Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1328/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2015 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1328/2016

Núm. Cendoj: 47186330032016100609

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3665

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01328/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0102160

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan Enrique

ABOGADORAUL DIEZ DE LA FUENTE

PROCURADORD./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON

ContraD./Dª. TEAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1328

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a tres de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 24/15 interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Donís Ramón y defendido por el Letrado Sr. Díez de la Fuente, contra Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13.01.2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12.04.2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado e inste a la Administración Tributaria a la devolución de la cuota ingresada, junto con los intereses devengados.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 28.05.2015 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.-Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 28.09.2016 en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/1998 se señaló como día para Votación y Fallo el 29.09.2016, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 considerando, a efectos del IVAÂ?2011 que el rendimiento de actividades económicas del reclamante -en régimen de estimación directa- debe ser minorado en sus gastos de actividad agrícola al considerar la Oficina que parte de tales gastos corresponden a la madre del reclamante, que también ejerce dicha actividad aunque en régimen de estimación objetiva (módulos)-. Estimó razonable el TEAR cuantificar los gastos proporcionales imputables a la madre dividiendo los ingresos imputados a la madre entre el total de ingresos obtenidos por el interesado y su progenitora, pues la carga de la prueba de los gastos corresponde a aquél que es quien trata de deducirse la cantidad supuestamente pagada en concepto de gasto fiscalmente deducible. La estimación parcial obedecía a unos errores aritméticos.

Frente a este acuerdo, Don Juan Enrique alega en la demanda caducidad del expediente administrativo de 2011; incorrecta actuación del órgano de gestión en el procedimiento de comprobación limitada; cálculo erróneo respecto del ejercicio 2011; improcedente aplicación del método de estimación indirecta y de las presunciones en materia tributaria y cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias con derecho a deducirse los gastos declarados.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad del expediente del ejercicio 2011. No concurrencia.

Ha de decirse que nuestra STSJ de 23.09.2016, núm. 1257/16, PO núm. 23/15 ha confirmado la resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid -reclamaciones económico-administrativas núms. NUM002 y NUM003 , dictadas en relación con el IRPF del actor, donde se despejaban idénticos motivos. Por ello, elementales exigencias del principio constitucional de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntico pronunciamiento, al no existir circunstancias jurídicas o fácticas diferentes en el presente recurso que aconsejen variar el pronunciamiento respecto de lo allí decidido.

Así, conviene reiterar que el alegato de caducidad del procedimiento correspondiente al ejercicio 2011 ha de correr suerte desestimatoria ya que del expediente remitido inequívocamente se desprende que la iniciación del procedimiento fue notificada al interesado en fecha 29 de agosto de 2012 -no el 23 de agosto que alega el actor, ni el 24, en que se intentaron dos notificaciones sin éxito-, mientras que la liquidación provisional fechada el 21 de febrero de 2013 fue notificada el 27 de febrero -no el 13 de febrero, como alega la Abogacía del Estado, pues ésta es la fecha de la notificación de la correspondiente al ejercicio 2010-, siendo claro pues que en todo caso no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 104 de la LGT .

TERCERO.- Sobre la carga de la prueba; actuación de la Oficina gestora en relación con las facultades previstas en el procedimiento de comprobación limitada; y motivación de la liquidación. Desestimación del motivo.

