Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00132/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: EAM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000174
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2020-E /
Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD
APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S. A.
Abogado:EDUARDO MANUEL CARUZ ARCOS
Proc:ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN
ContraAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Proc:MARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA Nº 132/2021
Logroño, 7 de junio de 2.021. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 88/2020-E, en los que tiene la condición de recurrente, la mercantil, APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, y, asistida por el Letrado, D. EDUARDO MANUEL CARUZ ARCOS, teniendo la condición de administración demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada Municipal, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, en nombre y representación de APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A., presentó en fecha 24/04/2020 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de la reclamación de daños y perjuicios derivada de la ejecución del contrato público para la prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía pública y gestión del depósito municipal.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en 34.491,70 euros en virtud de decreto de fecha de 13 de enero de 2.021.
TERCERO.-Se acordó recibir el pleito a prueba a instancia de ambas partes, y, practicada la prueba propuesta y admitida en el sentido obrante en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones por escrito, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia en virtud de providencia de fecha de 15 de marzo de 2.021.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y RESUMEN PRETENSIONES PARTES-
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la desestimación presunta por parte del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de la reclamación de daños y perjuicios por importe de 34.491,70 euros presentada por APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. el día 16/04/2018 como consecuencia de la adquisición por parte de la mercantil de un segundo sistema de detección de cámaras de detección de infracciones y tratamiento de denuncias al que no venía obligada según la oferta presentada, los Pliegos y el Contrato que regían sus relaciones.
II.APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A., en virtud de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29/04/2015 resultó adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía pública y gestión del depósito municipal por importe de 2.100.064,10 euros, suscribiendo el correspondiente contrato en fecha 22/05/2015 cuyo objeto era la retirada e inmovilización de vehículos, movimientos de éstos, con motivo de la celebración de servicios especiales o situaciones de urgencia, calamidad o siniestro público, el depósito de vehículos retirados e inmovilizados y la tramitación legal para la baja en la Jefatura Provincial de Tráfico y el aprovechamiento de vehículos retirados de la vía pública.
Afirma que, como consecuencia de lo dispuesto en el Anexo I, apartado 19.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que preveía una mejora la 'instalación en vehículo de cámara de detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias', que podía ser valorada con un máximo de 4 puntos, la mercantil ofertó el sistema 'GesCar de Bilbomática' que fue admitido por el AYUNTAMIENTO. Precisa que, comenzando la prestación del servicio el 01/08/2015, el AYUNTAMIENTO comenzó a efectuar pruebas con MULTACAR en octubre de 2.015, y, surgieron varias incidencias que fueron atendidas, pese a que algunas de ellas constituían prestaciones adicionales. Dado que el sistema 'GesCar de Bilbomática' carecía de infrarrojos y no captaba imágenes de calidad en condiciones de baja luminosidad, Administración, finalmente, requirió la instalación de otro sistema, 'ATENEA', y la mercantil se vio obligada a adquirir este segundo dispositivo ante la advertencia de seguirse expediente sancionador. Entiende APARCAMIENTOS URBANOS SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. que cumplió el contrato porque el sistema que ofertó y que el AYUNTAMIENTO valoró fue otro diferente y por tal motivo reclama el coste de su adquisición -34.491,70 euros- junto con los intereses legales.
Como fundamento de sus pretensiones aduce que la instalación de este sistema es una mejora que se configura como prestación adicional al objeto del contrato propiamente dicho y que a lo único que puede venir obligada es al cumplimiento de lo que fue ofertado y valorado por el órgano de contratación, no pudiendo exigir éste exigencias específicas sobre captación de imágenes en condiciones de baja luminosidad, velocidad de la captura de las imágenes o geoposicionamiento, básicamente, porque exceden del contrato, no están especificadas en los Pliegos y, en último término, era un criterio de adjudicación residual del contrato. Opone que su reclamación debe ser atendida porque supone un enriquecimiento injusto para el AYUNTAMIENTO y correlativo empobrecimiento para el contratista, porque asumió el coste para evitar la imposición de penalidades, siguiendo instrucciones expresas del órgano de contratación y porque concurren todos los requisitos porque realizó una prestación a la que no venía obligado.
