Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 132/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100113

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2265

Núm. Roj: STSJ CL 2265:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00132/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº : 132/2021

Fecha Sentencia: 24/06/2021

MONTE

Recurso Nº: 40/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:SMD

Montes, deslinde inactividad

MONTE Num.:40/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 132/2021

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Recurso contencioso-administrativo número 40/2020, interpuesto por la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Huérteles (Soria), representada por la procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la inactividad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por falta de cumplimiento de la obligación de proceder al deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común denominados Sierra del Cayo y Sierra de Villanías, La Modorra y Hoyos Vellidos.

Ha comparecido, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de esta, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de abril de 2020. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 29 de agosto de 2020, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia 'por la que, en definitiva, (i) condene a la Administración demandada a llevar a cabo cuantos trámites sean precisos para el cumplido deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común, (ii) con expresa condena al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que dejó trascurrir el plazo sin contestar a la demanda.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de junio de 2021 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.:

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto delrecurso

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la inactividad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por falta de cumplimiento de la obligación de proceder al deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común denominados Sierra del Cayo y Sierra de Villanías, La Modorra y Hoyos Vellidos.

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte actora

Frente a la alegada inactividad se levanta en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Es objeto de este recurso la exigencia a la Administración del debido cumplimiento de la obligación legal de proceder al deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común titularidad de la comunidad vecinal de Huérteles, por hacerse necesaria tal delimitación.

2.-La comunidad vecinal ha venido requiriendo insistentemente a la Administración, ya desde enero de 2.013, a fin de llevar a cabo el necesario deslinde y amojonamiento de los montes vecinales, con objeto de establecer con la necesaria precisión la configuración, superficie y delimitación de los mismos, para la posterior y adecuada representación catastral y la consiguiente coordinación de las descripciones registrales y catastrales, dotando así a los montes vecinales de la debida seguridad jurídica y evitando cualquier suerte de inquietamiento o discusión, entre otros, por supuestas extralimitaciones o solapamientos de fincas, vías pecuarias o términos municipales dentro de los límites de los montes, como viene ocurriendo. No obstante esa insistencia, la Administración no ha llevado a cabo ninguna actuación al respecto, por lo que se hace preciso exigir judicialmente que se proceda al debido deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común.

3.- Ha de hacerse referencia finalmente al contenido del informe emitido por la Dirección General del Medio Natural, de 2.014, obrante en el sucinto expediente administrativo y hasta ahora desconocido por esta parte, en el que, además de asumirse expresamente la competencia para el deslinde y amojonamiento, se intenta excusar toda actuación al respecto con razones por completo inadmisibles.

4.- La Administración se encuentra legalmente obligada, con respecto a los montes vecinales en mano común, a proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario, así como a velar por su conservación e integridad ( artículo 14.1 y 14.2 de la Ley 55/80 de Montes Vecinales en Mano Común).

5.- Los montes vecinales en mano común son bienes individuales, inalienables, imprescriptibles e inembargables ( artículo 2.1 de la Ley 55/80 de Montes Vecinales en Mano Común).

TERCERO.- Pretensiones formuladas en conclusiones.

La Administración no formuló escrito de contestación a la demanda y realiza esta función en el escrito de conclusiones, pero no es el trámite idóneo para formular pretensiones, sino que el escrito de conclusiones tiene como finalidad la presentación de alegaciones sustentadas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, conforme al artículo 64.1 de la Ley 29/98. El artículo siguiente establece que en este escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Este criterio ha sido constantemente mantenido por nuestro Tribunal Supremo, como se pone de manifiesto en la sentencia 2420/2016, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, dictada en recurso 81/2015:

'TERCERO.- Interesa hacer una consideración preliminar sobre la invocación, en el escrito de conclusiones de la Universidad recurrida, de la falta de legitimación activa que, a su juicio, concurre en este caso.