Con carácter previo hemos de admitir que, en efecto, la factura completa se configura en nuestro ordenamiento tributario como el medio de prueba prioritario -no exclusivo- para acreditar ex artículo 106.4 de la LGT el carácter deducible de los gastos y de las cuotas de IVA soportadas, si bien debe prevalecer en todo caso la existencia del negocio jurídico que respalda puesto que la factura, como documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los restantes y no obstante contar a su favor con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, no constituye prueba plena acerca de la realidad del hecho que documenta. Al configurarse como hemos dicho como instrumento probatorio ordinario y ad hoc de la existencia real del negocio subyacente, ello provoca el desplazamiento de la carga probatoria hacia la Administración; ahora bien, la negación por ésta de la realidad material subyacente a la factura, o de su real destinatario, en base indicios suficientes que justifiquen razonablemente la duda provoca un nuevo traslado de la carga probatoria hacia el obligado tributario en orden a la aportación de justificantes adicionales de las facturas teniendo muy presente los principios de disponibilidad y facilidad probatoria ex artículos 106.1 de la LGT y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello dado que el negocio jurídico simulado en general, o las facturas que no obedecen a operaciones reales en particular, dada su importante apreciación fáctica, están sometidos a la apreciación o valoración de los Tribunales, lo que traslada el debate al ámbito de las pruebas indirectas (indiciaria y de presunciones), así, la STS de 13 de septiembre de 2012 (rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (rec. 3786/2008 ), cuya validez -prueba de presunciones- por otro lado ya recoge explícitamente el artículo 108.2 de la LGT conforme al que 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contenían en el Código Civil y hoy en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa, y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

Cabe significar asimismo la reciente incorporación el texto legal del criterio jurisprudencial acerca del valor probatorio de las facturas, y así, tras señalar el apartado 4 del artículo 106 LGT que 'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria', tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se añade el siguiente párrafo 'Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones'.

Desde esta perspectiva esta Sala y Sección -por todas, Sentencia de 2 de marzo de 2015, recurso 218/13 - viene considerando lo siguiente:

1. Cuando se trata de probar la irrealidad de un hecho, la prueba del mismo no resulta fácil.

2. Quien realiza actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlos.

3. Ante la ausencia de prueba directa, la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 108.2 de la Ley General Tributaria ( art. 106. 1 y 108 de la LGT 58/2003), es un medio de prueba admisible. La actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial).

4. En verdad, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

5. El criterio de la realidad social, como canon interpretativo, se traducía en el Derecho tributario por el principio de que para aplicar correctamente el precepto legal de acuerdo con el fin que le es propio, era necesario proceder a la exacta valoración de la función económica de los hechos sociales a que se referían las normas impositivas. De este modo se consideró como exigencia del derecho impositivo que los impuestos fueran aplicados a las relaciones económicas, teniendo como base no tanto la forma jurídica dada por los sujetos como la efectiva realidad económica subyacente. Por consiguiente, la comentada previsión normativa hacía, en la práctica, innecesaria la regulación específica del fraude de ley tributaria en los términos del originario artículo 24.2 LGT . Era suficiente el uso de la interpretación funcional o económica, puesto que bastaba la calificación para afirmar que la verdadera naturaleza económica del negocio realizado era la prevista en la norma eludida y que ésta fuera, en definitiva, la aplicada.

6. En fin, que conforme a las normas sobre valoración de las pruebas contenidas en la LGT y en la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De esta manera, la carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos no a quien los niega, y en los casos que la Administración tributaria, a través de la correspondiente comprobación pruebe que la operación se ha instrumentalizado persiguiendo principalmente dicho objetivo de evasión fiscal y proceda a regularizar la situación aplicando las reglas generales de la Ley, compete a la parte en aplicación de la carga de la prueba contenida en el art. 114 de la LGT desvirtuar los hechos constatados.

Por último y en cuanto al concepto mismo de gasto deducible, por necesario, la STS 12 de febrero de 2015 señala que «en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción»; y en cuanto a la carga probatoria, la STS de 22 de mayo de 2015, recurso: 202/2013 , declara que «...en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos', lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --antiguo artículo 1214 del Código Civil --, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos...».

En definitiva, estableciendo el artículo 105 LGT que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es claro que en la disciplina del Impuesto sobre Sociedades -y en igual sentido respecto de las cuotas deducibles en el IVA-, la consideración de un gasto contabilizado como fiscalmente deducible, esto es, su condición de real, efectivo y necesario para la obtención de los ingresos que integran la base imponible, pesa sobre el sujeto pasivo, que es, pues, a quien corresponde la carga de acreditar suficientemente tales circunstancias, todo ello sin obviar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria a los que, por remisión del artículo 106.1 LGT , se refiere el artículo 217.6 de la LEC , en cuya virtud, para la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba el Tribunal 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio», pudiendo afirmarse que la disponibilidad y facilidad probatoria relativa a la acreditación de la necesidad de un gasto han de atribuirse al obligado tributario que pretende su deducibilidad.

