Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1329/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1412/2012 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1329/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101399


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0010668

Procedimiento Ordinario 1412/2012

Demandante:D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1329

RECURSO NÚM.: 1412/2012

PROCURADOR D./DÑA.: CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.412/2.012, promovido por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en representación de DON Mauricio , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación especial de Madrid, Documento de pago en importe a ingresar de 804,87 euros, de fecha de emisión 22-02-2012, clave de liquidación NUM000 , y referencia NUM001 .

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación especial de Madrid, Documento de pago en importe a ingresar de 804,87 euros, de fecha de emisión 22-02-2012, clave de liquidación NUM000 , y referencia NUM001 .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en representación de DON Mauricio , mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en representación de DON Mauricio , presentó escrito el 17 de julio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala dicte «(...) sentencia por la que:

a) Se declare la nulidad en derecho de la citada sanción y en consecuencia se anule, revoque, o deje sin efecto la misma, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

b) SUBSIDIARIAMENTE y para el hipotético caso de que la administración a la fecha de resolución de este recurso hubiere cobrado la misma, se reconozca a mi mandante el derecho al reintegro de la cantidad que se hubiese cobrado por la sanción impuesta, intereses y costas, con obligación de la administración de proceder al reseñado reintegro con cuantos interés correspondieren».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que «(...) previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 29 de octubre de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No habiéndose solicitado el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa número interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación especial de Madrid, Documento de pago en importe a ingresar de 804,87 euros, de fecha de emisión 22-02-2012, clave de liquidación NUM000 , y referencia NUM001 .

SEGUNDO.-Pretende el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en representación de DON Mauricio la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

En el apartado de hechos aduce que consta en el expediente administrativo que el recurso presentado es extemporáneo.

Indica que el expediente no consta el recurso presentado por la parte el 15 de marzo del 2012, aportando dicho escrito de alegaciones junto con la demanda.

Expone que el recurrente fue notificado tal y como consta en el expediente el 06/03/2012 de la propuesta de resolución de liquidación provisional, presentó alegaciones en fecha 15 de Marzo del 2012, y dichas alegaciones no son contestadas por la Administración y además ni tan siquiera constan en el expediente.

Argumenta que el 19 de marzo del 2012, se notifica a la parte documento de pago, importe a ingresar de 804,87 euros, y se interpone la reclamación previa que trae causa a los autos en fecha 19 de Abril de 2012, según consta en el sello de correos, es decir dentro del mes siguiente a la notificación y en plazo para hacerlo.

Añade que el 14 de Mayo de 2013, se presenta demanda contenciosa Administrativa incluso antes del vencimiento del plazo de los 2 meses.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la jurisprudencia constitucional ha equiparado el expediente administrativo sancionador con las mismas garantías que todo proceso penal, estando vedada toda indefensión de esta parte de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

Seguidamente efectúa una amplia argumentación sobre las notificaciones a los interesados, y sostiene que en el presente caso, ni consta el citado aviso de llegada ni la notificación fue intentada por dos veces, y por lo que reitera que nunca ha recibido notificación alguna sobre este particular.

Alega la prescripción de la sanción impuesta por el paso de siete años desde la fecha de su supuesta realización a la fecha de la actual notificación y falta de proporcionalidad de la sanción: imponiendo a su arbitrio el pago de la cantidad de 804,87 euros dentro del gran abanico de posibilidades y cuantías que establece la Ley.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , al no haberse agotado la vía administrativa, pues entre la fecha de interposición de la reclamación administrativa y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no ha transcurrido el año necesario que establece el artículo 240 de la Ley 58/2003 General Tributaria, a los efectos de entenderse generado el acto presunto recurrible en vía contencioso- administrativa.

Con carácter subsidiario, aduce que, es extemporánea la reclamación económico-administrativa interpuesta en su día por la hoy recurrente, pues la sanción impugnada ante el TEAR fue notificada al recurrente el 7/3/2012 y la reclamación económico- administrativa, que ha de interponerse en el plazo de un mes, se interpuso el 19/4/2012 es decir, transcurrido dicho plazo.

Señala que según el art 69 LJCA el recurso deberá ser inadmitido en caso de que se hubiera interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, como sucede en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 28 LJCA , no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo forma.

CUARTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo del artículo 69.c) de la LJCA , al no haberse agotado la vía administrativa, pues entre la fecha de interposición de la reclamación administrativa y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no había transcurrido el año necesario que establece el artículo 240 de la Ley 58/2003 General Tributaria, a los efectos de entenderse generado el acto presunto recurrible en vía contencioso-administrativa.

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Establece el artículo 25.1º de la LJCA que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El artículo 46.1º de la LJCA establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

En el presente supuesto, en lo que respecta a la reclamación económico-administrativa, resulta que ésta fue presentada el día 19 de abril de 2012 y al día de la fecha no consta que haya sido resuelta. El recurso contencioso-administrativo se había interpuesto el día 14 de mayo de 2012.

El artículo 240 de la LGT establece: 1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.

El artículo 249 de la LGT establece que las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2003 , ha señalado: 'la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001 , 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989 , y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida'.

Pues bien; en el presente supuesto, en el curso del proceso no se ha producido la resolución expresa de la reclamación económico administrativa, por lo que puede considerarse desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación, lo que excluye la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, a la vista de la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en supuestos de interposición prematura del recurso.

Debe, en consecuencia, procederse al examen del fondo del asunto.

QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate de fondo suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la siguiente cuestión que deberá abordar la Sala es la relativa a si es era inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa.

La notificación de la resolución recurrida, esto es de la imposición de la sanción se produjo el 7 de marzo 2012, mientras que la reclamación económico administrativa no se interpuso hasta el día 19 de abril de 2012.

El recurrente en sus demanda efectúa un confuso relato de hechos en los que entremezcla la tramitación del expediente sancionador con el procedimiento de liquidación, y efectúa una serie de alegaciones que no guardan relación con lo que consta en el expediente remitido.

En todo caso sobre el cómputo de los plazos la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina:

'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2º de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que el último día del plazo de un mes que establece el art. 235.1º de la Ley General Tributaria fue el día 7 de abril de 2013, lo que determina que al haberse presentado la reclamación económico administrativa el 19 de abril de 2013, deba considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria .

Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone dicha reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial, como expresamente reconoce la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Diciembre de dos mil trece (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1842/2013 ).

En consecuencia, el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley General Tributaria , tal y como se sostiene el Abogado del Estado.

Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que:

'... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar la reclamación económico administrativa en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no del acuerdo impugnado en dicha reclamación, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo, por ser la reclamación económico administrativa extemporánea.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos desestimar, y desestimamos las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 en relación con el artículo 25 de la LJCA .

2º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.412/2012, interpuesto por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, en representación de DON Mauricio contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa número interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, contra la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación especial de Madrid, Documento de pago en importe a ingresar de 804,87 euros, de fecha de emisión 22-02-2012, clave de liquidación NUM000 , y referencia NUM001 , declarando que dicha reclamación económico administrativa era inadmisible por extemporánea.

3º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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