Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 132/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 26089330012015100123

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00132/2015

Procedimiento Ordinario n°: 62/2014

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastrre

Doña Carmen Ortiz Lallana

S E N T E N C I A N° 132/2015

En la ciudad de Logroño, a 23 de abril de 2015.

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sustanciado ante esta Sala bajo el n° 62/2014, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Otras Materias, a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, quien postula representado por la Proc. Sra. Fernández-Torija Oyón y asistida por letrado , siendo recurrida LA COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma y codemandado el AYUNTAMIENTO DE SANTURDEJO, representado por la Proc. Doña Mª Paz Fernandez Beltrán y asistido por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación en concepto de tasa de ocupación de suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública correspondiente al ejercicio 2013 del Ayuntamiento de Santurdejo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014 se acordó la ampliación del recurso a la resolución dictada por la Directora General de Tributos, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de fecha 22 de julio de 2014, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por utilización privativa de dominio público en la localidad de Santurdejo, periodo 2013 anual.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y que aquí se dan por reproducidos, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo. El codemandado Ayuntamiento de Santurdejo, con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables al caso y que, asimismo damos por reproducidos, interesa la desestimación del recurso de la actora con la consiguiente confirmación de la liquidación impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Sustanciado el recurso contencioso administrativo por sus trámites, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2015, en que la Sala se reunió al efecto

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Directora General de Tributos, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, de fecha 22 de julio de 2014, por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por utilización privativa de dominio público en la localidad de Santurdejo, periodo 2013 anual.

Pretende el demandante, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, que se anule la resolución administrativa recurrida y que se condene en costas a la Administración demandada.

La parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- 'Nulidad radical de la liquidación por carecer de los requisitos esenciales de todo acto administrativo y falta de competencia'. 2- Incompatibilidad de la tasa que se liquida con la tasa que abona puntualmente la recurrente al Ayuntamiento de Pedroso, con arreglo al artículo 24.1.c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, como también lo ha hecho la corporación municipal codemandada .

SEGUNDO.- Como se ha dicho, se impugna en este recurso contencioso administrativo una resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por utilización privativa de dominio público en la localidad de Santurdejo, periodo 2013 anual.

La Sala considera oportuno, para un mejor examen de los motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, reseñar los siguientes antecedentes que evidencia el examen del expediente administrativo: 1- El 8 de abril de 2013 se suscribió convenio entre el Ayuntamiento de Santurdejo y el Gobierno de La Rioja para la gestión tributaria y recaudatoria en periodo voluntario de tributos locales, entre ellos las tasas. 2- La Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, en cumplimiento del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Santurdejo y el Gobierno de La Rioja para la gestión tributaria y recaudatoria en periodo voluntario de tributos locales, giró liquidación a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en virtud de la solicitud del Ayuntamiento de Santurdejo de fecha 26 de marzo de 2013 (folios 36 a 42 del expediente administrativo). La tasa objeto de cobro se encontraba regulada en la Ordenanza fiscal, aportada a las págs.39 a 42) y respondía a la aplicación de la misma sobre los elementos resultantes del informe emitido por los Servicios Técnicos (pág. 38). 3- dicha liquidación contiene, entre otros, los siguientes datos: -Liquidación tasa aprovechamiento, suelo, vuelo y subsuelo; - Ayuntamiento de Santurdejo; -periodo 2013 anual; Detalle de la liquidación: -Transformadores eléctricos (3,00M2x 24€= 72,00€; - Longitud cable aéreo y subterráneo (4320ML x0,90€= 3888€) -Postes sustentación (44 UDx12€ = 528€) -Palomillas sustentación (10 UD x 12€ = 300€) -Cajas de Amarre (94 UDx18 €= 1692 €) - Contadores (170 UD x 18€= 3060 €). Base Imponible 9.540 € - CUOTA 9.540 € Además, en la liquidación puede leerse: fecha del acuerdo 26.03.2013 (pág. 30 del expediente administrativo.)

Una primera consideración que ha de hacerse es que, con independencia de la documentación aportada por la recurrente resulta evidente que la notificación efectuada a Iberdrola contenía todo el ejemplar, es decir, las dos hojas de la liquidación, siendo la hoja 2 de 2 la que contenía los datos antes indicados (pág. 30). El otro caso, si Iberdrola no tuvo conocimiento de la hoja 2 de 2, no se alcanza a comprender que hiciera el pago de 9.540 € euros (pág. 47 del expediente administrativo), que es la cuota. Además, no consta que haya habido otra cantidad liquidada en concepto de ocupación de Suelo, Vuelo y Subsuelo de las vías públicas por el ayuntamiento de Santurdejo.

Frente a la liquidación efectuada por la oficina de gestión tributaria fue interpuesto el 20 de septiembre de 2013 y al efecto se instruyó el correspondiente expediente de recurso, si bien no se resolvió expresamente hasta el 22 de julio de 2014; circunstancia que motivó la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del citado recurso de reposición y la posterior ampliación del recurso a la resolución expresa de 22 de julio de 2014, desestimatoria del recurso.