En el caso que nos ocupa la comunicación que dio inicio al procedimiento de comprobación limitada del ejercicio 2011 es del siguiente tenor literal:

'La Administración, de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de resolución que se contiene en este escrito en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2011, periodos 1T,2T,3T,4T.

Al tratarse de una propuesta, antes de dictar liquidación provisional se le pone de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión....'

Y la liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

'Como consecuencia de la propuesta de resolución realizada por la Administración resulta una cuota a devolver de 6.371,74 euros.

Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2011:

De la propuesta de liquidación provisional que se adjunta resulta una cuota a compensar de 1.288,56 euros, lo que supone una minoración de 1.712,30 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2011:

De la propuesta de liquidación provisional que se adjunta resulta una cuota a compensar de 3.880,00 euros, lo que supone una minoración de 3.121,80 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2011:

De la propuesta de liquidación provisional que se adjunta resulta una cuota a compensar de 7.494,80 euros, lo que supone una minoración de 4.562,29 euros en relación con el saldo a compensar declarado.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011:

De la propuesta de liquidación provisional que se adjunta resulta una cuota a devolver de 6.371,74 euros.

MOTIVACIÓN

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular propuesta de regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva propuesta de liquidación provisional. En concreto:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2011:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La administración ha comprobado que la madre del Obligado está en módulos por la misma actividad, y utiliza gastos que el Obligado incluye entre los suyos reduciéndose los mismos.

Indicar al respecto que se puede observar por las imputaciones que tiene la madre que no le han imputado gasto alguno por la actividad de agricultura obteniendo un rendimiento de casi 555.036,71 €. Parece lógico pensar que es necesario algún gasto para dicha actividad y lo que indica esta administración es que los gastos que le han imputado al hijo corresponden también a la madre, para lo cual se ha estimado un 26% que se ha calculado por la relación de los ingresos de la madre en proporción al total de ingresos obtenidos tanto por él, que han sido 210.508,93 €, como por la progenitora. Por otra parte hay que indicar que esta circunstancia también se propuso en la comprobación de IVA de períodos anteriores, llevada a cabo por esta Oficina de Gestión, y en dicha comprobación el obligado tampoco aportó prueba de que los gastos que tiene su madre se facturan a nombre de la madre, cuestión que sí justificaría el hecho de que no están imputados a su nombre, o cualquier otra prueba al respecto. Y al mismo respecto también indicar que se reclamó al TEAR y este falló en lo relativo a esta cuestión a favor de la administración.

Finalmente se ha eliminado la incidencia de France Telekom pues se considera no afecto exclusivamente a la actividad.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2011:

- La autoliquidación contiene un error de cálculo en la cuota que resulta de aplicar a la base imponible declarada en régimen general el/los tipo/s imposivo/s vigente/s que establece/n el/los artículo/s 90 y 91 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La administración ha comprobado que la madre del Obligado está en módulos por la misma actividad, y utiliza gastos que el Obligado incluye entre los suyos reduciéndose los mismos.

Indicar al respecto que se puede observar por las imputaciones que tiene la madre que no le han imputado gasto alguno por la actividad de agricultura obteniendo un rendimiento de casi 555.036,71 €. Parece lógico pensar que es necesario algún gasto para dicha actividad y lo que indica esta administración es que los gastos que le han imputado al hijo corresponden también a la madre, para lo cual se ha estimado un 26% que se ha calculado por la relación de los ingresos de la madre en proporción al total de ingresos obtenidos tanto por él, que han sido 210.508,93 €, como por la progenitora. Por otra parte hay que indicar que esta circunstancia también se propuso en la comprobación de IVA de períodos anteriores, llevada a cabo por esta Oficina de Gestión, y en dicha comprobación el obligado tampoco aportó prueba de que los gastos que tiene su madre se facturan a nombre de la madre, cuestión que sí justificaría el hecho de que no están imputados a su nombre, o cualquier otra prueba al respecto. Y al mismo respecto también indicar que se reclamó al TEAR y este falló en lo relativo a esta cuestión a favor de la administración.