III.La administración demandadase opone a las pretensiones formuladas de contrario. Tras dar cuenta de dos Sentencias que han confirmado sendas penalidades impuestas a la recurrente por incumplimiento de sus obligaciones, una de las cuales está referida al incumplimiento de la obligación de instalación y puesta en marcha del sistema de detección y captación de imágenes, y, precisar que la reclamación por daños y perjuicios la presentó la mercantil el día 16/04/2018 y que el día 31/01/2020 se formalizó acta de finalización del contrato de la prestación del servicio público, en la cual AUSSA hizo entrega al AYUNTAMIENTO de los vehículos estacionados de larga estancia, cediendo en propiedad al AYUNTAMIENTO para su utilización y manejo del sistema de detección de automatizado de infracciones (ATENEA), argumenta lo siguiente: a) la instalación en vehículo de cámara de detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias es una mejora incluida en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y en las Cláusulas Administrativas, el contratista quedó obligado al cumplimiento de tal prestación y la administración no ha exigido ninguna nueva prestación sino que la ofertada por el contratista funcionara correctamente; b) la mercantil adquirió unilateralmente un nuevo dispositivo para evitar nuevas penalidades ya que la impuesta por el ente local fue confirmada en la Sentencia de 5 de abril de 2.018, PA 470/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO en la cual se concluyó que la empresa había incumplido proporcionando un producto que no estaba adaptado a las condiciones de servicio sin que a ello obstase el hecho de que fuera una prestación accesoria; c) inexistencia de enriquecimiento injusto porque ha habido incumplimiento contractual imputable a la parte, porque el contrato se ejecuta a riesgo y ventura del contratista y porque no se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
SEGUNDO.--CONSIDERACIONES CONTRACTUALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES-
La cuestión que se plantea en este contencioso se contrae a determinar si el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO está obligado a asumir el coste de adquisición por parte de la mercantil adjudicataria del servicio de recogida de vehículos de la vía pública y gestión del depóstivo municipal de un nuevo sistema MULTACAR, 'Atenea de Comunicaciones Móviles Terrestres' para la detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias diferente al que fue ofertado y aceptado por el órgano de contratación, 'GesCar de Bilbomática'.
Previamente, considero oportuno efectuar unas consideraciones sobre los pliegos, el contrato y la normativa y jurisprudencia vigentes
A) Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particularesque, por su naturaleza contractual, vinculan a las partes, referencian lo siguiente:
La Cláusula 1ª establece que ' El contrato tiene por objeto la realización de las prestaciones que se citan en el ANEXO,1, con expresión de su Código CPV08 y, en su caso, de los lotes en que se desglosa el objeto del contrato'.
El objeto del contrato, según el Anexo I, Apartado 1 es el servicio de recogida de vehículos de la vía pública y gestión del depósito municipal.
La Cláusula 7ª establece que ' El contrato se ejecutará con estricta sujeción al presente Pliego de cláusulas administrativas, a las prescripciones técnicas particulares contenidas en el mismo y a las instrucciones que dicte la adminsitración municipal a través de la Dirección Técnica y, en su caso, del responsable del contrato'.
Y, la Clausula 9ª señala que 'El contratista queda obligado a la prestación del servicio en las condiciones que resultan el Pliego de prescripciones técnicas y de la oferta seleccionada'.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares contiene un Anexo y en su Apartado 19 se recogen los CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS y dentro de los Criterios Subjetivos se señala que la oferta técnica es valorada con hasta 40 puntos, de acuerdo con el siguiente desglose. (...) '3 Mejora referida a la instalación en vehículo de cámara de detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias: Hasta 4 puntos'. (...) Se recoge, igualmente, que los licitadores deben obtener al menos 25 puntos en la oferta técnica para que se valore su oferta económica.
B) El contratoadjudicado lo es de un servicio público regulado, en lo esencial, en los artículos 279 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), que es, por razones temporales, el que resulta aplicable al caso enjuiciado. Del contenido de este Real Decreto Legislativo hay que destacar lo siguiente:
De forma general, el artículo 209 del TRLCSP se refiere a la vinculación al contenido contractual disponiendo, de manera clara, que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas y ello sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación a favor de las Administraciones Públicas.
Y, el artículo 215 del Texto Refundido regula el principio de riesgo y ventura disponiendo que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.
C) En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, como se ha dejado indicado, se preveía como mejora, valorable con 4 puntos de un total de 40 de la oferta técnica, la instalación en vehículo de cámara de detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias.
La entidad recurrente, AUSSA, incluyó en su ofertatal mejora a prestar a través del sistema 'GesCar de Bilbomática' aportando fotos y con una descripción de carácterísticas técnicas, funcionalidades y alcance de la mejora (folios 337 a 347 del complemento del EA).