TERCERO.- En primer lugar, la representación de Iberdrola alega que la liquidación efectuada carece de los requisitos esenciales de todo acto administrativo y falta de competencia.

Como antes se ha dicho, la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, en cumplimiento del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Santurdejo y el Gobierno de La Rioja para la gestión tributaria y recaudatoria en periodo voluntario de tributos locales giró liquidación a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU por los conceptos señalados y la fecha del acuerdo que aprueba la liquidación, 26.03.2013.

Señala el Convenio de colaboración que el Ayuntamiento de Santurdejo delega en la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias que corresponden al mismo en gestión tributaria y recaudatoria en periodo voluntario. La liquidación efectuada por la Dirección General de Tributos respondía al acto previo del Ayuntamiento competente. El escrito de 26 de marzo de 2013 del Ayuntamiento de Santurdejo constituye una comunicación a la Dirección General de tributos de la deuda pendiente para que proceda a su liquidación y cobro. En esos términos se manifiesta el escrito de remisión de 26 de marzo de 2013 obrante al folio 37 del expediente administrativo y se recoge en el documento de comparecencia y justificante de registro obrante la folio 36 del expediente administrativo.

Tal y como consta en los folios 36 y 37 del expediente remitido, el Ayuntamiento de Santurdejo comunicó a la Dirección General de Tributos, el objeto tributario, sujeto pasivo, concepto, tarifa e importe de la tasa a liquidar, todo ello en virtud el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Santurdejo y la Comunidad Autónoma de la Rioja, a través de la Consejera competente en materia de Administración Pública y Hacienda. Es más, en la primera comunicación hubo un error en la identificación del sujeto pasivo señalando a Iberdrola Generación S.A, en lugar de la actual recurrente Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. Consta, a los folios 51-54 del expediente, la admisión del recurso a Iberdrola Generación, S.A. por no ser ella el sujeto pasivo de la tasa 'sino Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., con CIFA-95075578',

Esta comunicación se dictaba en el marco del convenio de colaboración existente entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento, en virtud del cual este facilitaba a la Dirección General de Tributos, los datos de los ingresos que la Entidad local tenía pendientes de cobro. Por tanto, los citados argumentos relativos a la nulidad radical de la liquidación no pueden ser admitidos, ya que el escrito de 26 de marzo de 2013 y posterior rectificación del sujeto pasivo de la tasa supone una comunicación a la Dirección General de Tributos para que proceda al cobro en periodo voluntario de la deuda pendiente a favor del Ayuntamiento en concepto de tasa 1.5 por ocupación de Suelo, Vuelo y Subsuelo de la vía pública. El objeto tributario ya había sido generado en el año 2013 'A la vista del informe técnico de medición de tableado eléctrico e instalaciones auxiliares que discurren a lo largo de fachadas y vuelo en vía pública del casco urbano'.

La Dirección General de Tributos se limita a efectuar la liquidación de la tasa en cumplimiento del Convenio mencionado, pero el acuerdo de pasar al cobro la tasa había sido adoptado por el Ayuntamiento.

La liquidación girada, en la hoja 2 de 2, contiene los datos que la parte actora entiende omitidos, datos que, sin duda, conoció la recurrente, pues, en otro caso, difícilmente podría haber hecho el pago de la tasa, pues el dato correspondiente a la cuota se incluye en la hoja 2 de 2.

En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

CUARTO. En segundo lugar, la parte actora alega la incompatibilidad de la tasa girada con la tasa que anualmente abona Iberdrola con arreglo a lo previsto en el artículo 24.1.c) de la LHL.

Sobre la pretendida incompatibilidad denunciada ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su Sentencia nº 87/2015, de 13 de marzo de 2015 , en cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto.

En ellos, se toman como fundamentación de la solución adoptada los artículos 3 y 7 de la correspondiente Ordenanza fiscal, que en este caso es la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación del suelo , vuelo y subsuelo de la vía pública - aportada en las páginas 39 a 42 del expediente administrativo-, así como los artículos 20 y 24 TRLHL, que damos por reproducidos, y la STS de 16 de julio, recaída en recurso de casación en interés de ley nº 26/2006 . En esta última se señala que 'Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en la reciente sentencia de 18 de junio de 2007 , puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere específicamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]. Criterio, a este respecto, que quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 , y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local ( SSTS de 9 , 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 ); y que 'como advierte el Abogado del Estado, el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales'. Y en aplicación de todo ello esta Sala concluye, como procede hacer en este caso, que no cabe apreciar la incompatibilidad alegada por la parte actora.

Por tanto, en aplicación de la doctrina expuesta, también recepcionada en la STSJ de de Andalucía, Sevilla nº 695/2013, de 29 de mayo de 2013 , así como de la contenida en otros pronunciamientos judiciales invocados por las partes demandada y codemandada, tampoco este motivo del recurso puede merecer favorable acogida.

Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., al desestimarse el recurso contencioso- administrativo, procede la condena en costas de la demandante, si bien, con el límite de 600 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU contra las actuaciones administrativas reseñadas al antecedente de hechos primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas de recurrente, si bien, con el límite de seiscientos euros.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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