Finalmente se ha eliminado la incidencia de France Telekom pues se considera no afecto exclusivamente a la actividad.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2011:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La administración ha comprobado que la madre del Obligado está en módulos por la misma actividad, y utiliza gastos que el Obligado incluye entre los suyos reduciéndose los mismos.

Indicar al respecto que se puede observar por las imputaciones que tiene la madre que no le han imputado gasto alguno por la actividad de agricultura obteniendo un rendimiento de casi 555.036,71 €. Parece lógico pensar que es necesario algún gasto para dicha actividad y lo que indica esta administración es que los gastos que le han imputado al hijo corresponden también a la madre, para lo cual se ha estimado un 26% que se ha calculado por la relación de los ingresos de la madre en proporción al total de ingresos obtenidos tanto por él, que han sido 210.508,93 €, como por la progenitora. Por otra parte hay que indicar que esta circunstancia también se propuso en la comprobación de IVA de períodos anteriores, llevada a cabo por esta Oficina de Gestión, y en dicha comprobación el obligado tampoco aportó prueba de que los gastos que tiene su madre se facturan a nombre de la madre, cuestión que sí justificaría el hecho de que no están imputados a su nombre, o cualquier otra prueba al respecto. Y al mismo respecto también indicar que se reclamó al TEAR y este falló en lo relativo a esta cuestión a favor de la administración.

Finalmente se ha eliminado la incidencia de France Telekom pues se considera no afecto exclusivamente a la actividad.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011:

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .

- La administración ha comprobado que la madre del Obligado está en módulos por la misma actividad, y utiliza gastos que el Obligado incluye entre los suyos reduciéndose los mismos.

Indicar al respecto que se puede observar por las imputaciones que tiene la madre que no le han imputado gasto alguno por la actividad de agricultura obteniendo un rendimiento de casi 555.036,71 €. Parece lógico pensar que es necesario algún gasto para dicha actividad y lo que indica esta administración es que los gastos que le han imputado al hijo corresponden también a la madre, para lo cual se ha estimado un 26% que se ha calculado por la relación de los ingresos de la madre en proporción al total de ingresos obtenidos tanto por él, que han sido 210.508,93 €, como por la progenitora. Por otra parte hay que indicar que esta circunstancia también se propuso en la comprobación de IVA de períodos anteriores, llevada a cabo por esta Oficina de Gestión, y en dicha comprobación el obligado tampoco aportó prueba de que los gastos que tiene su madre se facturan a nombre de la madre, cuestión que sí justificaría el hecho de que no están imputados a su nombre, o cualquier otra prueba al respecto. Y al mismo respecto también indicar que se reclamó al TEAR y este falló en lo relativo a esta cuestión a favor de la administración.

Finalmente se ha eliminado la incidencia de France Telekom pues se considera no afecto exclusivamente a la actividad'.

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Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a devolver de 6371,74 euros.

Don Juan Enrique denuncia que la forma de obtener tales conclusiones sobre los gastos, que supone atribuir a su madre -tercero obligado tributario- un porcentaje de los mismos y afirmar la falsificación de facturas en connivencia de terceros, y que implica, sin decirlo, la aplicación del método de estimación indirecta, excede de las facultades propias de los órganos de gestión al entrar en el ámbito de los procedimientos de investigación a realizar por la Inspección de los tributos.

Dicho alegato ha de correr suerte desestimatoria ya que para fundamentar un exceso competencial no basta con una afirmación genérica como la efectuada sino que es preciso concretar en qué aspecto o función comprobadora la Oficina de gestión se extralimitó respecto de las facultades contempladas en el artículo 136 de la LGT en el seno del procedimiento de comprobación limitada, y es que:

a) No estando afectado este procedimiento por la exclusión a que se refiere el artículo 131.d) para el de verificación de datos en cuanto al desarrollo de actividades económicas, y no habiéndose procedido al examen de la contabilidad mercantil del interesado, de las liquidaciones provisionales impugnadas se desprende que la Oficina gestora se limitó al examen de los datos consignados por recurrente en sus declaraciones ex apartado a) del artículo 136.2 de la LGT , y al examen de los datos y antecedentes de su madre en poder de la Administración Tributaria que pudieran poner de manifiesto la existencia de elementos determinantes de la obligación tributaria distintos a los declarados por aquél -apartado b) del mismo precepto-, obteniendo la conclusión sobre la indebida deducción de los gastos declarados mediante la simple comparación entre unos y otros datos, conclusión que al margen de su motivación -a la que seguidamente nos referiremos- no cabe afirmar sea extraña a la competencia de los órganos de gestión.