El órgano de contratación requirió a aclaración sobre la posibilidad de instalación del sistema en vehículo de propiedad municipal (folios 495 y ss. EA) y la respuesta fue positiva.
En el informe de valoración de criterios no cuantificables automáticamente del contrato emitido por el Director General del Área de Interior de 11/03/2015 se señaló, en relación a la Instalación en Vehículo de Detección de Infracciones y Tratamiento de Denuncias ofertada por AUSSA, lo siguiente: 'Esta empresa presenta en su oferta al ayruntamiento un sistema de detección y captación de imágenes que se integra en el software de grúas y de depósito asl como su mantenimiento durante toda la duración del contrato. La cámara fotográfica ofertada estaría instalada en el interior del vehículo existiendo la posibilidad de cambio de vehículo. Con esta propuesta cualquier vehículo policial puede ser multacar y exteriormente, pensando en el carácter preventivo en cuanto a infracciones de tráfico se refiere el vehículo multacar ya no se encontraría identificado por el ciudadano en un sólo vehículo. Cuenta en su oferta con instalación y puesta en marcha durante la totalidad del contrato'.
En el acta de apertura de proposiciones del sobre C, de fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta tanto de la valoración de criterios no cuantificables automáticamente como de la proposición presentada por la empresa GRÚAS LOGROÑO, S.L, que quedó desechada. Asimismo, se valoraron los criterios cuantificables mediante aplicación de fórmulas y, finalmente, se formuló la propuesta de adjudicación a favor de la empresa APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A., sobre la base de las siguientes características y ventajas de su proposición que determinaron que esta oferta fuera seleccionada con preferencia a las de los restantes licitadores: 'La oferta presentada por la empresa 'APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A.', destaca por incluir vehículos para el servicio ordinario con meior ángulo de giro, así como puente de luces abatibles, que mejoran el acceso a lugares estrechos y estacionamientos subterráneos, respectivamente. Asimismo, presenta la mejor solución para la ubicación de la estancia policial ya que es la misma que la prevista para atender al público y realizar los cobros, garantizándose la seguridad y el trabajo del policía que presta servicio. Por último, destaca la instalación en el interior de un vehículo de la cámara de detección de infracciones, sin que sean necesarias adaptaciones de chapa para intercambiarla de un vehículo a otro y garantizando la privacidad del vehículo A todo ello se une la referida baja sobre el presupuesto base de licitación del 10,10%'.
D.- De la Jurisprudencia sobre el principio de riesgo y venturaque rige en materia de contratación administrativa merecen ser mencionadas las siguientes sentencias.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativos del TSJ DE CATALUÑA, Sección 1ª, Nº 2311/2020, de 15 de junio , dictada en el Recurso de Apelación 78/2019 , resume así la cuestión:
'Ha de dejarse anotado que los contratos administrativos se ejecutan como línea de principio a riesgo y ventura del contratista, lo que no es sino manifestación del principio pacta sunt servanda que informa la normativa sobre contratación.
Ello no obsta para que se reconozcan excepciones a dicho principio, como la que deriva de la concurrencia de fuerza mayor, evento imprevisible, o bien de las modificaciones del contrato imputables a la actuación administrativa, de forma directa o indirecta, como ocurre en los supuestos de ius variandi o de factum principis.
Especialmente en el ámbito de la gestión de servicios públicos (en que aquí, de entrada, y como mínimo, nos hallamos, como resulta de una aquilatada doctrina jurisprudencial de que es ejemplo y paradigma la propia STS de 25 de septiembre de 2000 a que habrá ocasión de aludir), se introdujo, a partir del arrêt Gaz de Bordeaux del Consejo de Estado francés, de 30 de marzo de 1916, la teoría del riesgo imprevisible, según la cual, cuando se produce una ruptura del equilibrio económico de la concesión, que pone en riesgo la continuidad del servicio por causas sobrevenidas e imprevisibles, la Administración debe acudir en ayuda del contratista, adoptando las medidas necesarias para garantizar dicho equilibrio, de modo que la explotación no se convierta en inviable y, con ello, se perjudique el interés público por un mal entendido rigorismo del principio de intangibilidad del contrato.
