Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1324/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2007 de 20 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1324/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101446

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona, en el cual se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrada en el domicilio de las mercantiles apelantes. Se determina que no es cierto que la razón de la negativa a facilitar la entrada por parte de las empresas fuera la manifestación de haber interpuesto recurso contencioso-administrativo ni siquiera la de haber solicitado medida cautelar inaudita parte, por lo que decae toda legitimación de razones para tal oposición y debe declararse que la autorización pedida y el auto que concedió tal autorización son igualmente ajustados al derecho constitucional, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación formulado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 66/2007

Partes : SECOND HOUSE, S.A. Y SECOND HOUSE REHABILITACIÓN, S.L. C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1324

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 66/2007, interpuesto por SECOND HOUSE, S.A. Y SECOND HOUSE REHABILITACIÓN, S.L., representado el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"En su virtud, ACUERDO autorizar la ENTRADA en el domicilio de Second House, S.L. y de Second House Rehabilitación, S.L., sito en la nº 53 de la calle Anglí de Barcelona, que tendrá lugar en horas diurnas el 14 de marzo de 2007, y se llevará a cabo por la Inspectora de Hacienda del Estado Alicia y el Agente Tributario Juana , pudiendo ser asistidos del número de funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, o de las demás Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que sean estrictamente necesarios, según las circunstancias, para el cumplimiento de la actuación inspectora y diligencias conducentes.

Concluida la diligencia se remitirá informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante plantea como primera cuestión la incompetencia del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 para autorizar la entrada en el domicilio social por medio de auto. Considera que habría de entender de este tema el Juzgado contencioso-administrativo nº 12, ante el cual la empresa interpuso recurso contra las vías de hecho que había iniciado la Administración Tributaria al intentar realizar la investigación sin base alguna.

Tal alegato debe ser rechazado, pues es bien conocido que el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública, y ello otorga la competencia al Juzgado que, por normas internas de reparto, corresponda. Otra cosa será, en su caso, que en el procedimiento iniciado en el Juzgado nº 12 se soliciten medidas cautelares en relación con la materia por cualquiera de las partes, que en este caso sí que constriñen la vis atractiva del procedimiento y que serían perfectamente compatibles con el resultado del auto ahora impugnado, sea cual sea la decisión del Juzgado nº 12.

De hecho, en la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial que obra al principio de las actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2, se hace constar que el escrito presentado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 8 de marzo de 2007 y que iba dirigido al Juzgado de lo contencioso-administrativo, sin especificar el número, fue repartido por el Juzgado Decano conforme a las normas internas de reparto por orden cronológico de presentación y adjudicación al Juzgado que por turno correspondía, sin que en ningún momento se hubiera advertido de la existencia de recurso alguno sobre este tema en otro Juzgado, ya que la única diligencia de constancia que obra en el procedimiento es la de que en el mismo Juzgado nº 2 "se sigue otra autorización bajo el nº 75/07, en el que constan poderes otorgados por las sociedades demandadas". No es sino hasta el 15 de marzo de 2007 que las sociedades interesadas presentaron escrito poniendo en conocimiento del Juez, entre otros aspectos, que el 5 de marzo habían presentado escrito "ante el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos" solicitando que se declarara la nulidad de las actuaciones, y ante el que por turno correspondiera (que resultó ser el Juzgado nº 12) contra la vía de hecho.

Habiendo sido expedida autorización mediante auto de fecha 9 de marzo, evidentemente la competencia del Juzgado venía cumplidamente atribuida por normas de reparto y no puede ser combatida.

SEGUNDO.- Otra cuestión que plantea el apelante contra el auto citado es la falta de postulación del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña por resultar, a su entender, necesaria la intervención del Abogado del Estado en la solicitud de autorización de entrada en domicilio.

