Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 132/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 132/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100191
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0010107
ROLLO DE APELACION Nº 344/2.015
SENTENCIA Nº 132
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 344 de 2015dimanante del Procedimiento Ordinario número 224 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alexis representado por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistido por el Letrado don Sebastián Rivero Galán contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 224 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Victorio Venturini y Medina en nombre de Alexis contra la resolución de fecha 9 de abril de 2014 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras por la que se desestimó el recurso contra la resolución anterior de fecha 14 de febrero de 2014 del Director General de Control de la Edificación por la que se declaró Ja caducidad del procedimiento seguido en el expediente n° NUM000 de ampliación de licencia en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM001 de esta Villa, resolución que por ser ajustada a derecho se confirma en todas sus partes. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.-Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme ya que contra la misma, puede interponerse recurso ordinario de apelación admisible en ambos efectos ( art. 83.1 LJCA ), mediante escrito que reúna ¡os requisitos del art. 85 LRJCA , presentado ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes al de su notificación; al que se acompañará, en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre de tasas en e! ámbito de la Administración de Justicia, debiendo consignarse además el depósito de 50 € previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada en virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2793, de Banco de Santander (Sucursal Calle Gran Vía n° 29 ), seguido de la clase 22, y n° de procedimiento.
Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.- Asi por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de S.M. el Rey de España.»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 10 de abril de 2.015 el Procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Alexis interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación integra del presente recurso de apelación, se dicte otra en su lugar más ajustada a derecho, de conformidad con el contenido del presente escrito acogiendo las alegaciones realizadas en el mismo por esta representación, revocando la Sentencia de instancia y tras los trámites oportunos dicte Sentencia en la que: 1) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto la resolución administrativa objeto del presente recurso. 2) Se dicte Resolución más ajustada a Derecho por la que acuerde declarar la continuación del expediente administrativo de obtención de licencia/ exp. NUM000 . 3) Todo ello con expresa condena de las costas ocasionadas en primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de mayo de 2.015 oponiéndose al recurso de apelación con base a las alegaciones contenidas en el mismo y terminó solicitando tener por evacuado, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación interpuesta de contrario y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 224 de 2014, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2.015 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de febrero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.- El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). Desde dicha perspectiva la parte imputa dicha infracción al artículo 219 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en concreto se refiere a la falta de pronunciamiento respecto de 1) las circunstancias excepcionales concurrentes en el arquitecto técnico Don Rodrigo , que imposibilitó de forma sobrevenida e imprevisible el cumplimiento del traslado conferido por la administración; 2) la subsanación realizada por esta parte vía recurso potestativo de reposición y la concurrencia de los principios conservación de actos, pro actione y en beneficio del administrado. Sin embargo no es cierto que la sentencia apelada no se pronuncie sobre dichas cuestiones, de forma expresa y extensa la primera al afirmar que toda la argumentación del recurrente se centra en demostrar que el Arquitecto que D. Rodrigo , quien se ocupaba de la tramitación de la licencia padeció una grave enfermedad a partir de! mes de agosto de 2013 que motivaría reiterados ingresos hospitalarios a partir de esta fecha y que culminaría con el fallecimiento de! mismo en 9 de junio de 2014. De esta circunstancia, ciertamente excepcional, y que ha quedado acreditada en autos, infiere la actora una circunstancia de fuerza mayor que impedía declarar ¡a caducidad del procedimiento, pues insiste que no hubo voluntad por su parte de incumplir, solicitando por ello, que en base a los principios de proporcionalidad y pro actione, se continúe con el procedimiento y se pronuncie el Ayuntamiento sobre la concesión de la licencia. Aceptado este hecho, hemos de cuestionar si la enfermedad del Arquitecto D. Rodrigo y su posterior fallecimiento pueden ser considerados supuestos de fuerza mayor en un caso como el nuestro. A falta una definición exacta de que se considera fuerza mayor, si que podemos señalar que serie de criterios hay que seguir para determinar que un suceso reviste la cualidad de fuerza mayor: Hecho impeditivo que además de imprevisible es inevitable. En el supuesto de ser previsible, éste reviste tal magnitud o intensidad que, aun de preverse, resulta inviable, a pesar de tener ía máxima diligencia. Es decir que resultara inevitable.- El incumplimiento tiene su base en hechos derivados de la voluntad de un tercero, es decir, de actos humanos. Ha de entenderse en todo caso en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca. Por otra parte el art. 1105 del C. Civil establece 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. Pues bien, es lo cierto que el facultativo ingresó en urgencias del Hospital de la Princesa en fecha 21 de agosto de 2013, mismo día en que se notifica el requerimiento de subsanación de deficiencias, no al facultativo, sino al recurrente en su domicilio (folio 114 bis ea), es cierto que con posterioridad el arquitecto D. Rodrigo tuvo diversas recidivas en la gravísima enfermedad que padecía que motivaron ingresos hospitalarios del mismo en octubre de 2013, en noviembre de 2013 permaneciendo ingresado hasta diciembre del mismo año, y siéndole suministrado durante todo este tiempo diversos fármacos, que el recurrente sostiene generaron efectos adversos que le impedían trabajar. Sobre este último extremo el Juzgado no puede pronunciarse pues, a diferencia de la parte recurrente, carece de conocimientos médicos al respecto sobre los efectos del tratamiento con dichos fármacos.