Pues bien, no podemos examinar dicha causa de inadmisibilidad porque debemos estar a lo que dispone el artículo 65.1 LRJCA , toda vez que 'en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'. Acorde con esta previsión legal, existe una doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la naturaleza y finalidad de este trámite procesal de conclusiones, que cumple la función de ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una valoración o una crítica de la prueba practicada, para modular o matizar las alegaciones ya formuladas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y naturalmente combatir las formuladas por las demás partes. Sin embargo no es el momento procesal idóneo para deducir nuevas pretensiones, ni alegar causas de inadmisibilidad que no fueron opuestas al contestar a la demanda.

Esta caracterización del trámite de conclusiones impide, por tanto, alegar en conclusiones, como ha acontecido en este caso, nada menos que una causa de inadmisibilidad que no fue oportunamente invocada en el escrito de contestación, pues la solución contraria afectaría al derecho de defensa, toda vez que impediría al colegio profesional recurrente tener la oportunidad procesal de refutar un alegato que cuestiona su legitimación para acudir al proceso entablando la presente acción'.

Con mayor precisión trata esta cuestión la sentencia de este mismo Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada en recurso de casación 2841/2017, ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño:

'CUARTO: Según señala la parte recurrente en su escrito de interposición, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 65.1 de la LJCA, por los siguientes razonamientos: "En nuestras conclusiones no se 'introdujo una pretensión de nulidad', pues como cabe deducir del suplico del escrito evacuando dicho trámite, interesábamos del Tribunal Superior el dictado de una sentencia 'de conformidad con el suplico de nuestra demanda', luego la pretensión era idéntica a la suplicada al formalizar la demanda.

Por otra parte, aunque partiésemos de la negada hipótesis de que hubiésemos introducido una nueva pretensión en el escrito de conclusiones -lo que no sucede en modo alguno-, tampoco es cierto que estuviera 'fundada en otro motivo de nulidad distinto y que no había sido deducido en la demanda', pues la falta de motivación del PGOU de 2012 no es más que un argumento jurídico adicional en refuerzo del único motivo de impugnación de nuestra demanda, consistente en la nulidad de pleno Derecho de dicho instrumento de planeamiento por la arbitrariedad de sus determinaciones respecto del Canódromo.

Finalmente, si como señaló el TSJC el motivo impugnatorio de nuestra formalización de demanda fuera la desviación de poder -que no es motivo sino argumento-, no podría considerarse que se incluye un nuevo motivo en fase de conclusiones al predicar en dicho trámite la falta de motivación del PGOU de 2012, y ello simplemente porque el propio argumento jurídico de la desviación de poder, ya contiene por definición la falta de motivación del PGOU de 2012, puesto que como resulta obvio, y así es reconocido expresamente por ese Alto Tribunal, 'la desviación de poder implica arbitrariedad e inseguridad jurídica, y debe tener como consecuencia la anulación del acto administrativo al que afecta' ( STS 156/2017, de 02/02/17, rec. 1448/2016 )".

La parte continúa su razonamiento, concluyendo que "Como expusimos, en nuestro escrito de conclusiones no introdujimos una nueva cuestión -ni mucho menos pretensión-, sino un nuevo argumento jurídico en desarrollo de la arbitrariedad (fijada como motivo impugnatorio cuando formalizamos la demanda), lo que no impide el citado artículo 65.1, por lo que inadmitirlo en base al mismo es contrario a dicho precepto, y máxime en un caso como el de autos, que discurrió con pleno respeto a los principios de audiencia y contradicción de las partes, pues demandada y codemandadas pudieron contestar al mismo -y de hecho, así lo hicieron- en sus respectivos escritos de conclusiones, con lo que no se les generó indefensión de ningún tipo".

QUINTO: Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014 , acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones "para ello es preciso tomar en cuenta el art. 65LJCAen cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.

Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer 'cuestiones nuevas', con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3LJCA) '.

Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: '... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ) '."

Tesis reiterada por esta Sección Quinta, en sentencia de 31 de Mayo del 2012 (Recurso: 3363/2010 ).

SEXTO: Siendo ésta la doctrina general, debemos plantearnos si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento. En este sentido y pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes.