Como quiera que la misma cuestión ha sido formulada en el recurso de apelación planteada contra el auto dictado por el Juez de lo contencioso-administrativo nº 2 en el rollo nº 56/07, resuelto recientemente por esta Sala, no procede sino reiterar lo que en la sentencia de dicho Rollo se dice:

"Tal alegato no puede prosperar. El artículo 113 de la Ley General Tributaria establece que "cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración deberá obtener el consentimiento o la oportuna autorización judicial".

La razón de este rechazo es que el expediente de autorización de entrada en domicilio no constituye un procedimiento judicial stricto sensu sino que, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 137/1985, de 17 de octubre, la resolución del órgano de la jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, y la decisión del juez se realiza a instancia de un organismo de la Administración y en garantía que ha de constatar el Juez de un derecho fundamental del ciudadano, sin que su función se extienda a examinar el procedimiento administrativo. Por lo tanto, no es necesaria ni exigible la intervención de abogado para solicitar la autorización judicial para entrar en el domicilio protegido constitucionalmente por el artículo 18 de la Constitución Española."

TERCERO.- Se trata ahora de examinar la procedencia y proporcionalidad de la autorización acordada en el auto apelado, al mismo tiempo en relación con la demanda de autorización previa al inicio de actuaciones administrativas, en lo relativo en esta ocasión a la medida de retirada de la documentación que en la anterior entrada quedó precintada y depositada en poder de los representantes de las empresas investigadas, toda vez que los mismos se negaron a permitir la entrada a los inspectores, tal como figura en la diligencia nº 10, de fecha 5 de marzo de 2007, que obra en el expediente administrativo, sin que en tal diligencia se mencione por parte del representante de la empresa, Sr. Benjamín nada acerca de haber interpuesto recurso alguno en ningún Juzgado, puesto que lo único que consta es que "sin una autorización judicial, no se permite la entrada de la Inspección en el domicilio de las empresas".

Desde luego no puede negarse que la medida interesada en el escrito presentado por el Delegado Regional de la AEAT es consecuencia necesaria de las que ya fueron adoptadas el 15 de febrero de 2007, cuando en el seno de las investigaciones que se estaban llevando a cabo, observaron la existencia de otros archivadores con documentación correspondiente al ejercicio 2006 y, tras haberse puesto en contacto los actuarios con el Inspector Jefe telefónicamente, éste les autorizó, y posteriormente les confirmó mediante autorización expresa escrita que fue entregada por un funcionario al mediodía en la sede de las empresas que se estaban inspeccionando, la recogida de la documentación a disposición de la Administración, procediendo en ese momento los inspectores actuantes al precinto y reserva de dicha documentación. La proporcionalidad de la medida que ahora se impugna es lógicamente establecida por la necesidad de transportar físicamente los datos a la sede de la Inspección para llevar a cabo las funciones para las que estaban plenamente legitimados.

CUARTO.- En lo que se refiere al derecho a la inviolabilidad del domicilio de las sociedades, no cabe sino reproducir aquí lo que ya ha sido razonado al respecto en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 56/07 citada, como a continuación se recoge:

" Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995, de 23 de febrero, para poner de manifiesto que habría de razonarse sobre la concurrencia de los requisitos necesarios: excepcionalidad de la medida, que no se puedan obtener los datos por otro medio que no sea el de la violabilidad del domicilio, que sea proporcionada y se realice una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y la necesariedad de la actuación administrativa solicitada."

Precisamente, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia aludida, se indica:

"El otro agravio del que se duele la demandante tiene como soporte la inviolabilidad del domicilio que se dice haber sido quebrantada. El domicilio, lugar de residencia habitual, según definición legal (art. 40 CC ), acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (STC 82/1984 [RTC 1984/82]) y, por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe, pues, un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona, que veda toda intromisión y, en concreto, la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 CE ). Sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás derechos y los derechos de los demás (SSTC 15/1993 [RTC 1993/15] y 170/1994 [RTC 1994/170]) y, por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias como son el consentimiento del titular, estar cometiéndose un delito flagrante y la autorización judicial, a guisa de garantía. Esta autorización, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental.