- Pues bien, lo cierto y verdad es que no podemos considerar que, en un caso como el que se somete a nuestra consideración exista una situación de fuerza mayor. La situación de la enfermedad del Arquitecto D. Rodrigo era conocida, su enfermedad era gravísima (una leucemia) y el mismo había sido sometido en fecha anterior, el 12 de julio de 2013, a un transplante alógenico (transplante de médula ósea), con lo que la nota de la imprevisibilidad que caracteriza las situaciones de fuerza mayor nos parece que no se produce.- Podríamos aceptar esta circunstancia si el requerimiento de subsanación se hubiese dirigido, como en ocasiones acaece, al arquitecto D. Rodrigo al haberse designado su domicilio para notificaciones; no fue así pues no se designó (folio 2 expte n° NUM000 ), por ello en nuestro caso el requerimiento se dirige al propio interesado. Por otro lado hay un elemento absolutamente determinante, cual es que en el escrito de fecha 14 de marzo de 2014, por el que el ahora recurrente interpone recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2014 (folio 1 expte n° NUM002 ) se acompaña un escrito que lleva fecha 24 de septiembre de 2013 suscrito por el difunto arquitecto D. Rodrigo ( cfr folios 3 a 5 del mismo expediente)con e! que se daba respuesta a los requerimientos municipales, con lo cual hemos de concluir que el arquitecto pude contestar al requerimiento, como así hizo, en el plazo requerido, las razones por las que al escrito no accedieron al Ayuntamiento no se nos han aclarado, pero, a la vista de este extremo, no parece que exista, pese a lo que después acaeció- en concreto la penosa enfermedad de éste y su posterior fallecimiento- es? fuerza mayor que razona la parte recurrente. Por ello consideramos que la determinación de la Administración de caducar y archivar el procedimiento es perfectamente ajustada a derecho, sin que quepan efectuar a la misma los reproches que contra ella vierte el recurrente. Por otro lado, y con esto concluimos, la determinación de archivar en las presentes circunstancias el procedimiento, deja imprejuzgado por la Administración la determinación de la concesión de la licencia, con lo que no vemos ningún inconveniente para que el recurrente reinicie el procedimiento de obtención de la misma, que, incluso parece será menos oneroso para él que el presente procedimiento. Sin embargo no puede entenderse que se de respuesta expresa al motivo referido a la posibilidad de subsanar en vía del recurso de reposición, los defectos que dieron lugar al requerimiento de subsanación cuyo incumplimiento dio lugar al desistimiento de la petición y al archivo de las actuaciones.
TERCERO.-Respecto de la existencia de fuerza mayor que se alega como causa del incumplimiento el plazo otorgado por el Ayuntamiento de Madrid para cumplimentar el requerimiento, el Tribunal comparte la argumentación ofrecida en la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el requerimiento no se notificó al profesional que desgraciadamente sufría la enfermedad que provocó su fallecimiento sino al propio interesado. Desde dicha perspectiva debe indicarse que la pretensión que se formula es contraria a lo preceptuado en los artículos 47 y 49 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , estableciendo el primero de ellos que los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligana las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos , así como a los interesados en los mismos.,que como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6588/2012 - ECLI:ES: TS:2012:6588) dictada en el Recurso de Casación 3871/2010 son una cuestión de orden público, directamente relacionada, directamente relacionada con el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9 apartado 3º de la de la Constitución . Pero es que singularmente lo que dispone el artículo 49 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.El interesado a la vista de la situación de salud del profesional encargado de redactar el proyecto pudo haber solicitado la ampliación del plazo e incluso pudo solicitar la suspensión del procedimiento pero como indica el apartado 3º de dicho precepto tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos. Por tanto para atender la petición del interesado debió poner en conocimiento y solicitar lo que a su derecho conviniera, bien la ampliación del plazo o la suspensión del mismo antes del vencimiento del plazo otorgado, requisito este que no puede ser obviado pues afecta a la seguridad jurídica y precisamente son dichos preceptos los que han de conllevar la desestimación del segundo motivo de apelación referido a que debería tenerse en cuenta la subsanación realizada vía recurso potestativo de reposiciónpues ello supondría infringir los preceptos indicados ( artículos 47 y 49 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) pues en dicho caso se obtendría de facto una prorroga del plazo ya vencido suponiendo un fraude de Ley prohibido por el artículo 6 apartado 4º del Código Civil , siendo por otra parte contraria al principio de seguridad jurídica, pues en el caso de incumplimiento del requerimiento de subsanación a que se refiere el artículo 71 de de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y vencido dicho plazo podría obtenerse nuevamente un plazo suplementario interponiendo el recurso de reposición con clara infracción del principio de obligatoriedad de los plazos establecido en el artículo 47 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y con infracción del principio de preclusión, que supone la perdida del derecho si el interesado incumple el plazo otorgado para su ejercicio, debiendo además tenerse en cuenta que el artículo 112 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común expresamente establece que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentoso alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho, y como quiera que el apelante pudo haber aportado la documentación el momento que le fue requerido para ello no puede aportar dicha documentación al interponer el recurso de reposición, pues pudo haberlos aportado en el momento correspondiente.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Alexis contra la Sentencia dictada el día 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 224 de 2014, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
