Sentencia Administrativo ...ro de 2011

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16/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 1326/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1288/2005 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1326/2010

Núm. Cendoj: 46250330032011100497

Resumen:
46250330032011100497 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1326/2010 Fecha de Resolución: 16/02/2011 Nº de Recurso: 1288/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dieciséis de febrero de dos mil once.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA , Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1326/2010

En el recurso contencioso administrativo nº 1288/05 interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª Mª.Luisa Izquierdo Tortosa, contra al acuerdo adoptado con fecha 4-05.2005 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 186.289,67 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, de 4.227 m2 de los que son objeto de expropiación 1.499m2, 40m2 de suelo edificado; 86m2 de explanada y 1373m2 de jardín, clasificación del suelo como no urbanizable ; sita en Polígono NUM000 , parcela NUM001 , del término municipal de Borriol, expropiado para la ejecución de las obras del Proyecto 11-C-1273.Autovia de Castellón-La Pobla Tornesa. Tramo :Borriol-La Pobla Tornesa. Provincia de Castellón;

Han sido parte demandada el Jurado de E. Forzosa de Castellón representado por la Abogacía del Estado y Generalidad Valenciana representada por el letrado de la misma.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por la parte que resultó admitida, en concreto pericial a cargo del ingeniero agrícola D. Eduardo, sobre si la efectuada por el Sr. Felicisimo resulta ajustada a los valores de mercado y sobre la totalidad de los bienes y afecciones causadas por la ocupación y expropiación, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15 de septiembre de 2010.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar Sentencia por el numero de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 4-05-05 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 186.289,67 ? el justiprecio de la parcela propiedad del actor, afecciones junto con las partidas de, traslado de muebles , enseres, Premio de Afección, Indemnización por rápida ocupación y, Demerito resto de la finca ; sita en término municipal de Borriol (Castellón), Finca señalada en el proyecto con el numero 145, Datos Catastrales : Rustica, Polígono NUM000, parcelas NUM001 , de una superficie total de4.227 m2 de los que se expropian 1.499m2, en ejecución Proyecto 11-C-1273.Autovia de Castellón-La Pobla Tornesa. Tramo : Borriol-La Pobla Tornesa

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse es la valoración del suelo realizada por el Jurado considerando el de autos como suelo no urbanizable, centrando la demandante la impugnación del acuerdo en los siguientes puntos : 1-Disconformidad de la valoración de las edificaciones, cerramientos, suelo y especies arbóreas y perjuicios por rápida ocupación.

2-Falta de valoración de los perjuicios por vía de hecho.

3-La realidad de las superficies expropiadas.

4-La no valoración de los enseres y objetos que fueron expropiados y no valorados ( elementos decorativos, ornamentales y de recreo ).

La demandante con fecha 9-09-2002 presento su hoja de Aprecio junto con valoración efectuada por Ingeniero Agrícola por un total de 382.250,68? , valoración dividida en diferentes partidas, añadiendo las correspondientes a la disminución del valor de la finca : lo fija en el 15% del valor de los bienes ; por el uso de las vías de hecho : lo fija en el 25% del valor real para el suelo y vuelo ; por rápida ocupación : en 49.300,00?; premio de afección e intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art.56 de la LEF .

La expropiante en escrito remitido con fecha 22-11-2002, oferta como justiprecio definitivo la cantidad de 77.987,32?

La Abogacía del Estado, así como el letrado De La Generalidad Valenciana codemandado, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procesales ( ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado . El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ha practicado la prueba pericial solicitada y admitida a cargo del perito Sr. Eduardo , ingeniero agrícola, col. Nº NUM002, de cuyo detallado y completo informe se pueden extraer como resumen lo siguiente :

Superficie total de la parcela :......... 4.227,00m2

Superficie Actual.............................1.999,20m2

Superficie expropiada.......................2.227,80m2

Suelo sin obra....................................1884 ,18m2

Suelo ocupado por construcciones.....157 ,44m2.

Suelo ocupado por otras obras............186,19m2

En cuanto a las valoraciones procede a fijarlas en las siguientes partidas :

1-Suelo.....................................18.313,40?

2-Edificaciones.........................122.302,87?

3-Otras Construcciones..........................18.445,16?

4-Explanada y Terrazas..........................14.218,44?

5-Cerramientos............................4.121,14?

6-Muro de Contención..............................6.215,28?

7-Instalaciones..............................11.024,21?

8-Elementos de Jardín....................... 10.162 ,46?

9-Especies Vegetales......................59.171 ,29?

10-Daños..........................................4.163 ,09?

TOTAL.......................................268.137,34?