Dicha teoría del riesgo imprevisible fue introducida en nuestro Derecho a partir del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (artículos 126 y siguientes ), en el que expresamente se estableció que la Administración concedente debía revisar las tarifas y la subvención 'cuando, aún sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión' (artículo 127.2 del citado Reglamento).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible, y la legislación posterior la ha recibido plenamente, como se desprende del artículo 248 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Del examen de la copiosa doctrina jurisprudencial que ha abordado esta materia cabe colegir que la obligación de restablecer el equilibrio económico es reconducible a tres supuestos, operando en cada uno de ellos: (i) modificación unilateral del contrato por parte de la Administración que incida directamente sobre la economía del contrato (ius variandi); (ii) aprobación de una medida de carácter general que, aunque no se encuentre dirigida a alterar de forma inmediata el contrato, le afecte indirectamente, con alteración del equilibrio inicialmente convenido por las partes (factum principis o hecho del príncipe); (iii) finalmente, concurrencia de un hecho imprevisible, distinto de la fuerza mayor, considerado como la irrupción de una circunstancia completamente ajena a la esfera competencial o de responsabilidad de la contratante y que no fuera previsible con arreglo al normal decurso de los acontecimientos, esto es, la aparición de elementos extraños al contrato que pueden afectar a su ordinario desarrollo (por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y de prohibición del enriquecimiento injusto).
La valoración de estas circunstancias debe realizarse de forma prudente y restrictiva, pues se trata de supuestos excepcionales de quiebra del principio general de que el 'riesgo y ventura' del contrato lo asume el contratista. De otro modo, se impondría a la Administración el régimen jurídico de una aseguradora universal gratuita de todo riesgo que pudiera afectar a la concesionaria.
Luego, el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión no supone que quede por entero desplazado o descartado el principio de riesgo y ventura del contratista, pues una cosa es mitigar o atemperar dicho desequilibrio y otra bien distinta desplazar a la Administración el riesgo económico que es consustancial a la explotación del servicio. No se trata, en definitiva, ni de una pétrea garantía de determinado beneficio para el concesionario ni de un seguro que cubra las posibles pérdidas económicas por parte de aquél, sino de una institución que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas (cfr. artículo 129.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), e, incluso, en versión más audaz, que sobreviva la lógica económica que animó y justificó la llamada a la concurrencia competitiva en orden a alcanzar la adjudicación de un servicio público que a la colectividad local interesaba ofrecer en gestión indirecta.
Por último, la coparticipación de la Administración en los riesgos de la explotación puede revestir una pluralidad de formas, tales como el incremento de tarifas, el otorgamiento de una subvención u otra modalidad de compensación económica. Siendo así que el restablecimiento del citado equilibrio económico no ha de traducirse en una compensación integral de los perjuicios sufridos por el concesionario, sino en un reparto entre concedente y concesionario de perjuicios imprevisibles, y caracterizados por su significación, siendo fundamental la perspectiva de mantenimiento del servicio mediante una distribución proporcional y razonable de las pérdidas entre ambos contratantes, no habiendo la cuantía de la compensación de ser tan escasa que no impida la ruina de la concesión ni tan excesiva que desplace el riesgo normal de la empresa a la Administración, imponiendo un auténtico seguro de beneficios mínimos en favor del concesionario'.
La Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, fechada el día 12 de junio de 2019 (Rec. 138/2018),niega que se haya roto el equilibrio económico financiero de un contrato administrativo de prestación de servicios (atención a personas mayores dependientes) por el hecho de haberse modificado la normativa y obligar a cotizar por el plus de transporte resultando que esa obligación no existía en el momento de formular la oferta. En la referida sentencia puede leerse lo siguiente:
'SEGUNDO.- Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el principio de riesgo y ventura del contratista no puede ser objeto de una interpretación tan rigurosa que excluya la responsabilidad de la Administración en otros supuestos. La Jurisprudencia viene reconociendo la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en virtud de la aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', del enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible. Así, el Tribunal Supremo afirma que la doctrina del riesgo imprevisible, conectada a la de la cláusula 'rebus sic stantibus', exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de manera que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente había podido preverse, lo que permite la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado. De la misma forma la STS de 30 de Abril de 2.001 acude a la figura jurídico doctrinal de la cláusula 'rebus sic stantibus' o riesgo imprevisible para el restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurran circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten sustancialmente a éste.
