Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1322/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2004 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1322/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101444
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 282/04
Partes: D. Víctor C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA y
GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1322 / 2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 282/04, interpuesto por D. Víctor , representado por el Procurador D. Joaquín Sans Bascú, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/06099/2002.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. 08/06099/2002, deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de l'Hospitalet, de 11 de abril de 2002, dictado en concepto de liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dimanante de la escritura de compraventa judicial de un inmueble, de 23 de enero de 2001, cuya transmisión se había realizado mediante contrato privado de fecha 27 de noviembre de 1975, y cuantía de 2.520,84 euros (419.432 Ptas).
La resolución impugnada rechaza la alegación de prescripción esgrimida, con fundamento sustancialmente en que no puede aceptarse como prueba de la transmisión la titularidad catastral, sin otro elemento que la justifique, dado que no fue hasta la entrada en vigor de la Resolución de 11 de mayo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, cuando se estableció la obligación de presentar junto con la declaración del alta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el documento que origina la transmisión o alteración catastral, ante lo que sostiene "en el presente caso, que es anterior, no cabe plantearse tal duda, por lo que no puede aceptarse el carácter probatorio que se pretende de la titularidad catastral", y concluye: "para computar el "dies a quo" a efectos de prescripción no puede tomarse la fecha del documento privado, sino que será la de su elevación a público, estando claro que desde esta última fecha hasta la notificación de la liquidación no han transcurrido los cuatro años necesarios para que se produzca la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, conforme a lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria ".
SEGUNDO: Por la representación de la recurrente se opone la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación, en base a los siguientes motivos:
Primero. Mediante contrato privado, de 27 de noviembre de 1975, el Sr. Víctor adquirió el piso NUM000 , puerta 3ª, de la casa núm. NUM001 de la Plaça DIRECCION000 de l'Hospitalet de Llobregat, fecha desde la que ha venido pagando a su nombre el impuesto de Contribución Territorial Urbana.
Segundo. En 29 de septiembre de 1987, el citado tuvo que acreditar ante la Administración su condición de propietario, mediante la entrega de una copia del contrato privado, según se desprende del modelo oficial 099 del Centre de Gestió Cadastral i Cooperació Tributaria (Doc. 1), como requisito indispensable para solicitar la devolución de determinadas cantidades pagadas indebidamente en concepto de dicha Contribución Territorial, que le fueron entregadas el 1 de octubre de 1989, según modelo oficial 899 (Doc. 2).
Tercero. El 23 de enero de 2001, el Sr. Víctor procedió a otorgar escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa, anteriormente referenciado (Doc. 3). En relación con dicha escritura, se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aduciendo la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación, como consecuencia de constar la presentación del contrato privada ante el Centro de Gestión Catastral, en fecha 29 de septiembre de 1987, y cumplirse la circunstancia prevista a tales efectos por el art. 1227 del Código Civil , en relación con el art. 53.2 del Testo Refundido de la Ley del Impuesto de que se trata.
TERCERO: Se alega por la demandada, como cuestión previa, la extemporaneidad del recurso, por haberse interpuesto con posterioridad al término de dos meses que prevé el art. 46 de la LJCA , dado que la resolución del TEARC impugnada fue notificada al demandante en fecha 16 de diciembre de 2003, mientras que el recurso se interpuso el día 18 de marzo de 2004; sin que las aclaraciones solicitadas ante el propio órgano por el citado puedan tener virtualidad para suspender el indicado término, dado que pretendían la revisión de la resolución y fueron denegadas por no apreciarse error material alguno, amén de que el art. 51 del RD 391/1996 y art. 220.1 de la LGT prevén la posibilidad de solicitar la rectificación de errores materiales en cualquier momento y no inciden en la consumación de término alguno, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, con base en lo dispuesto por el art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción .
Consta en el expediente tramitado ante el TEARC que la resolución de 18 de septiembre de 2003, objeto de la presente impugnación, fue notificada a la representante del interesado el día 16 de diciembre de 2003 (folio 23); que, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, se solicitó la aclaración de la anterior (folio 27); petición de la que se dio traslado a la Vocalía correspondiente el día 22 del mismo mes, y fue resuelta en sentido negativo por la Ponente el 26 de enero de 2004 (folio 26); por último, obra constancia de su notificación en legal forma el día 6 de febrero de 2004 (folio 24).
Por consiguiente, el día en que tuvo entrada en la secretaría de esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, el 18 de marzo de 2004 , no había transcurrido, desde la última fecha indicada, el plazo de los dos meses que establece el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción para su interposición. A tales efectos, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 267 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor: "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla". Ello por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencias de 24 de julio de 2000, 26 de marzo de 2001 y 13 de octubre de 2003 , en la que se sostiene que, tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico "pro actione" opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles", sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican". Sin perjuicio de añadir que, en todo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional valorar e impedir aquellos actos que pretendan única y exclusivamente rehabilitar plazos ya precluidos, al amparo de rectificaciones intrascendentes, en un claro fraude procesal; circunstancia que no concurre en este caso, en el que la solicitud de aclaración se presentó dos días después de la notificación de la resolución impugnada.
