Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 132/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 22/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 32054450012013100024


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00132/2013

-

N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G:32054 45 3 2013 0000044

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2013 /

Sobre:ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª:DISTRIBUCIONES J GIRALDEZ SOCIEDAD LIMITADA

Letrado:JUAN AUGUSTO REGO GONZALEZ

Procurador D./Dª:JOSE ANTONIO ROMA PEREZ

Contra D./DªTGSS

Letrado:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

Materia: Seguridad Social. Cuotas de cotización. Devolución de ingresos indebidos.

SENTENCIA

Número: 132/2013

Ourense, 20 de mayo de 2013

Vistos por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2013, promovido por la entidad mercantil 'DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES J. GIRÁLDEZ PÉREZ, SL', representada por el Procurador D. José Antonio Roma Pérez y defendida por el Letrado D. Juan Augusto Rego González; contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª A. Elena García Puertas.

Antecedentes

1º.-La entidad mercantil 'Distribuciones y Representaciones J. Giráldez Pérez SL' promovió este Procedimiento Abreviado frente a la resolución de 20 de diciembre de 2012 de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la anterior resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Directora de Administración que a su vez desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las cantidades ingresadas por cuotas de cotización en el período 01/01/2009 - 31/01/2011 como consecuencia del acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 11 de abril de 2011 (expte. SIMAD 32/101/2012/00465/0 - Devoling: 32-02-2012- 0-00544115).

En el 'Suplico' de la Demanda solicitó, además de la declaración de las resoluciones impugnadas, que se declare.

" el derecho de mi representada al percibo de la cantidad de 22.125,46 € por el concepto de ingreso indebido en la U.R.E. de la Tesorería y condenando a la misma a abonarle la referida cantidad">.

2º.-El día 16 de abril de 2013 se celebró la vista oral del juicio. En ella la Administración estatal recurrida se opuso a la demanda, solicitando su total desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

Se practicaron pruebas documental y pericial, así como trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 22.125,46 €, previa audiencia de las partes.


Fundamentos

I.-Del análisis del expediente administrativo de autos se deduce que la devolución de ingresos promovida por la mercantil aquí recurrente, 'Distribuciones y Representaciones J. Giráldez Pérez SL', tiene su causa en el pago que realizó de 22.125,46 euros en ejecución de la resolución de 28 de junio de 2011 de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de elevación a definitiva del Acta de Liquidación de Cuotas realizada el 11 de abril anterior por la Inspección de Trabajo (núm. 322011008004100). La TGSS le reclamó entonces el pago de dicha cantidad por 'diferencias de cotización' al considerar que:" la referida empresa ha venido cotizando por los trabajadores que constituían su plantilla, en el período 01/01/09 a 31/01/11, por bases de cotización inferiores a las bases mínimas correspondientes a sus categorías profesionales, de acuerdo con las retribuciones salariales fijadas para los años 2009 y 2010 en el Convenio Colectivo del comercio de alimentación de Ourense, toda vez que de conformidad con su artículo 1 , el mismo afecta a todas las empresas de alimentación de la provincia de Ourense">.

Por otra parte, la actora había impugnado esa resolución de 28 de junio de 2011 (y la posterior de 9 de septiembre de 2011 que la confirmó en alzada) ante este mismo Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ourense en el Procedimiento Abreviado núm. 431/2012. Dicho proceso concluyó con sentencia firme de fecha 26 de septiembre de 2012 en la que se inadmitió el recurso por haber incurrido en extemporaneidad.

El 25 de octubre de 2012 presentó en la Administración demandada la solicitud de devolución de ingresos indebidos, cuya desestimación por las resoluciones impugnadas constituye el objeto de este pleito.

II.-Esgrime la recurrente en su Demandaen síntesis, en primer lugar que la mencionada sentencia no produjo 'efecto de cosa juzgada' sobre el fondo del asunto, al limitarse a inadmitir el anterior recurso por una causa meramente formal. Y, en segundo lugar, que el ingreso en cuestión resultó

indebido porque la actividad a la que se dedica, exclusivamente de distribución de 'bebidas envasadas', difiere sustancialmente de la de comercialización de 'alimentos', no pudiéndosele aplicar a sus trabajadores el convenio colectivo del sector de la alimentación.

Frente a dicha pretensión adujo la Administración demandada en su Contestación, en primer término que la recurrente ha incurrido en un defecto formal al iniciar el proceso con escrito de interposición de recurso contencioso, en vez de con la preceptiva demanda. En segundo, que el ingreso en cuestión se produjo en ejecución de actos firmes y consentidos anteriores, que no procede ahora revisar extemporáneamente, pues se vulneraría el principio constitucional de seguridad jurídica. Añade también que la parte demandante está incurriendo en desviación procesal, pues dirige su acción en realidad frente a dichos actos firmes. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, insiste en que los hechos que dieron causa a la liquidación en cuestión se constataron en un acta de la Inspección de Trabajo que ostenta presunción de veracidad, y que dicha liquidación se realizó en la forma legalmente establecida.

III.-Centrados así los términos del debate, procede rechazar en primer lugar las objecciones formales planteadas por la Letrada de la TGSS en su contestación a la demanda.

Es cierto que en el Procedimiento Abreviado el proceso contencioso-administrativo ha de iniciarse directamente con Demanda ( artículo 78.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Pero también, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional y a consolidada jurisprudencia, si se inicia este proceso con un mero escrito de interposición, el defecto es subsanable (ad. ex. Sentencia del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 3 de julio de 2002, rec. 7844/2000 -). Y en este concreto caso, la parte recurrente subsanó su error presentando la demanda en el plazo de 10 días que se le concedió al efecto por Diligencia de ordenación de 28 de enero de 2013.