El artículo 215 del Real Decreto Legislativo 3/2.011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, determina que 'la ejecución del contrato se realizara a riesgo y ventura del contratista...', y el artículo 282.4 dispone que ' La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I, las características del servicio contratado; b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato; y c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 de esta Ley '
En general son dos los supuestos, además de los casos de fuerza mayor, en que la Administración está obligada a mantener el equilibrio económico de la concesión: el primero cuando la Administración introduzca modificaciones en el servicio que incrementen el costo del servicio o disminuyeran la retribución, y el otro cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinen en cualquier sentido la ruptura de la economía de la concesión. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar que el equilibrio económico de la relación contractual administrativa, fundada en el principio de igualdad proporcional entre las ventajas y cargas del contrato, y aplicada en los supuestos de la llamada doctrina de la imprevisión o del hecho imprevisible ajeno a la actuación administrativa, y del llamado 'hecho del príncipe' o 'ius variandi' en el supuesto de que la Administración modifica las condiciones del contrato en perjuicio del contratista o concesionario, ha de relacionarse con el principio de 'riesgo y ventura', ya que el equilibrio financiero es una fórmula excepcional que no puede aplicarse de forma indiscriminada de modo que sea una garantía ordinaria de los intereses del contratista, como si se tratase de un seguro gratuito que cubre todos los riesgos de la empresa. Por otra parte, es requisito esencial la imprevisibilidad del acontecimiento, tal y como señala la STS de 9 de Diciembre de 2.003 .
En el caso presente la Administración demandada no ha introducido modificación alguna en el servicio que incremente su costo o disminuya su retribución, sino que el supuesto en que el contratista fundamenta su reclamación es el de existencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles -cambio normativo introducido por el Real Decreto-Ley 16/2013 que deroga la exclusión de la base de cotización a la Seguridad Social del plus de transporte de cada trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual hasta el 20% del IPREM establecido en el art. 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 147 del Real Decreto Legislativo 8/2.015 -, que alega ha roto la economía de la concesión.
Para que se derogue el principio de riesgo y ventura del contratista y se genere su derecho a ser indemnizado por la Administración, se requiere que el contratista acredite no solo que ha existido un evento extraordinario e imprevisible posterior a la licitación sino también que dicho evento ha roto el equilibrio económico financiero de la concesión poniendo en peligro la continuidad del servicio, puesto que una cosa es mitigar dicho desequilibrio y otra distinta desplazar a la Administración el riesgo económico que es consustancial a la explotación del servicio. No se trata, en definitiva, ni de una garantía de beneficio para el concesionario ni de un seguro que cubra las posibles pérdidas económicas por parte de aquél, sino de una institución que pretende asegurar, desde la perspectiva de la satisfacción del interés público, que pueda continuar prestándose el servicio en circunstancias anormales sobrevenidas, por lo que es necesario en cada caso concreto acreditar que el desequilibrio económico es suficientemente importante y significativo para que no pueda ser subsumido en la estipulación general de riesgo y ventura ínsita en toda contratación .
Pues bien, el recurrente es quién corre con la carga probatoria, y las pruebas aportadas al respecto son el expediente administrativo y los documentos acompañados con la demanda, consistentes en fotocopias del BOE de 31/01/2.014 y 15/05/2.014 que publican sendas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23 de Enero y 6 de Mayo de 2.014 por la que se autorizaron la ampliación del plazo de ingreso de cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y una nueva ampliación del plazo de ingreso de la mencionada cotización; con el escrito de reclamación en vía administrativa se aportaron listados de trabajadores, cuadro de resumen de cantidades cotizadas por mensualidades y trabajadores, nóminas de los mismos, y documentos TC1 y TC2.
Tales pruebas no son suficientes para acreditar que el incremento de los costes laborales derivados de la aplicación del Real Decreto Ley 16/2.013 haya roto el equilibro económico financiero del contrato y que la mercantil recurrente tenga derecho a ser indemnizada por ello en la forma que reclama, puesto que lo único que se pone de manifiesto es el perjuicio económico para la contratista como consecuencia de dicha modificación legislativa, sin que exista prueba alguna de que tal incremento fuera tan significativo que hubiera puesto en peligro la continuidad de la prestación del servicio. En definitiva, la prueba practicada no sirve para acreditar que la modificación legislativa alegada haya supuesto realmente una quiebra del equilibrio económico del contrato globalmente considerado, y de tal magnitud que dé lugar a la indemnización solicitada.
Debemos señalar que las modificaciones legislativas en materia laboral y de seguridad social no son en modo alguno un acontecimiento inesperado y completamente imprevisible, sino que dicha materia está sometida a constantes modificaciones legislativas, algunas de las cuales en el periodo reclamado han supuesto una reducción de costes para las empresas, por lo que dichas pérdidas han podido verse compensadas, y, en todo caso, era perfectamente previsible para cualquier empresa que la retribución del personal laboral así como las cotizaciones a la Seguridad Social podían experimentar variaciones, tanto al alza como a la baja, durante el periodo de ejecución del contrato, sin que, en consecuencia, dichas variaciones deban ser objeto de indemnización alguna.
