Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 56/2017 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100130
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2155
Núm. Roj: SJCA 2155:2017
Encabezamiento
En Santander, a 05 de abril del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 56/2017, seguidos a instancia de Edemiro representado por el Procurador Isidro Mateo Pérez y asistido por el Letrado Carlos Zamora Rivero contra la resolución de la Consejería de obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación patrimonial presentada se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 556,60 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 5 de enero de 2017 dictado por la Consejería de obras públicas y vivienda del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación patrimonial presentada.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106.2 de la CE , el art 139 de la Ley 30/1992 así como jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas a la Administración.
Por su parte,
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que el recurrente interpretados de manera favorable a la oposición, interesando la desestimación de su recurso, con imposición de las costas procesales.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que deben darse por reproducidos.
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) La
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
La cuestión controvertida consiste únicamente en determinar si los daños que se reclaman son o no antijurídicos y, en su caso, debe responder la Administración. Para ello, la prueba practicada ha consistido en documental, el EA, dos testificales y una pericial.
Así, respecto a los
En cuanto al
Por su parte, en el
Y en lo que se refiere a la naturaleza de los daños sufridos, lo cierto es que se comparten los argumentos de la Letrada del recurrente.
En este sentido, tal y como se ha indicado en el ordinal anterior en lo que se refiere a la valoración de la concurrencia o no de la antijuricidad, el deber de seguridad y vigilancia exigible a la Administración sólo puede extenderse hasta lo razonablemente previsible en términos de mínimos en el desarrollo del servicio, los cuales deben valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, razón o pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales acordes con la normalidad de las cosas debiendo excluirse los pequeños riesgos que la vida o los riesgos no cualificados.
Dicho esto, por un lado, no ha quedado acreditado que la zona estuviese correctamente señalizada, lo cual impidió al recurrente adoptar alguna medida de cautela extra. Así lo ha declarado uno de los testigos y del informe obrante en el EA surgen dudas de si efectivamente estaba señalizada o se señalizó tras hacer la pausa por lo que se debe dar credibilidad a la versión del testigo. Además, es de sentido común que si el recurrente hubiese apreciado algún riesgo lo hubiese intentado evitar. Por otro lado, atendiendo a las características de la obra y que ese día llovía bastante, no parece que fuera oportuna su realización porque podía provocar lo que ha ocurrido. Es decir, que al pasar un vehículo cerca de la misma arrastrase en las ruedas parte del material que se estaba colocando con el consecuente daño y tampoco consta que se hubiese limitación la circulación. Y por otra parte, determinante, no consta que el recurrente haya cometido negligencia alguna bien por exceso de velocidad bien por incumplimiento de distancia sino que a pesar de haberse adaptado a las circunstancias de la vía en ese momento arrastró material de obra por un indebido aislamiento y señalización de la misma.
Por ello, se aprecia que el daño sufrido es antijurídico sin que el recurrente tenga obligación de soportarlo y procede estimar el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

