Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
06/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1321/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2002 de 06 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1321/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101023

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5184

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas en relación con la caída sufrida por la actora al cruzar un túnel existente entre las calles de la localidad. En los supuestos de reclamación de cantidad, derivada de una posible responsabilidad patrimonial de las administyraciones públicas, debe concretarse en la demanda la cuantía que se solicite o, cuando ello no sea posible, habrán de establecerse las bases para la determinación de la cuantía. En el supuesto de autos se expresa que la actora sufrió la rotura de un tobillo, pero sin concretar cuáles sean las secuelas ni período de incapacidad por los que se reclame como consecuencia de tal lesión; ni siquiera a lo largo del procedimiento se han especificado ni concretado, ni alegatoriamente ni a través de una prueba pericial, cuáles sean las secuelas ni días de incapacidad por los que pueda reclamarse.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "64/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a seis de septiembre de dos mil siete.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1321/07

En el recurso contencioso administrativo nº 64/02 interpuesto por Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª Sara Alonso Puig contra la resolución adoptada con fecha 24.9.2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot, mediante la que se desestimó la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con la caída sufrida por la misma al cruzar el túnel o pasaje existente entre las calles LLeonart y Miguel Boredonau de la precitada localidad, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE BURJASOT, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declrando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de Septiembre de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 24.9.2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burjassot, mediante la que se desestimó la reclamación en su día formulada por la hoy demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en relación con la caída sufrida por la misma al cruzar el túnel o pasaje existente entre las calles LLeonart y Miguel Boredonau de la precitada localidad.

Frente a dicho recurso (en el que se sigue insistiendo en la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial), la Administración demandada alega, como principal motivo de oposición a la demanda, el hecho de que en la demanda (así como tampoco en la vía administrativa previa) no se haya procedido a fijar cuál sea la cuantía que se reclama, y ni siquiera haberse enumerado los supuestos daños sufridos por la actora a fin de disponer de criterios objetivos para cuantificar la reclamación; circunstancia ésta que -según la Administración demandada- debería dar lugar a la inadmisibilidad del recurso o, en último caso, a su desestimación. Subsidiariamente a lo anterior, se alega la inexistencia del requisito de la relación causal entre el resultado producido y el funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO.- Dispone el art. 219 de la LEC que "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero ...no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuáles se debe efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".

Por su parte, el art. 71.1.d) de la LJ nos dice que "Si fuere estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".

De tales preceptos claramente resulta que, en los supuestos de reclamación de cantidad, debe concretarse en la demanda la cuantía que se solicite o, cuando ello no sea posible, habrán de establecerse las bases para la determinación de la cuantía.

En nuestro caso, no sólo no se concretado la cuantía reclamada, sino que ni siquiera se han establecido las bases para tal determinación. En este sentido, y a la vista de la demanda, en la misma se expresa que la actora sufrió la rotura de un tobillo, pero sin concretar cuáles sean las secuelas ni período de incapacidad por los que se reclame como consecuencia de tal lesión; simplemente se dice que "En la actualidad mi representada sufre secuelas como consecuencia del accidente, lo que se determinará y concretará mediante el correspondiente informe médico forense" (FD 7º), o que "se dicte sentencia por la que se condene...a satisfacer a mi representada la cantidad resultante de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente producido, según se determine en la valoración del médico forense" (suplico de la demanda).

Pero no es ya sólo que en la demanda no se hayan concretado los conceptos indemnizatorios por los que se reclame, sino que ni siquiera a lo largo del procedimiento se han especificado ni concretado, ni alegatoriamente ni a través de una prueba pericial, cuáles sean las secuelas ni días de incapacidad por los que pueda reclamarse. En este sentido, en el período probatorio no se solicitó la pertinente prueba pericial a realizar, de acuerdo con lo previsto en el art. 339 LEC , por perito designado judicialmente en la forma ordinaria o -caso de ser la actora titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita- conforme a lo que se dispone el la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (más nunca -como se solicitó- a cargo del médico forense, ya que estos profesionales únicamente están adscritos a los órganos jurisdiccionales penales, y no a los civiles ni contencioso-administrativos).

Consecuentemente con todo lo expuesto, no queda otra solución que la de proceder a la desestimación de la demanda.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a seis de septiembre de dos mil siete.

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