Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1326/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 615/2005 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1326/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101179
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01326/2008
SENTENCIA Nº 1326
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a Diez de julio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 615/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Don Jose Miguel , Doña María del Pilar y Don Pedro Francisco , Doña Elena y Don Alfredo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de 300.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 06- 09-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad partrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 20 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios sanitarios.
Funda su pretensión la parte recurrente en que existió un retraso diagnostico por no haber puesto a disposición de la paciente los medios diagnósticos, clínicos y de imágenes existentes para descartar la verdadera patología que presentaba, insistiendo en un diagnostico de presunción sin prueba alguna que lo confirmase; entendiendo que un diagnostico precoz hubiera posibilitado también un tratamiento precoz y por ende mayores posibilidades su supervivencia y/o curación. Invoca el artº 106 de la Constitución Española, los artº 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo .
A la pretensión actora se opone tanto la Administración demandada como la codemandada.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1º) Que la hija y hermana de los recurrentes nacida el 22-08-1957, el 01-12-2003 fue atendida por el servicio de urgencias que acudió a su domicilio, aconsejándola que acudiera a su médico de cabecera; 2º) Ese mismo día, el 01-12-2003, es atendida en urgencias del Centro de Salud por su médico, que diagnostica cólico renal; 3º) El 02-12-2003 su médico realiza atención domiciliaria; 4º) El 03-12-2003, sobre las 7,20 horas el médico de urgencia acude al domicilio, siendo su juicio clínico: cólico nefrítico que no responde a tratamiento, remitiéndola a urgencias al Hospital El Escorial para valoración, donde no llegó a ser atendida, ya que sobre las 8,30 fue atendida en su domicilio confirmándose el fallecimiento; 5º) Fue una muerte de etiología natural, cuya causa fundamental fue una peritonitis por perforación gástrica.
TERCERO.- La cuestión planteada en el presente recurso ha de resolverse conforme a los dispuesto en los artº 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, según los cuales, la responsabilidad pedida necesita la prueba de los siguientes requisitos: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor . Pero además en los supuestos, como en el de autos, de responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, de conformidad con el artº 43 del Texto Constitucional y legislación que lo desarrolla, ha de tenerse en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, y así si bien existe la obligación de obtener el resultado pretendido poniendo todos los medios personales y materiales adecuados para ello, sin embargo puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana, haciendo necesario el estudio de cada caso concreto y determinando si se ha actuado conforme la lex artis.
CUARTO.- En el supuesto de autos es evidente que el diagnostico fue de cólico nefrítico, y sin embargo la causa fundamental de la muerte fue una peritonitis por perforación gástrica; pues bien, siendo así lo anterior, a continuación ha de estudiarse lo más arriba razonado respecto a la responsabilidad médica, que es de medios y no de resultados, y en base a ello determinar si se ha obrado conforme a lex artis. Y así, los informes obrantes en autos sin contradicción alguna, señalan que el tratamiento pautado fue el correcto, y la actuación de los facultativos la apropiada, con lo cual no hay prueba de un mal obrar, por lo que el daño no es antijurídico, y en consecuencia no cabe que tenga favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