La Constitución es parca en su expresión, como conviene a su naturaleza de ley suprema pero no única, coronamiento de un ordenamiento jurídico para el desarrollo de sus principios y valores. El art. 18.2 exige tan sólo una autorización judicial, sin ocuparse de precisar cuál haya de ser el Juez competente para darla ni el procedimiento a seguir. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco la regula por completo. Tan sólo contempla las potestades administrativas de autotutela, tanto la ejecutoria como más cercanamente la ejecutiva, por referirse a los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración (art. 87.2 ) y encomienda la función tuitiva a los Jueces de Instrucción, encuadrados en el orden penal, quizá porque en éste se producen con habitualidad situaciones análogas para la investigación policial.

A tal efecto, se extiende el concepto de domicilio no sólo a la vivienda en sentido estricto, sino también a los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular. Este precepto pretende conciliar la inviolabilidad del domicilio y la eficacia de la actividad de la Administración, exigible también constitucionalmente (art. 103 ), como con otras palabras hemos reconocido en alguna ocasión anterior. El Juez, por otra parte, actúa no para controlar la legalidad y ejecutividad del acto administrativo, bastando la mera apariencia de tal, sino de la entrada domiciliaria, excepción de la inviolabilidad, para lo cual ha de comprobar que se identifica al sujeto pasivo de la medida, así como que la entrada es realmente necesaria para la efectividad de la ejecución forzosa de la decisión administrativa una vez hecho lo cual ha de adoptar las medidas precautorias imprescindibles a fin de garantizar que la irrupción se produzca sin más menoscabo de la inviolabilidad que el estrictamente conducente a su finalidad. La autorización judicial no es, por tanto, automática y exige un análisis de las circunstancias ya mencionadas, habiendo de ser motivado no sólo como carga inherente a su propia naturaleza formal sino a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental. Lo dicho resume en lo esencial, nuestra «doctrina» al respecto en más de una ocasión (SSTC 137/1985 y 144/1987, entre otras.

6. Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25.1 de la Constitución española y había reconocido ya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Engel, Sentencia de 8 de junio de 1976) y la de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 9 de febrero de 1972 y muchas más).

Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1. y 2 ), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones (STC 114/1984 [RTC 1984/114]), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas (TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo (art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (STC 119/1984 [RTC 1984/119]). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» (STC 76/1990 [RTC 1990/76]), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal (Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke).

La necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18.2 ) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del Ramo, 230/1963. «La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer» sus funciones propias (art. 141 LGT ), que el Reglamento General (art. 39, RD 939/1986, de 25 de abril ), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo (SSTS 22 de enero de 1993 [RJ 1993/1114], ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que «existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias». Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente (arts. 40 CC y 40.1 LGT) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial."

También se indica en la calendada sentencia, FJ nº 7, que "Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento, desde todas las perspectivas expuestas más arriba, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985 [RTC 1985/66 ]), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE ), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993 , caso Funke). Este Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137) 1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992 [RTC 1992/7 ])"".

En consecuencia, advertido que no es cierto que la razón de la negativa a facilitar la entrada por parte de las empresas fuera la manifestación de haber interpuesto recurso contencioso-administrativo ni siquiera la de haber solicitado medida cautelar inaudita parte, decae toda legitimación de razones para tal oposición y debe declararse que la autorización pedida y el auto que concedió tal autorización son igualmente ajustados al derecho constitucional, por lo que debe ser desestimado una vez más el recurso de apelación formulado en este Rollo.

QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, no se estima procedente la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al no apreciarse motivos suficientes para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 66/2007 interpuesto contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Barcelona , en el cual se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrada en el domicilio de las mercantiles apelantes para llevar a cabo las actuaciones que se detallan, declarando que el mismo es ajustado a derecho, sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.