Sentencia Administrativo ...re de 2000

Última revisión
13/10/2000

Sentencia Administrativo Nº 1323, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4695 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 1323

Resumen:
Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Instituto Galego da Vivenda e Solo de la reclamación por parte de la recurrente del pago de intereses de demora por el tardío abono de certificaciones de las obras de reposición de carpintería de fachadas del grupo O ..... en Santiago de Compostela, y de las adicionales a las mismas, (expediente  Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A. /REP 10 ); recurso ampliado a la resolución del Director de dicho Instituto de 24 de marzo de 1997 denegatoria de la emisión de certificación de acto presunto y desestimatoria de la pretensión. Y como quedase la duda de cual habría de ser la fecha inicial del cómputo de los intereses, la modificación operada por Ley de 17 de marzo de 1973 vino a resolverla de plano intercalando la expresión "deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal... Se estima el recurso.

Fundamentos

RECURSO 02 /0004695 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1323 2000

 

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ MAREA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

 En la ciudad de A Coruña, a trece de octubre de dos mil.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004695 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D..........., representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el letrado D. ENRIQUE MORALES QUINTANA, contra desestimación por silencio administrativo del IGVS de abono interés legal por pago tardío certificación y liquidación obras reposición carpintería fachadas G... .... Polígono de ....., Santiago y contraresolución 24.3.97. Es parte como demandada el INSTITUTO GALLEGO DE LA VIVIENDA Y SUELO. -CPTOPV representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 3.298.420 ptas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día cinco de octubre de 2000.

 CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LOPEZ KELLER.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Instituto Galego da Vivenda e Solo de la reclamación por parte de la recurrente del pago de intereses de demora por el tardío abono de certificaciones de las obras de reposición de carpintería de fachadas del grupo O ..... en el Polígono de ......., en Santiago de Compostela, y de las adicionales a las mismas, (expediente  Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A. /REP 10 ); recurso ampliado a la resolución del Director de dicho Instituto de 24 de marzo de 1997 denegatoria de la emisión de certificación de acto presunto y desestimatoria de la pretensión.

 

 SEGUNDO: Los argumentos contenidos en la contestación a la demanda carecen de apoyo en los autos y solo muestran la falta de verdaderos motivos para oponerse a la pretensión ejercitada por la empresa recurrente: se dice en primer lugar que no se ha agotado la vía gubernativa al haberse omitido la interposición del recurso de alzada ante el Conselleiro de que eran susceptibles todos los actos administrativos del Instituto, pero se olvida que tratándose de un acto presunto carente por lo tanto de indicación del régimen de recursos admisibles, el Instituto sería el responsable de la ignorancia del actor; pero es que, sobre todo, en la resolución contra la que se ha ampliado el presente recurso, el Director del mismo hace indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo ante este Tribunal en el plazo de dos meses; no puede, pues, ir ahora contra sus propios actos.

 

 TERCERO: Se dice en segundo lugar que los intereses reclamados son cantidades iliquidas por no figurar el dato del tipo de interés que corresponde al periodo de tiempo en que hay que aplicarlo; el argumento se deslegitima por varias razones, tanto jurídicas como fácticas; jurídicas, porque si quiere aludir al principio de que las cantidades iliquidas no generan interés, la iliquidez que interesaría es la del capital, o sea, el importe de las certificaciones, y no la de los propios intereses, y fácticas, porque el dato que echa a faltar está expresamente incluido en las fórmulas aritméticas planteadas en la demanda.

 

 CUARTO: En tercer lugar, las apelaciones al I. V. A. resultan inatinentes al caso, toda vez que la recurrente se ha cuidado de calcular los intereses sobre los importes netos de las certificaciones excluido ese impuesto, que no reclama.

 

 QUINTO: Y en cuanto al anatocismo -indudablemente a él se refiere el cuarto fundamento juidico de la contestación aunque con incorrecta expresión- es claro que su reclamación no tiene cabida en el expediente gubernativo puesto que solo se devenga a partir de la reclamación judicial (articulo 1.109 del Código Civil).

 

 SEXTO: No obstante, la demanda no puede ser aceptada en su integridad, pues computa los intereses desde las fechas de las respectivas ceretificaciones, siendo así que para la contratación del Estado regía a la sazón, en las fechas de las certificaciones de autos, el Texto Articulado de 8 de abril de 1965, cuyo articulo 47 disponía, en su redacción original, que si la Administración no hiciese pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, debería abonar al mismo el interés legal de las cantidades debidas, si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación. Y como quedase la duda de cual habría de ser la fecha inicial del cómputo de los intereses, la modificación operada por Ley de 17 de marzo de 1973 vino a resolverla de plano intercalando la expresión "deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal... pasando con esta redacción al Reglamento General de Contratos del Estado en su artículo 144. Pues bien, cuando el precepto alude a aquella fecha ha de entenderse por tal, no la de la certificación, sino la del vencimiento del plazo de los tres meses siguientes a la misma, de acuerdo con la doctrina que enseña una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 22 de noviembre de 1994, 18 de enero de 1995, 1 de abril, 24 de junio y 8 de julio de 1996 - y que puede considerase suficientemente consolidada, en el sentido de respetar el plazo que marquen las leyes, que en aplicación de la normativa citada es de tres meses; esta doctrina no es aplicable a los intereses de la liquidación que correctamente ya la demanda cuenta a partir del transcurso de nueve meses desde la recepción provisional.

 

 SÉPTIMO: No procede hacer expresa condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

 VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "D............ " contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Instituto Galego da Vivenda e Solo de la reclamación por parte de la recurrente del pago de intereses de demora por el tardío abono de certificaciones de las obras de reposición de carpintería de fachadas del grupo O ...., en el Polígono de ...., en Santiago de Compostela, y de las adicionales a las mismas, (expediente Convenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A. /REP 10 ); recurso ampliado a la resolución del Director de dicho Instituto de 24 de marzo de 1997 denegatoria de la emisión de certificación de acto presunto y desestimatoria de la pretensión, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que abone a la recurrente los intereses de las certificaciones nº 5 y nº 1 del adicional y la liquidación de las obras mencionadas computados conforme a lo dicho en el precedente fundamento jurídico sexto, más el interés legal de la cantidad resultante desde la fecha de interposición de este recurso, 18 de marzo de 1997; sin hacer imposición de las costas.

 

 Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

 Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

 Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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