En concordancia con lo expuesto, es de significar que el art. 60.2 del vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, al regular el recurso de anulación, dispone: "Cuando la resolución de la reclamación económico- administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo".
CUARTO: Por lo que respecta al fondo del recurso, la controversia se centra en determinar el día inicial de cómputo de la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria, a cuyo fin la Administración demandada parte de la fecha del documento público por entender que, aun cuando consten recibos de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 1984, en la medida en que, conforme al Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1966, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por RDL 781/1986, de 18 de abril , y Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , no era preciso para la adquisición de la condición de sujeto pasivo de los dichos tributos la presentación del título de propiedad, requisito que fue introducido por la Resolución de 11 de mayo de 1990, precitada; de forma que, al ser suficiente con la mera declaración, no será posible apreciar las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil , a que se remite el art. 50.2 de la Ley del Impuesto .
El art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa:
"1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en lo arts. 64 y ss. LGT .
2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 CC , en cuyo caso se computarán la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51 ".
Por su parte, el art. 1227 del Código Civil , dispone: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 , con cita de la doctrina sentada en sentencia de 5 de diciembre de 1998 , sostiene que: "Contrastando el contenido de los artículos 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y 1227 del Código Civil, se pueden establecer los siguientes supuestos:
Regla general: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributación, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.
Primera excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.
Segunda excepción: Documentos privados -los descritos en la primera excepción- respecto a los que se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron otorgados o suscritos con anterioridad a la fecha resultante de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega: prevalece la fecha real del otorgamiento o suscripción, en contra de la que hemos denominado primera excepción, prevalencia que únicamente no se tendrá en cuenta en lo relativo a la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación (que se seguirá rigiendo por la primera excepción).
En consecuencia, a efectos prescriptivos, la entrega de un documento privado a un funcionario por razón de su cargo, sin distinguir la naturaleza estatal, autonómica o local del mismo, determina que sea la fecha de dicha entrega la que deba tenerse en cuenta como dies a quo del plazo de prescripción".
El artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 dispone que, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede alterarse por la regla de la facilidad probatoria, que desplaza la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. En ausencia o insuficiencia de prueba de hechos relevantes, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi", de modo que sea esta sobre quien recaigan con las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba.
QUINTO: Conforme dispone el apartado segundo de la Resolución de 11 mayo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la que se aprueban los modelos de declaraciones de altas y alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE 23-5-1990), dictada en aplicación del
La STS de 23 de junio de 1995 señala que el alta en la Contribución Territorial Urbana y abono de las cuotas tiene la virtualidad respecto al Ayuntamiento de que la adquisición se realizó en la fecha que resulta de tales documentos; y la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala núm. 173/2002 de 26 de febrero , recaída en recurso núm. 2358/97, de que existían datos de conocimiento de la transmisión, sin que obste a ello cuál fuera la Administración que accedió al dato, a tenor del criterio establecido en la STS de 10 de octubre de 2000 , antes citada.
En el presente caso, en el que la identificación del recurrente como sujeto de la CTU y después del IBI se remonta efectivamente a una fecha anterior a la resolución de 11 de mayo de 1990 precitada, se hace obligado determinar si la parte actora ha acreditado suficientemente la presentación del contrato privado de compraventa que nos ocupa ente la oficina catastral el 29 de septiembre de 1987, para solicitar la devolución de determinadas cantidades pagadas indebidamente en concepto de Contribución Territorial, como aduce. En efecto, consta incorporado al expediente administrativo y como documento núm. 1 del escrito de demanda, copia del modelo oficial 099, de "declaración por transmisión de dominio para el procedimiento especial de devolución de R.D. Ley 1/87 de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana", presentado el 29 de septiembre de 1987 ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Delegación de Barcelona, Administración de Hospitalet, en el que aparece identificado el Sr. Víctor , como el contribuyente a cuyo nombre debe figurar el recibo, y como documento que origina la transmisión, contrato de fecha 27 de noviembre de 1975, además de aparecer marcada, entre otras, la casilla en la que se indica como documentos que se adjuntan "fotocopia documento que origina la transmisión".
Los indicados elementos de prueba se estiman suficientes, a criterio de este Tribunal, para entender debidamente probada la presentación ante la Administración del documento privado en el que se concertó la transmisión de inmueble de que se trata, en fecha 29 de septiembre de 1987; de tal forma que, desde la indicada fecha, hasta la de la escritura de elevación a público del contrato, de 23 de enero de 2001, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.
SEXTO: Procederá, en su consecuencia dar lugar al recurso entablado. Sin que concurran méritos suficientes para la expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación tributaria practicada. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