Por otra parte, no concurre efecto de cosa juzgada respecto del Procedimiento Abreviado núm. 431/2011, antes citado, que concluyó con sentencia de este Juzgado núm. 243/2012, de 26 de septiembre de 2012 , por cuanto ésta se limitó a inadmitir el recurso por causa formal, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Tanto el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio (TRLGSS), en la redacción dada por la ley 14/2000 de 29 de diciembre; como el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio reconocen el derecho de los sujetos pasivos de la gestión recaudatoria de la TGSS" a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado">. Y ello" sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado">. Es decir, resulta indiferente que el ingreso indebido se haya realizado como consecuencia de una 'autoliquidación' del propio sujeto

pasivo, o de una 'liquidación' de la Administración aprobada por resoluciones firmes. Sólo se establecen como límites del derecho a la devolución:

a).- Que el ingreso de las cuotas se haya realizado ' maliciosamente'.

b).- Que hayan transcurrido más de cuatro años entre la fecha del ingreso y la de presentación en la vía administrativa de la solicitud de devolución.

En el supuesto aquí analizado no se manifiestan ninguna de las dos excepciones señaladas en la norma, por lo que, desde una perspectiva formal nada impedía que la Administración demandada se pronunciase sobre el fondo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la demandante, al margen y con independencia de que el ingreso se hubiese efectuado en ejecución de resoluciones administrativas consentidas y firmes. Al impugnarse en esta vía judicial la desestimación de su pretención no se comete ninguna 'desviación procesal'.

IV.-Con este punto de partida, la resolución de la cuestión principal planteada en la Demanda consiste en dilucidar si en el período temporal de referencia (años 2009-2011) le resultaba o no de aplicación a la entidad mercantil 'Distribuciones y Representaciones J. Giráldez Pérez SL' el ' Convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Orense 2009-2010' publicado en el BOP de Ourense de 30/06/2009, con el consiguiente incremento de las bases mínimas de cotización de sus empleados.

Y ello partiendo del dato probado (con los Estatutos de la empresa obrantes en el expte. admvo. y con el informe pericial aportado con su demanda), no cuestionado por la Administración demandada, de que aquélla se dedica exclusivamente al almacenaje, transporte y distribución de bebidas al por mayor. Tratándose la mayor parte del producto distribuído de bebidas alcohólicas (un 63 %, mayoritariamente cerveza), y el resto de bebidas no alcohólicas (agua, refrescos, gaseosa y zumos). Por otra parte, como se afirma en el referido Informe pericial:" Los clientes tipo de la empresa son mayoritariamente negocios hosteleros (bares, caferías, hostales, hoteles...). La distribución de las bebidas se realiza basándose fundamentalmente en el método pre-venta (...). De los 1.613 clientes a los que (la empresa) ha vendido bebidas a lo largo de los ejercicios 2009 y 2010, un 83,58% del total de clientes son establecimientos Bares, Cafeterías, Hostales, Hoteles, Pubs, Discotecas'.

Pues bien, de la lectura del 'ámbito funcional' del referido Convenio colectivo del comercio de alimentación de Ourense, que afecta, entre otros, a los 'almacenistas y distribuidores' de productos de la alimentación se concluye que resulta de aplicación a la entidad aquí demandante, considerándose que:

- Además de los zumos y el agua (distribuidos por la empresa actora), el vino y la cerveza tienen la consideración legal de 'alimentos'. No sólo a efectos fiscales. En la propia Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se define el

'vino' en su artículo 2.e/ como:" el alimento naturalobtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva ">.

- Por otra parte, el ' Convenio colectivo de industrias vitivinícolas, alcoholeras y sidreras de la provincia de Ourense 2009-2010', publicado en el BOP de Ourense de 03/08/2009, excluye de su ámbito de aplicación a los almacenistas y distribuidores de bebidas alcohólicas que no dependan directamente de la 'industria' productora de dichas bebidas, o no embotellen el producto en sus instalaciones.

- A lo antedicho se unen las sólidas razones esgrimidas por la Administración demandada en su resolución de 9 de septiembre de 2011 (fols. 118 y ss. del expte. admvo.) para justificar la inaplicación al caso del informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 13 de julio de 1998 invocado por la recurrente en la vía administrativa: El supuesto de hecho del que partía es sustancialmente distinto (empresa dedicada a la fabricacióny distribución de bebidas); interpreta un Convenio colectivo anterior al vigente; y carece además de efecto vinculante. Razones que, por cierto, no han sido rebatidas en la Demanda formulada en este litigio.

V.-En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado. Preceptúa el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le ' impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que ' la imposición de las costas podrá ser(...) hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza del litigio, así como a las peculiares circunstancias del caso, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 235 euros.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Distribuciones y Representaciones J. Giráldez Pérez SL' frente a la resolución de 20 de diciembre de 2012 de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la anterior resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Directora de Administración que a su vez desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación a las cantidades ingresadas por cuotas de cotización en el período 01/01/2009 - 31/01/2011 como consecuencia del acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 11 de abril de 2011 (expte. SIMAD 32/101/2012/00465/0 - Devoling: 32-02-2012-0-00544115).

2º.-Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del litigio, con el límite máximo reseñado en el último fundamento de derecho.

Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( artículo 81 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).


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