La desviación de poder es "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción ). La motivación es la exteriorización de las razones que justifican las determinaciones del planeamiento, es decir "la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

Esta diferencia se pone de relieve en nuestra propia práctica judicial. Así, como se afirma en la oposición al recurso, la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2014 estimó el motivo de casación relativo a la falta de motivación del Plan General de 2000 y, sin embargo, desestimó el motivo de casación relativo a la desviación de poder, esto es, se alegaron y se concedió tratamiento diferenciado a ambos motivos de impugnación dirigidos contra un mismo instrumento de planeamiento. A mayor abundamiento, así pareció también entenderlo la propia recurrente cuando, mediante escrito de quince de noviembre de dos mil dieciséis, solicitó que se completara la Sentencia por no haberse dado respuesta a la cuestión referente a la falta de motivación.

En conclusión, no es lo mismo plantearse si el PGOU 2012 contenía en su Memoria y en el resto de la documentación razones que justificaran la ordenación del Canódromo, que plantearse si la nueva ordenación, aún motivada y justificada, se había introducido para alcanzar un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico.

En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que "En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", prohibición de que las partes planteen nuevas cuestiones (o motivos de impugnación o nulidad) en los escritos de conclusiones que tiene su fundamento en proteger el derecho de defensa de la parte contraria. A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001 ) señala que: "La ratio legis no es otra que preservar los principios fundamentales de contradicción (audiatur ex altera pars) y de prueba (da mihi factum, dabo tibi ius), los que se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba".

SÉPTIMO: En la citada sentencia se añade, además, que "cuando la parte demandante incluye un motivo nuevo de impugnación o nulidad en su escrito de conclusiones es evidente que la parte demandada puede oponerse a él en su escrito de conclusiones, pero sus posibilidades de defensa están muy limitadas en relación con las que tenía en el momento de contestar a la demanda, ya que no puede aportar documentos ni proponer prueba. Por ello, dentro de la libertad del Legislador para configurar el proceso contencioso-administrativo, la Ley ha prohibido que las partes puedan plantear cuestiones nuevas en los escritos de conclusiones".

Lo así razonado nos ha de servir de fundamento para dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas por la Sala de admisión, esto es si "aun cuando se entendiera que se trata de un nuevo motivo, si puede ser rechazado por la sentencia (sin necesidad de hacer uso de la facultad otorgada por el art. 33.2LJCA), una vez que la demandada y codemandadas contestaron -en sus respectivos escritos de conclusiones- a ese nuevo 'argumento jurídico' o 'motivo' de la pretensión de nulidad".

Con independencia de lo ya afirmado, conviene señalar que, en este caso, tanto el Ayuntamiento de Las Palmas como Realia Bussines S.A. se opusieron expresa y razonadamente a la admisión del nuevo motivo alegado en el escrito de conclusiones y sólo, con carácter supletorio y para preservar su derecho a formular alegaciones que, en otro caso, podía quedar frustrado, de no haberse admitido por la Sala, la tesis que ambos sustentaron con carácter principal.

OCTAVO: En el segundo de los motivos del recurso de casación, sostiene la recurrente que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Como acertadamente se plantea por Realia Bussines S.A., en su escrito de oposición, "lo que la recurrente pretende en este motivo es imponer unas obligaciones a la Sala a quo que no resultan del ordenamiento jurídico. En efecto, lo que se alega en este motivo de casación es que la Sala a quo, en aplicación de los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley de la Jurisdicción , debió someter a las partes la existencia un nuevo motivo consistente en la falta de motivación y que, al no hacerlo, vulneró los mismos".

