Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 132/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 526/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:694

Núm. Roj: SJCA 694/2015


Encabezamiento

JUTJAT CONTENCIÓS ADMINISTRATIU NÚM. 4

DE BARCELONA

PROCEDIMENT ABREUJAT

Actuacions: 526/2014 Secció: F

Part actora: María Teresa

Lletrat de la part actora: Ruth Pazos Jiménez

Procurador de la part actora:

Part demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

Lletrat de la part demandada:

Procurador de la part demandada:

Expedient administratiu:

SENTENCIA 132/15

En Barcelona, a 29 de junio de 2015

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 28 de noviembre de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 25 de mayo de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de 22 de septiembre de 2014,del Director General de la Policía, dependiente del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya, en virtud de la cual inadmite por extemporáneo el recuso de reposición presentado por la recurrente, funcionaria del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, el día 30 de julio de 2014 contra la denegación del permiso por hospitalización de familiar solicitado el 12 de mayo de 2014, y relativo a los días 1,5,6 y 7 de mayo de 2014, dictada en fecha 23 de mayo de 2014y fundada en la falta de acreditación de una estancia mínima de 24 horas en el servicio de urgencias del familiar con primer grado de parentesco por afinidad que había de dar lugar al permiso en cuestión.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-La primera cuestión objeto de debate es la relativa a la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la actora.

Así, con independencia de la cuestión de fondo, mientras la Administración alega que la actora tuvo conocimiento vía telemática de la denegación del permiso solicitado, por cuanto todas las notificaciones relativas a permisos se realizan a través del portal 'ATRI', la actora señala que tuvo conocimiento de ello a través de las hojas de imputación horaria correspondientes a las jornadas de trabajo realizadas durante el mes de mayo , sin que ninguna de las partes justifique exactamente en qué fecha fueron librdas dichas hojas de imputación horaria.

Pues bien, dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

En el presente caso, ante la negación por parte de la demandada de haber tenido conocimiento de la resolución de 23 de mayo de 2014 a través del portal Atri, era a la Administración demandada, titular de dicho portal, a quien correspondía probar -sea por su postura de negar la afirmación de la actora, sea por el principio de facilidad probatoria, en cuanto es la Generalitat quien puede demostrar si dicho portal fue o no consultado por la actora con posterioridad a la denegación del permiso objeto del presente recurso- si el portal había sido consultado en una concreta fecha por la actora, de tal suerte que esa fecha fuera anterior en más de un mes a la de 30 de julio de 2014, que es en la que presenta el escrito de recurso contra la denegación.

La aplicación del principio pro actione, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la falta de elementos para conocer en qué fecha le fueron notificadas las hojas de imputación horaria nos llevan a estimar en este punto el recurso, en el sentido de estimar improcedente la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por la actora.

TERCERO.-Sin embargo, ante la disyuntiva de si procede enjuiciar en la presente vía jurisdiccional, cuando así lo ha solicitado la parte, el fondo de la reclamación interpuesta en vía administrativa o sólo declararla interpuesta dentro de plazo y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la resolución, obligando posteriormente a la actora a volver a plantear la cuestión de fondo en sede judicial, la interpretación, acorde con la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a pronunciarnos sobre el fondo, al haber sido así solicitado. En este sentido, aun cuando en un tema de fondo de contenido distinto, se ha pronunciado entre otras muchas la STJC de 16 de julio de 2010, recurso 237/2009 y las allí citadas.

Por otro lado, la propia resolución impugnada entra en el fondo del asunto y así sucedió en el debate procesal, el día de la celebración de la vista.

En cuanto a los hechos, no se cuestiona por las partes la realidad del primer grado de afinidad de la persona que podría dar lugar al permiso discutido. Tampoco se cuestiona que la recurrente presta sus servicios en Girona y que los hechos que podrían dar lugar al permiso se produjeron en Barcelona.