En dicho sentido ya se ha pronunciado esta misma Sección en Sentencia de 28 de Junio de 2.018 (recurso de apelación 391/2.018 ) en un supuesto similar al hoy planteado, en el que una empresa solicitaba el restablecimiento del reequilibrio económico financiero del contrato como consecuencia del incremento sufrido en diversos impuestos y tasas municipales (IBI, basura etc.), y en el que declaramos que dichos incrementos en modo alguno pueden considerarse inesperados e imprevisibles, añadiendo que se trata de disposiciones generales que afectan a todos los ciudadanos y que se imponen como cargas públicas, por lo que no existe una conexión directa e inmediata con el perjuicio que puede sufrir el contratista. Por tanto, su aplicación ni implica una modificación del contrato efectuada por el órgano contratante, ni conlleva las circunstancias del carácter imprevisible del riesgo y de alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato para la aplicación de la doctrina del daño imprevisible.(...)'.
Y, la Sentencia el Tribunal Supremo fechada el día 16 de julio de 2019 (Rec. Casa. 308/2016 )en la que se puede leer lo siguiente sobre la vinculación de los contratos y sobre la aplicación del 'factum principis' y del 'ius variandi' (fundamento de derecho cuarto):
'Al efecto, no cabe olvidar que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera cabe mencionar el artículo 1091 del Código Civil, y sobre la segunda: artículo 94 del TRLCAP, de 16 de junio de 2000 y los artículos 208 y 209 del TRLCSP , de 14 de noviembre de 2011.
Además, en la contratación administrativa, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista( arts. 98 del TRLCAP de 2000 y 215 , 231 y 242 del TRLCSP de 2011), concurre un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.
No obstante ello, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas excepciones -tasadas- a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, que permiten reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ('ius variandi' o 'factum principis'), o, por hechos que se consideran ' extra muros ' del normal ' alea ' del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa queno toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquéllas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de 'ius variandi' , 'factum principis' , y fuerza mayor o riesgo imprevisible'.
D) En relación a la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injustoen el cual la parte recurrente fundamenta su petición ha de hacerse el siguiente recordatorio.
El enriquecimiento injusto una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, la STS de 12 de diciembre de 2012 que se pronuncia en los siguientes términos:
'Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasicontratos( art. 1089 del Código Civil), latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injustoo sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contratoque proporciona el art. 1887 del Código Civil, mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injustosea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico- privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999 '.
Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003 ,diez de noviembre de 2004 ,veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.015 resume la doctrina del enriquecimiento injusto y de la buena fe:
'En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario 'acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente'. Como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 1994 'para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 , entre otras), y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia...'.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia de 14 de Enero de 2.014 , ha proclamado sobre el principio de buena fe contractual y relación negocial compleja, artículo 1258 del Código Civil, su extensión a la base del negocio y a la instrumentación negocial derivada de la diversidad e independencia causal, sin que se pueda limitar la aplicación del principio de buena fe al contexto contractual comprometido, de manera que debe proyectarse sobre cada uno de los extremos que diseñaron el curso de la relación negocial proyectada en su conjunto.
Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sentencia de 15 de Abril de 2002 , sobre enriquecimiento injusto, inclusión en el ámbito de los principios generales del derecho, y aplicación en el Derecho Administrativo, declara: 'Los principios generales del derecho forman parte del ordenamiento jurídico español, en general ( arts. 1.1y 1.4 CC) y muy especialmente del ordenamiento jurídico administrativo, al que frecuentemente se le ha calificado de 'principal', por la importancia y trascendencia que en él tienen tales principios. El Derecho administrativo es en gran medida desde sus comienzos, y lo sigue siendo en la actualidad, decantación de principios generales del Derecho efectuada por la jurisprudencia. El propio artículo 103.1CEque declara el pleno sometimiento no sólo a la Ley sino al Derecho, constitucionaliza la idea básica de que la legalidad a la que está sujeta la Administración es comprensiva de principios generales que desempeñan una función supletoria e informadora del ordenamiento jurídico, al que también han de ajustar su conducta los particulares. El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS Sala 3ª 30 Abr . y 12 Sep. 2001 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supra concepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los casos en que es la Administración, eventual o supuestamente empobrecida, la que exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado, como aquí ocurre'.