Esta Sala, por el contrario, debe avalar la decisión de los jueces de instancia, que no contradice el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental es un derecho de configuración legal ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1985, 116/1986, 100/1987, 206/1987, 4/1988, 215/1988, 185/1990, 12/1998, 115/1999, entre otras muchas), lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 68/1991). En otras palabras, quien impetra la tutela judicial tiene derecho a obtener una resolución, razonada y fundada en derecho, sobre el fondo de la pretensión del fondo suscitada, pero esa garantía fundamental también se satisface cuando el órgano jurisdiccional despacha el asunto sin examinar ese fondo cuando concurre una causa legal que así lo autoriza, interpretada de forma razonada y razonable( sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, 4/1985, 24/1987, 47/1990, 93/1990, 42/1992, 28/1993, 267/1993, y otras muchas más), sin que el mencionado derecho fundamental imponga optar por la exégesis más favorable entre todas las posibles. Basta que la interpretación seguida por el juzgador sea atinente al caso, razonable y fundada, para que no pueda ser atacada por contraria a la tutela judicial efectiva, aunque pueda existir otra regla hermenéutica, incluso más favorable, al ejercicio del derecho ( sentencias del Tribunal Constitucional 274/1993 y 302/1994).

NOVENO: En relación con el art. 33.2, olvida la parte que su contenido tiene un carácter de tipo prohibitivo y no imperativo respecto de la conducta procesal a seguir por los órganos judiciales.

Con carácter general, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Por su parte el art. 33.2, lo que prohíbe es que la Sala se extralimite de los términos en los que se ha planteado el debate procesal, pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , "para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia - art. 43.2 de la misma [LJCA /1956 ]-, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".

DÉCIMO: De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que introducir una nueva causa de nulidad en el escrito de conclusiones, distinta de la alegada en la demanda como soporte fundamentador de la pretensión de nulidad, como sostiene la sentencia, es un nuevo motivo, y no puede ser rechazado cuando las partes se opusieron expresamente a su admisión'.

Todos estos criterios deben ser tenidos en cuenta en atención a que no se ha contestado a la demanda por la Administración.

CUARTO.-Jurisprudencia sobre la inactividad.

Aun cuando en ninguna parte de la demanda se hace expresa alegación, en su fundamentación jurídica, al artículo 29 de la Ley 29/98, lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se manifiesta que se interpone el mismo ' contra la inactividad de la Administración', siendo mantenida esta precisión en la demanda, que, en su encabezamiento vuelve a precisar que 'formulo escrito de demanda contra la inactividad de la Administración'. Por tanto, se debe atender a que lo que se ejercita no es una acción contra un acto concreto de la Administración, sino que se ejercita la acción específica de inactividad de la Administración a que se refiere el artículo 29 antes indicado.

Las sentencias del Tribunal Supremo han venido a determinar el alcance del artículo 29 de la Ley 29/98, en relación con la posibilidad de la utilización de este tipo de procedimiento y en relación con lo que se debe entender por inactividad de la Administración, distinguiéndolo de la desestimación por silencio administrativo. En cuanto a la cuestión procedimental, fundamentalmente en cuanto a los plazos para poder ejercitar esta acción, podemos estar al contenido de la doctrina que fija la sentencia 139/2020, de 5 de febrero, de la Sección 5 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en recurso 6287/2018:

'A.- La cuestión a la que tiene que dar respuesta esta Sala y Sección, conforme a lo establecido en el auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 29.1 y 46.2LJCA - 'Si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración'.

El art. 29.1LJCA dispone: '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.', y el art. 46.2 de la misma Ley establece: '2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.'

B.- Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la propuesta en los autos de la Sección de Admisión de 29 de marzo de 2019 (casación 7296/718) y de 10 de mayo de 2019 (casación 239/19), pendientes de señalamiento, y, a los que hay que añadir el auto de 26 de mayo de 2017, dictado en el recurso de casación nº 1717/17, ya resuelto en sentencia de esta Sección Quinta de 26 de junio de 2018 , en cuyo criterio nos ratificamos.

En dicho recurso (1717/17), dos eran las cuestiones planteadas en el auto de admisión y a las que dio respuesta nuestra precitada sentencia, la primera, idéntica a la que constituye el objeto del presente recurso de casación y la segunda: 'si, efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra la misma inactividad, comienzan a computarse de nuevo los plazos antedichos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad; identificándose asimismo como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '.