PREMIO DE AFECCIÓN..........................13.406,87?

INDMNZ PERJUICIOS...........................56.308,84?

COMO TOTAL JUSTIPRECIO..................337.853,05

CUARTO .- La Sala en primer lugar sobre el informe del perito, designado por la Sala conforme a lo establecido en el art. 341 de la L.E.C., que obra en autos , el cual, en atención a las concurrentes y en base a los razonamientos que se contienen en su dictamen, obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, 186.289,67?, si bien inferior al solicitado por la demandante en su hoja de Aprecio, 382.250 ,68?, el que hace de limite sobre el total del quantum indemnizatorio así como respecto a las partidas a ser incluidas en este, motivación esta del informe, así como lo completo de su argumentación que en el mismo se contiene , lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio, para tener acreditado que la suma fijada por el Jurado como total justiprecio es errónea quedando así desvirtuada la presunción de acierto que se le otorga, debiendo por ello ser anulado y estarse a la valoración efectuada por el perito. Debe asimismo desestimar la pretensión relativa a la indemnización por vía de hecho la que se estima improcedente dadas las circunstancias concurrentes y, asimismo desestimar la correspondiente al mobiliario afectado por cuanto debe estarse con el perito, en su aclaración, respecto a la imposibilidad de efectuar valoración alguna sobre meras fotografías en blanco y negro, por lo que en estos extremos procede desestimar la demanda.

QUINTO .- En cuanto al abono de los correspondientes intereses legales de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, habrá de estarse a lo previsto en el art. 56 y 57 LEF y jurisprudencia interpretadora al respecto, con la particularidad de que tales intereses habrán de devengarse , dado lo establecido en el art. 73 del Reglamento de la LEF, en relación con la cuantía fijada en la presente sentencia.

En este sentido hay que recordar que los intereses de demora fluyen "ope legis", por Ministerio de la Ley. Y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16-1-2003, rec.7240/1998 . "En aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento art.71 , art.72, salvo en los supuestos de que la demora en la fijación del justiprecio fuese imputable al expropiado, tal responsabilidad ha de recaer en el beneficiario de la expropiación y la deberá decidir el Jurado (artículo 72.1 del mencionado Reglamento y Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 12863/91, fundamentos jurídicos primero y segundo, 28 de junio de 1997 -recurso de apelación 7711/92, fundamento jurídico segundo - y 28 de septiembre de 1998 -recurso de apelación 3131/90 , fundamentos jurídicos primero y segundo), o en la Administración expropiante cuando esta sea culpable de la demora (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa), aunque la actuación de cada uno de estos (Administración expropiante y Jurado) puede conllevar una imputabilidad compartida en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio, cuya decisión, en caso de desacuerdo , no es competencia del Jurado sino de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa ( Sentencias antes citadas de fechas 15 de febrero de 1997 , 28 de junio de 1997 y 28 de septiembre de 1998, entre otras).

La responsabilidad por demora en la tramitación del justiprecio , contemplada por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento, no es sino una manifestación concreta de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por anormal funcionamiento del servicio público, establecida con carácter general por los artículos 121 y siguientes de aquella Ley, con una específica regulación de la misma , que cuando es imputable al beneficiario debe ser declarada y fijada por el Jurado (artículo 72.1 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa) e incluso por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 123 de dicha Ley de Expropiación Forzosa, según declaramos en nuestra Sentencia de 8 de marzo de 1997 (recurso de apelación 1461/92, fundamento jurídico cuarto)...."......"..sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese podido incurrir el Jurado por demorarse en la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver, responsabilidades, pues, la de la Administración expropiante y la del Jurado que tienen también su causa en un anormal funcionamiento de sus servicios constituyendo, en definitiva, tal responsabilidad una subespecie de la responsabilidad patrimonial en general."

Tales intereses de demora , conforme a lo regulado en el art. 72 del citado Reglamento de la L.E.F. , han de ser satisfechos por administración o entidad beneficiaria de la expropiación, excepto aquellos cuyo abono corresponda, en su caso, a la Administración del Estado por la responsabilidad en que hubiera incurrido el Jurado por demora en la fijación del justiprecio más allá del plazo establecido en la ley para resolver. En cuanto a su concreta liquidación ha de estarse a lo que, en su caso, se disponga en periodo de ejecución de Sentencia.

SEXTO .- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo núm. 1288/05, interpuesto contra el acto administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, reconociendo el derecho a percibir como justiprecio el fijado en el informe pericial asi como a los intereses legales conforme se establece en los Fº Dª 4º y 5º a determinar en ejecución de Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil once.

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