TERCERO.--APLICACIÓN CASO CONCRETO-
Proyectando lo expuesto al supuesto sometido a consideración de este juzgado, la pretensión formulada por APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. de repercutir al AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO el coste de adquisición de un nuevo sistema MULTACAR diferente al que fue ofertado y prestado, debe ser rechazada por los siguientes motivos.
Los pliegos, como se ha dejado apuntado en el fundamento precedente, preveían como una mejora dentro de la oferta técnica, valorable con 4 puntos sobre 40, la instalación en vehículo de cámara de detección de infracciones y posterior tratamiento de denuncias. El licitador incluyó en su oferta esta mejora a prestar con el sistema 'GesCar de Bilbomática', esta mejora fue expresamente valorada por el órgano de contratación y, lo que es más importante, fue tomada en consideración para la adjudicación del contrato a su favor. De ello se colige de forma inexorable la obligación del contratista, conforme a los Pliegos y al contrato suscrito, de prestar la mejora a la que se había comprometido siendo indiferente para ello la calificación de tal prestación como mejora, diferente al objeto del contrato propiamente dicho.
El sistema MULTACAR ofertado fue entregado al ente local pero se plantearon diversas incidencias a las que la propia parte recurrente, al margen de las valoraciones subjetivas que efectúa, se refiere en su demanda en los folios 6 a 10. Es cierto que muchas de estas incidencias fueron solucionadas pero, a la vista de los acontecimientos subsiguientes, puede afirmarse que el sistema implantado seguía sin satisfacer adecuada y correctamente la finalidad para la cual estaba diseñado. Y, precisamente por ese motivo, se adquirió por parte de AUSSA el nuevo sistema ATENEA. Ello no evitó que el AYUNTAMIENTO abriera expediente contra el contratista por incumplimiento imponiéndole por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28/12/2016 una penalidad de 1.500 euros, confirmada en reposición. Estos acuerdos fueron recurridos en vía contencioso administrativa cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta ciudad que en el marco del PA 470/2017 dictó en fecha 5 de abril de 2.018 Sentencia 111/2018 en la cual se confirmó la procedencia de imponer una penalidad por incumplimiento de este elemento accesorio de la contratación pública rebajándola, no obstante, a 750 euros -documento nº 1 de la contestación-. En la sentencia firme dictada el juez, tras valorar profusamente el resultado de la prueba practicada, concluyó que 'únicamente se aprecia un claro incumplimiento en lo que es la cuestión del funcionamiento de las cámaras, donde existía el compromiso claro de funcionamiento diurno y nocturno, y en las especificaciones del aparato de una óptica avanzada constaba esta prestación, siendo connatural al objeto de la contratación el que fuese dispuesto en el interior de vehículos y que tales vehículos se encontrasen en movimiento y de tal movimiento se efectuase a velocidades moderadas que son las normales de circulación dentro de vías urbanas y no fuesen tan reducidas como por ejemplo a lo km/h, que causen perturbación al normal fluir del tráfico, sin que la Corporación tuviese porque saber o recibiese la indicación que el perfecto cumplimiento de la prestación requería durante la noche la instalación de un dispositivo con funcionamiento de infrarrojos. Cuestiones que debería haber explicado y aclarado el contratista en el ejercicio de la buena fe contractual'.
Los efectos positivos de la cosa juzgada material permiten que tales conclusiones puedan servir como punto de partida de este pleito siendo claro que el sistema 'GesCar de Bilbomática' que había sido ofertado, tras la puesta en marcha, se rebeló como un sistema no apto para cumplir en sus propios términos lo exigido en el Pliego y las condiciones incluidas por la propia empresa en su oferta. Pues bien, la lectura que puede hacerse de la ineptitud demostrada del dispositivo instalado es que la parte contratante cumplió de forma defectuosa sus obligaciones y por ello se comprometió a adquirir un nuevo MULTACAR, de una marca diferente propuesta por la administración, que parece ser no planteó nuevos problemas y que, esta vez sí, satisfizo las exigencias del ente local. En contra de lo que dice la parte recurrente, el AYUNTAMIENTO no compelió al contratista a comprar un nuevo sistema sino que en fecha 04/12/2015 le remitió un correo electrónico (folio 647 del EA) en el cual le informaba de las posibles sanciones de su incumplimiento contractual. A raíz de tal correo se sobreentiende que las partes entablaron conversaciones hasta que en el correo electrónico de 06/05/2016 -documento nº 1 de la demanda- el TAG DE PROTECCIÓN CIUDADANA le mandó a la empresa recurrente un documento adjunto con las características técnicas que debía tener el sistema que había probado la Policía Local. Tras ello, AUSSA adquirió el sistema propuesto a CMT COMUNICACIONES y ésta emitió las facturas correspondientes que fueron pagadas por AUSSA -documentos 3 y 4 de la demanda-. Una vez adquirido el sistema las partes firmaron en fecha 05/07/2016 un acta de recepción definitiva del sistema integrado para vehículos de emergencia ATENEA para su puesta en servicio en un vehículo de la Policía Local, en la cual hicieron constar lo siguiente: 'Encontrando el material conforme, con arreglo a las prescripciones que rigen la oferta del sistema integrado para vehículos de emergencia ATENEA, aprobada por AUSSA el 11 de mayo de 2.017 con emisión de su pedido nº ..., se acuerda dar por recibido el objeto de la misma. Cualquier modificación o ampliación respecto al sistema implantado inicialmente, se presupuestará aparte'.