Y la respuesta fue que 'mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad'. Sin pronunciamiento expreso en relación con el alcance del art. 46.2 -en la medida que lo que se recurría en casación era un pronunciamiento de inadmisión de un recurso interpuesto en plazo en relación con un segundo requerimiento de cese de una inactividad que persistía, segundo requerimiento que el Tribunal de apelación entendía que se había efectuado para reabrir los plazos del recurso jurisdiccional- la sentencia entendía que no era preciso un pronunciamiento general, al estar en condiciones de resolver el recurso de casación.

C.- En este recurso, sin embargo, la cuestión propuesta, única y exclusivamente, se desenvuelve en el ámbito del art. 46.2 en relación con el 29.1LJCA, cuando, como aquí acontece, el recurso jurisdiccional se interpuso transcurridos con creces el plazo de 2 meses previsto en el art. 46.2, computados, una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el requerimiento a la Administración de cese de la inactividad, sin respuesta o con respuesta negativa (5 meses en total desde el requerimiento).

Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -'en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo' de realizar 'una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación', mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.

D.- La doctrina plasmada en la sentencia T.C 52/14, en relación con el plazo para la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio, previsto en el art. 46.1LJCA (6 meses a partir de la fecha que, conforme a su legislación específica, se haya producido el silencio negativo) es plenamente trasplantable, por iguales razones por las que la STC nº 52/14, interpretando el art. 46.1 de la Ley 30/92, declaró que 'tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento ( art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado 'presunto' basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992 , y....que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1LJCA. Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE.

Conclusión en parte coincidente con la que mantiene el Tribunal Supremo ( SSTS 269/2004, de 23 de enero; 2024/2006, de 21 de marzo; 4384/2007, de 30 de mayo; 1600/2009, de 31 de marzo, y 1978/2013, de 17 de abril) en la interpretación de este precepto tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la referida Ley 4/1999, cuando se trata de supuestos en los que, como el que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, se reacciona frente a la desestimación por silencio.' (La negrita es nuestra).

Y tal declaración -realizada con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad, en la que se procede al enjuiciamiento en abstracto del precepto cuestionado (46.1 LJCA)- entronca con la línea marcada en sus numerosos pronunciamientos en recursos de amparo, en los que se reitera 'que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6)', y la doctrina que nace de esos pronunciamientos es la que debe guiar, dice la sentencia, la reflexión, si bien reconoce que no es directamente trasplantable dado el distinto ámbito de enjuiciamiento.

Sobre la base de esta doctrina, luego reiterada, entre otras, por sentencias de esta Sala Tercera, a título de ejemplo, la de 11 de octubre de 2012 (casación 3871/10 ), en relación con la denegación presunta de una solicitud de revisión de oficio, se dice: 'Por lo demás, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto después de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el mencionado artículo 46.1, computado desde el transcurso de tres meses desde que se presentó la solicitud de revisión, tampoco entonces el recurso podría ser tachado de extemporáneo. A tal efecto baste recordar la jurisprudencia de esta Sala a partir de la sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002), que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del ejercicio supuestamente extemporáneo de la acción cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos.

De la citada sentencia de 21 de marzo de 2006 (casación 125/2002) -cuyos argumentos han reproducido luego, entre otras, las sentencias de 30 de mayo del 2007 (casación 654/2003) y 31 de marzo de 2009 (casación 380/2005)- resulta que el incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo; y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 Constitución si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración'.

Siendo la 'ratio decidendi' de todas estas sentencias plenamente trasplantable al supuesto previsto en el art. 46.2LJCA, la respuesta ha de ser en idéntico sentido.

SEGUNDO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Sobre la base de cuanto ha quedado expuesto, y, con interpretación de los arts. 29.1 y 46.2LJCA, hemos de concluir que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, cumplido el requerimiento (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no tenga respuesta) y el plazo establecido en el art. 29.1, no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.2'.

