anotación.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la estimación del recurso de apelación con revocación del Auto impugnado, y en su lugar dictar otro por el que se desestime la pretensión de medida cautelar de anotación preventiva de la demanda. Y ello sin imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, contra el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Tres de Granada, de fecha 11 de abril de 2.006, dictado en la Pieza Separada núm.. 57/06, declarando revocado el Auto y en su lugar dictando otro en el que se deniega la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, solicitada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y de haberse ejecutado se librará nuevo mandamiento al Registro de la Propiedad núm. Uno de Granada al efecto de cancelar la anotación preventiva de la demanda solicitada por la actora; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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