Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 404/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1322/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008101310


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01322/2008

SENTENCIA No 1322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 404/08, contra el Auto de archivo dictado en el procedimiento abreviado número 1032/07 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, en el que son partes, como apelante, D. Carlos Francisco , cuya representación se atribuye la Letrada Dª Cristina Luna Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo de referencia, el día 12 de febrero de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: «Se declara la inadmisión a trámite y el archivo del recurso al no haberse subsanado en el plazo concedido para ello el defecto de falta de personación del demandante o justificación de su representación procesal»

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la mencionada Letrada interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado en el recurso contencioso administrativo del que esta apelación trae causa consiste en la denegación de entrada en España del recurrente. Personado el demandante sólo asistido de Letrado, fue requerido para que subsanara el defecto de representación advertido. Transcurrido el plazo sin tener lugar la subsanación, se dictó el Auto de archivo ahora recurrido.

Ante esta Sala se plantea la tan manida cuestión de la representación por Letrado ante los Juzgados, que ya ha sido resuelta insistentemente por este Tribunal en un sentido actualmente coincidente y supone que notorio. El recurrente, en el presente recurso, reitera en gran medida argumentos empleados en recursos sobre idéntico asunto.

SEGUNDO.- La representación procesal no constituye un mero formulismo o exigencia rituaria o procedimental vacía de contenido. Por el contrario, constituye el único modo de acreditar la vinculación del litigante con el proceso y, por ende, su voluntad del ejercicio de la acción y el recurso ante los órganos jurisdiccionales. Sólo tras la constatación de esa vinculación es lícito asignar al propio litigante las eventuales consecuencias perjudiciales del proceso.

Dicha modalidad de la representación ante los Tribunales, especialidad del mandato representativo, es un negocio jurídico eminentemente formal. Por tal motivo, el art. 24.1 de la LEC , aplicable supletoriamente a los procesos contencioso- administrativos, exige el otorgamiento de poder notarial o apoderamiento «apud acta». A estos medios de adquisición de la representación debe añadirse el acto también formal y de naturaleza administrativa de nombramiento de representante procesal por el Colegio de Procuradores en los supuestos que prevé la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tanto con carácter provisional como definitivo (arts. 6.3, 15, 21 ). Obviamente, no es equiparable a la representación procesal aquella representación que puede conferirse por los interesados para actuar ante las Administraciones Públicas y que admite con generalidad el art. 32 de la LRJ-PAC .

En aquellos casos en que no sea preceptiva la representación mediante Procurador, el interesado puede comparecer por sí mismo o conferirla a un Abogado (art. 23 de la LJCA ). La asunción «ex lege» de la representación por Abogado sólo es reconocida en el procedimiento abreviado penal (art. 788.3 de la LECrim ), explícita habilitación legal que muestra la excepcionalidad de esta medida. Al contrario, no hay ninguna norma de este contenido en el proceso contencioso ni en el civil. Por tanto, el otorgamiento de la representación al Abogado en estos últimos procesos exige acudir a las formalidades del art. 24.1 de la LEC . La simple designación como Letrado de oficio para la defensa del recurrente no es asimilable al apoderamiento.

No estima la Sala que la exigencia de representación conforme a las normas procesales generales constituya ningún obstáculo insalvable para acceder a la jurisdicción, cuando la Ley de Extranjería, en su art. 65.2 , prevé expresamente la facultad del extranjero que se encuentra fuera de España de cursar los recursos contencioso-administrativos a través de la oficina consular correspondiente, ante la que puede otorgarse el poder que corresponda a favor de la Letrada actuante.

El Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento. El art. 21 de la citada Ley 1/1996, de 10 de enero , permite al Juez dirigirse directamente a dicho Colegio para el nombramiento de Procurador de oficio cuando «por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata» el derecho de representación, y en este caso no se dan tales razones perentorias para asegurar la representación, dada la naturaleza del acto administrativo recurrido y la pretensión deducida por el recurrente.

Estas son las razones que, de un modo u otro, ha barajado esta Sala en supuestos similares y vienen acogiendo los Juzgados de instancia en lo que ya constituye una cantidad ingente de Sentencias, cuyo contenido debe darse por reproducido en la presente para desestimar la apelación.

TERCERO.- El artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa establece que las costas de la segunda instancia se impondrán al recurrente si el recurso fuera totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª Cristina Luna Guerrero, en representación de D. Carlos Francisco , contra el Auto de archivo dictado en el procedimiento abreviado número 1032/07 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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