Doctrina más aplicable al caso concreto, dada la falta de contestación a la demanda formulada por la Administración demandada, es la doctrina recogida por la sentencia 1271/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso 91/2020:

'SEXTO.- El juicio de la Sala. La impugnación de la inactividad administrativa conforme al artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción.

A) La reclamación previa

Para interponer este recurso el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción exige haber presentado antes una reclamación a la Administración y que no sea atendida por ésta. Debemos observar que no se manifiesta este precepto en términos potestativos respecto de ella, ni deja espacio para excepciones a la regla, del mismo modo que tampoco lo ofrece el artículo 46.2. Y en el proceso especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales el artículo 115.1 se limita a reducir a veinte días los tres meses que el artículo

29.1 concede a la Administración para resolver dicha reclamación

La Confederación Estatal de Sindicatos Médicos no presentó ninguna reclamación a la Administración antes de interponer este recurso contencioso- administrativo. Ella misma lo reconoce y, además, dice que no era necesario hacerlo. De un lado, porque, para ella, no lo exige el artículo 115.1, y del otro, porque no tiene sentido requerirlo cuando hay urgencia.

En contra de lo que dice la demanda el artículo 115.1 no deja lugar a dudas: la reclamación es necesaria. Y en cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a que en otros ordenamientos no se exige, a que no cuadra con la superación del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y a que, de convertir la reclamación previa en condición para recurrir, se consagraría la impunidad administrativa, reconociendo que, sin duda, tiene interés la regulación que del proceso contencioso-administrativo pueda haber en otros países, hay que decir que no es razón para obviar la que nos obliga. Tampoco es absurdo que, en supuestos de inactividad, antes de provocar un litigio se quiera que sea la Administración la que directamente resuelva las pretensiones de los interesados. Al fin y al cabo, se ha pensado el recurso contra la inactividad para supuestos muy claros: aquellos en que dimana directamente de una disposición general --o de un acto, contrato o convenio-- la obligación concreta de efectuar una prestación definida o en los que no se ha ejecutado un acto firme. En todo caso, el legislador expresamente explicó en la exposición de motivos que eso es lo que pretendía, de manera que no hay separación entre la voluntad del legislador y la voluntad de la Ley. Y tiene sentido haberlo establecido de este modo porque el proceso ha de ser el último remedio.

La eventual urgencia no conduce a una solución distinta ni, debemos añadir, prescindir de la reclamación previa consagra esa impunidad que apunta la demanda. No lo hace porque, como bien dice el Abogado del Estado, mediante las medidas cautelares, incluso preprocesales, de acuerdo con el artículo 136 que, expresamente las contempla para los supuestos del artículo 29, siempre de la Ley de la Jurisdicción, se puede hacer frente a situaciones que no admitan demora.

B) El requisito material de la obligación incumplida.

Con la modalidad de recurso prevista por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción no cabe impugnar cualquier supuesto de falta de actuación administrativa. Ese precepto lo circunscribe solamente a aquellos casos en que se den las circunstancias previstas en sus apartados. Dejando al margen el que contempla el apartado 2, se trata de saber si estamos ante una disposición general de la que nazca, sin necesidad de actos intermedios, una obligación de la Administración de efectuar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, tal como requiere el apartado 1 de ese precepto. Para ello, dado que la disposición general identificada por la demanda en la que se establecería la obligación incumplida es el artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020, es preciso examinarlo.

Aunque en el fundamento primero hemos reproducido este artículo 12 en su integridad, ayudará reiterar aquí sus cuatro primeros apartados. Son éstos:

«Artículo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.

1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.

3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.

4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.

(...)».

La inexistencia aquí de la obligación administrativa a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción la pone de manifiesto con absoluta claridad la misma demanda. En efecto, cuando quiere justificar la improcedencia de exigir el requerimiento previo, explica que el artículo 29.1 no contempla la obligación de la Administración de realizar una prestación, entendida en el sentido civil, de contenido concreto y determinado, a la que tenga derecho la recurrente. Y reconoce que no cabe recurso contencioso- administrativo cuando la Administración tiene margen de apreciación en el cumplimiento de un precepto. Por eso, sostiene que no tiene sentido la reclamación previa ya que no hay nada específico que pedir. Sucede que estos argumentos, escritos para defender la improcedencia de exigírsela para recurrir, hacen patente que el artículo 12.4 no sirve como presupuesto de un recurso por inactividad.