La normativa aplicable que está constituida por el Decreto 150/2010, de 2 de noviembre, por el que se establece el régimen de licencias, permisos y vacaciones de las personas miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra, que, en su art. 9, apartado 11 º, dispone:

9.11 Permiso por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de familiar hasta el segundo grado.

El permiso por muerte, accidente, hospitalización o enfermedad grave de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad tiene una duración de dos jornadas planificadas de trabajo consecutivas dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se produce el hecho causante si éste sucede en el mismo municipio del destino del funcionario. Este permiso es ampliable a cuatro jornadas planificadas de trabajo consecutivas dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se produce el hecho causante si éste sucede en un municipio diferente del municipio donde está destinado el funcionario.

Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados, se puede ampliar el permiso hasta seis jornadas planificadas de trabajo consecutivas.

Los días de permiso se tienen que disfrutar a partir de la primera jornada planificada de trabajo posterior al día en que se haya producido el hecho causante de la concesión del permiso.

La Instrucción 20/2012, de 21 de diciembre, adapta los permisos y licencias de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, cuya validez la actora no cuestiona, recoge:

1.b. El permís per mort, accident o malaltia greu d'un familiar a què fa referència l'article 9.11 del Decret 150/2010, queda modificat pel caràcter bàsic del vigent article 48 a) de l'EBEP en el sentit que si es tracta d'un familiar de primer grau de consanguinitat o afinitat es té dret al gaudiment de tres dies planificats de treball si el succés es produeix en la mateixa localitat de destinació i al gaudiment de cinc dies planificats de treball si es produeix en una localitat diferent. Pel cas d'un familiar de segon grau de consanguinitat o afinitat el permís es de dos o quatre dies planificats de treball en funció de si es tracta de la mateixa localitat de destinació o una altra.

Las partes admiten la existencia de unos criterios internos de tramitación de las licencias, permisos y reducciones de jornadas del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, sobre cuya validez tampoco nada cuestiona la recurrente.

Pues bien, dichos criterios, señalan como concepto de hopsitalización:

Concepte malaltia greu/ hospitalització:

Ingrés hospitalari, comporti o no intervenció quirúrgica, que requereixi pernoctació en un centre hospitalari.

No s'inclou dins d'aquest concepte la realització de proves específiques (anàlisis clíniques, amniocentesi, quimioteràpia...etc.) ni la permanència en el servei d'urgències d'un hospital, llevat que l'estada al servei d'urgències tingui una durada igual o superior a 24 hores.

CUATRO.-En el presente caso, la actora refiere en un primer momento la visita de su suegra en el Hospital de Barcelona a las 21:45 horas del días 29 de abril de 2014, en el servicio de urgencias.

Requerida a fin de que justificara la estancia mínima de 24 horas en urgencias, mediante el sistema ATRI, aportó nuevo justificante de visita en urgencias en el que se hacía constar el ingreso de la paciente el día 29 de abril de 2014 a las 21:45 horas y la fecha de alta el 30 de abril de 2014, a las 13:49 horas. Igualmente aportó (folio 13) justificante de ingreso en la misma fecha de 29 de abril de 2014 y de fecha de alta el día 30 de de abril de 2014, siendo de nuevo requerida a fin de que justificara la estancia mínima de 24 horas en el servicio de urgencias, lo que no realizó.

De conformidad con el concepto de enfermedad grave y hospitalización contenido en los 'criterios' y del requisito establecido respecto a la permanencia en el servicio de urgencias de un hospital igual o superior a 24 horas, de los documentos señalados y obrantes en el expediente se infiere que dicho plazo de 24 horas, aún cuando existiera pernoctación, no se produjo.

A falta de dicho requisito, el recurso debe ser desestimado.

En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y hallándonos ante una estimación parcial, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, en el sentido de declarar improcedente la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por la actora.

2.- Entrando en el fondo del asunto, procede DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo.

3.- Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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