Los hitos descritos ponen de manifiesto que durante el desarrollo de la relación contractual la incidencia relativa al sistema MULTACAR se solventó definitivamente con la adquisición por parte AUSSA de un nuevo sistema. AUSSA asumió su adquisición como parte de sus obligaciones contractuales. En el momento de los hechos, de diciembre de 2.015 a julio de 2.016, no constan documentadas conversaciones entre las partes acerca de quién debía asumir el coste del nuevo MULTACAR. Dicho de otro modo, no se planteó problemática acerca del sujeto obligado al pago y ello sólo puede interpretarse en el sentido de que las dos partes implicadas entendían que los costes debían ser sufragados por parte del contratista que había cumplido defectuosamente los términos de su oferta. El AYUNTAMIENTO y la adjudicataria incluso firmaron un acta de recepción del sistema en el cual dijeron que las modificaciones o ampliaciones serían presupuestas aparte lo que,a sensu contrario, supone que su adquisición sí que formaba parte del precio del contrato. Fue dos años después, el 16/04/2018, cuando la parte recurrente formuló por primera vez la reclamación que ha desembocado en esta litis y ello tuvo lugar justo después de dictarse la Sentencia del Juzgado nº 1 de 5 de abril de 2.018 que confirmó la penalidad reduciendo su cuantía. Hasta ese momento APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A. había aceptado adquirir y costear el nuevo sistema MULTACAR y la reclamación presentada no puede sino reputarse contraria a sus propios actos pues lo lógico hubiera sido que la controversia hubiera surgido de forma coetánea a la adquisición del sistema negándose a costearlo o planteando incluso una correlativa revisión de precios. Es más, con posterioridad la parte recurrente volvió a actuar de forma confusa. En el Acta de Finalización del Contrato de 31/01/2020 -documento nº 3 de la contestación-, haciendo caso omiso a su reclamación precedente de abril de 2.018, la mercantil entregó al AYUNTAMIENTO los vehículos retirados de la vía pública que estaban estacionados en el depósito municipal, los vehículos estacionados de larga estancia por distintos motivos y la información y datos administrativos precisos para el correcto funcionamiento del servicio, y, en ese mismo acto cedió en propiedad al AYUNTAMIENTO para su utilización y manejo del sistema de detección automatizado de infracciones (ATENEA). Esta cesión en propiedad supone desdecirse de su reclamación previa por enriquecimiento injusto y el AYUNTAMIENTO, razonablemente, pudo entender que renunciaba a dicha reclamación, motivo por el cual, probablemente, no llegó a dictar resolución expresa.
Conforme a lo razonado, el coste de adquisición del sistema ATENEA es imputable al contratista que debe ejecutar el contrato a su riesgo y ventura. En absoluto puede entenderse que se cumplen los presupuestos del enriquecimiento injusto al ser una prestación debida conforme a la oferta presentada y obligaciones derivadas de los Pliegos y el contrato, no pudiendo omitirse que tal prestación fue voluntariamente asumida por la empresa como consecuencia de las disfunciones que tenía el sistema previamente entregado, 'GesCar de Bilbomática'.
El recurso, por tanto, debe desestimarse confirmando la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos las costas procesales se imponen a la parte recurrente con el límite de 800 euros, I.V.A. no incluido.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, en nombre y representación de APARCAMIENTOS URBANOS, SERVICIOS Y SISTEMAS, S.A., contra desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO de la reclamación de daños y perjuicios derivada de la ejecución del contrato público para la prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía pública y gestión del depósito municipal;
DECLAROque la citada resolución es ajustada a derecho, CONFIRMÁNDOLA;
Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente con el límite de 800 euros, I.V.A. no incluido.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0088 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.