b) La Oficina gestora, al entender de la Sala con pleno fundamento, se ha limitado a poner en duda no la realidad de los gastos declarados por el hoy actor -es decir, su efectiva existencia y realización- sino que tales gastos se hayan ocasionado única y exclusivamente, o sea en su totalidad, en la actividad agraria de la que es titular, y ello teniendo en cuenta que es el recurrente quien tiene los tractores y las maquinarias para realizar los servicios -hecho no cuestionado en la demanda-, que su madre se dedica a la misma actividad en un régimen objetivo en el que -en principio- es irrelevante el volumen de gastos y, señaladamente, que ésta obtuvo unos ingresos anuales de más de 76.000 euros en 2010, y de más de 55.000 € en 2011 sin que, correlativamente, figure ningún gasto para la generación de tal rendimiento, lo que es fáctica y jurídicamente inverosímil.

c) Aunque es cierto que los datos fiscales de la madre del recurrente en poder de la Administración no han sido incorporados formalmente al expediente que nos ocupa, sin embargo, la Sala no acoge el alegato de indefensión ya que la única indefensión relevante es la material y efectiva, no la formal o supuesta; de hecho, en ningún momento el recurrente ha negado la veracidad misma de los datos fiscales sobre ingresos y gastos de su madre hechos valer por la Administración, ni que ésta se dedique a otra actividad distinta a la agraria, sino solo que tales datos no obran en el expediente; sin embargo, dada la estrecha vinculación entre ambos que cabe razonablemente presumir de su relación familiar, y que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, en el presente caso carece de virtualidad anulatoria la circunstancia de que aquellos datos fiscales -insistimos, no negados en su veracidad- no obren en el expediente pues, por lo dicho, ha de estimarse eran cabalmente conocidos por el actor.

d) Sobre la base de que la prueba de la deducibilidad del gasto declarado corresponde a quien lo pretende hacer valer, es al actor al que bajo los principios de disponibilidad y facilidad probatoria correspondía acreditar que la totalidad de los gastos declarados se habían devengado única y exclusivamente en su propia actividad, lo que ni siquiera ha intentado, limitando su defensa a los aspectos formales y procedimentales expuestos. Por lo demás, la circunstancia de que ante la falta de cualquier otro prueba y dada la evidente necesariedad de gastos para la obtención de ingresos en una actividad como la que nos ocupa, la Oficina gestora reduzca el importe de los gastos declarados como deducibles en proporción a los ingresos declarados por su progenitora -y no cuestionados por nadie- para los mismos ejercicios, no conlleva al entender de la Sala que la Oficina gestora haya aplicado -sin motivación- el régimen de estimación indirecta, sino solo una regla razonable y fundada de proporcionalidad habida cuenta, como dijimos, que no se ha puesto en duda la real efectividad de los gastos declarados, sin que, por otro lado, quepa efectuar consideración alguna sobre el error de cálculo en la proporción del año 2011 al haber sido apreciado y estimado por la resolución impugnada, que ordena su rectificación a la Oficina gestora, ni incongruencia en el hecho de que la proporción sea distinta para cada ejercicio pues siendo una regla lógica y en sí misma coherente, no concurre ninguna otra prueba directa, indirecta o indiciaria que contradiga el acierto de la misma. Y

ÚLTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, 13 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica (BOE de 6 de julio de 2016) el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad de 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la D.A. Decimoquinta de la LOPJ .

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 24/2015 interpuesto por D. Juan Enrique , contra Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 ), declarándola conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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