Los términos de este precepto dejan claro que traza unos principios, unas orientaciones o estándares, como dice el Abogado del Estado, pero no define una prestación concreta. Deja un margen a la Administración, primero, para establecer las necesidades que se vayan poniendo de manifiesto en la gestión de la crisis sanitaria. Luego para decidir cuál es esa mejor distribución en función de las necesidades. Son precisas, por tanto, actuaciones intermedias que integran un conjunto complejo y variable que deberá plasmarse en la identificación de los medios a distribuir y en su distribución misma, que el artículo 12.4 no precisa. No hay, por tanto, directamente en él la imprescindible prestación concreta a exigir a la Administración cuyo incumplimiento pueda demandarse judicialmente. Es más, el resultado al que apunta irá cambiando en función de las necesidades que vaya originando la gestión de la pandemia.

Por tanto, no basta con el contenido del citado precepto para integrar el presupuesto material en que descansa el recurso contra la inactividad administrativa.

C) La jurisprudencia de la Sala sobre el recurso contra la inactividad.

Las consideraciones anteriores son, por lo demás, coherentes con la interpretación que del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción ha hecho la jurisprudencia, incluida la más reciente.

Así, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han citado sentencias que siguen la interpretación que consideramos procedente. Son las siguientes: de 16 de septiembre de 2013 (casación n.º 3088/2012); 12 de diciembre de 2011 (casación n.º 2689/2008); 18 de noviembre de 2011 (casación n.º 1920/2006); 8 de enero de 2010 (casación n.º 7097/2010); 2 de julio de 2009 (casación n.º 1477/2005); 14 de diciembre de 2007 (casación n.º 7081/2004).

A ellas hemos de añadir la dictada por esta Sección con el n.º 316/2019 (recurso n.º 44/2018), conforme a la cual, el cauce procesal del artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción 'no es idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de procedimientos antes de su resolución'. Antes, la sentencia de la Sección Tercera n.º 187/2019, de 18 de febrero (casación 3509/2017), recordó que el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, resume la jurisprudencia sobre el recurso contra la inactividad administrativa y sienta la siguiente doctrina:

«la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas».

De igual modo, la sentencia n.º 111/2018, de 29 de enero (casación n.º 543/2017), deja clara la preceptividad de la reclamación previa, al igual que la sentencia de 18 de febrero de 2016 (casación n.º 2196/2014).

Y, recientemente, por auto de 16 de junio de 2020, confirmado en reposición por el de 20 de julio de 2020, hemos inadmitido el recurso 439/2019, justamente porque no se interpuso la reclamación administrativa previa. En esta ocasión la Asociación de Delineantes de Hacienda impugnó la inactividad de la Administración en la obligación de aprobar o adaptar el Reglamento del Cuerpo de Delineantes de Hacienda para que se adapte a las Directivas Europeas y al Real Decreto 1837/2008, a fecha de publicación de este último, 8 de noviembre de 2008. Hemos dicho entonces que:

«(...) de la interpretación conjunta de los expresados artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA , cuando se impugna la inactividad administrativa debe previamente requerirse a la Administración para que cumpla la obligación que se resiste a realizar, y si en tres meses desde esa reclamación la Administración no hubiera cumplido la misma o llegado a un acuerdo con los interesados, ya quedaría expedita la vía judicial y, en consecuencia, se podría interponer, en el plazo de dos meses, el correspondiente recurso contencioso administrativo contra dicha inactividad. Lo que desde luego no puede defenderse con éxito es que pueda impugnarse una inactividad administrativa, como la que ahora se aduce, sin haber seguido la expresada vía previa legalmente establecida para que la Administración pueda cumplir la obligación que se reclama».

Cuanto llevamos dicho pone de manifiesto que, tal como defienden el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, no puede prosperar el recurso en tanto se dirige contra la inactividad administrativa en el sentido que la contempla el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción. Ahora bien, nuestro enjuiciamiento no puede terminar aquí porque, siendo este un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, es preciso agotar todas las posibilidades que ofrece el recurso para establecer si se ha producido o no su vulneración'.

QUINTO.-Caso concreto

La parte actora alega, para fundamentar la inactividad de la Administración, el art. 14.1 y 2 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común. Este artículo dispone:

'La Administración asumirá, con respecto a los montes regulados por esta Ley, los siguientes cometidos:

Uno. Proceder al deslinde y amojonamiento de los mismos, si fuera necesario.

Dos. Velar por su conservación e integridad.

Tres. Prestar a las comunidades titulares los servicios de divulgación que se consideren necesarios y los de asesoramiento y auxilio técnico que los interesados le soliciten.

Cuatro. Redactar, a petición de la comunidad y en el plazo de dos años desde la solicitud, un programa de transformación del monte con su plan de inversiones correspondiente.

Cinco. Aplicar con carácter absolutamente preferencial, a instancia de los titulares, las acciones directas o indirectas de promoción agrícola, ganadera o forestal que la Administración tenga establecidas de forma general, siempre que sean técnica y económicamente aplicables a las características del monte.

Seis. Confeccionar, en el plazo de cuatro años, un Plan General de Aprovechamiento de Montes Vecinales en Mano Común, con las dotaciones técnica, financiera y presupuestaria necesarias, fijación de las etapas de ejecución y sistemas de actuación para llevarlo a cabo con la conformidad de las correspondientes comunidades'.

Y la petición que se solicitó en su momento (petición de 6 de enero de 2013) fue, entre otras, ' que por parte de esa Administración se proceda con urgencia al deslinde y amojonamiento del monte'.

Es indudable que ha transcurrido mucho tiempo desde que se formuló aquélla petición sin que la parte haya procedido a formular la correspondiente reclamación en vía contencioso-administrativa, pero es fundamental apreciar que realmente nos encontramos ante un supuesto en que no concurre inactividad de la Administración, sino que lo que concurre es la desestimación presunta de la petición formulada, y ello por cuanto que no nos encontramos ante un supuesto de una disposición General que no precise de actos de aplicación, puesto que el deslinde y amojonamiento precisan de una serie de actos de aplicación para llevar a cabo la concreción de la delimitación de los montes, que es precisamente la finalidad de un deslinde y de un amojonamiento. La propia parte actora lo reconoce en su propia demandada al solicitar en el suplico de la misma que ' condene a la Administración demandada a llevar a cabo cuantos trámites sean precisos para el cumplido deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común'; por lo que ella misma reconoce que para llevar a cabo lo solicitado se precisa la realización de una serie de actos de aplicación, por lo que no es procedente el ejercicio de la acción de inactividad.

Por lo dicho, y sin necesidad de realizar mayores precisiones, procede desestimar la demanda por cuanto que podrá existir desestimación de lo solicitado a la Administración, pero en ningún caso o inactividad, por cuanto que no es encuadra ble dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 29/98.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, aun cuando se desestima el recurso no procede hacer especial imposición de costas, y ello atendiendo a que no se ha formulado alegación alguna por la Administración, al no haberse contestado a la demanda, lo que produce a la parte actora grandes dudas de hecho y de derecho sobre el mantenimiento del pleito y por cuanto que el trámite de conclusiones no es el trámite procesal establecido para contestar a la demanda.

VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 40/2020, interpuesto por la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Huérteles (Soria), representada por la procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz y defendida por el letrado Sr. Gallego Baigorri, contra la inactividad de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por falta de cumplimiento de la obligación de proceder al deslinde y amojonamiento de los montes vecinales en mano común denominados Sierra del Cayo y Sierra de Villanías, La Modorra y Hoyos Vellidos.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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