Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 133/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 191/2011 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100102


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 133/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de junio de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 191/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: PRESUNTA DENEGACION DE UNA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, FORMULADA ÉSTA EL 15 DE FEBRERO DE AÑO 2010.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Leovigildo , representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Federico Jose González Juan; como demandadaAYUNTAMIENTO DE BEDIA, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el abogado Jose Mª Montero Zabala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra la resolución administrativa mencionada anteriormente, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por proveido, se acordó su sustanciación por los trámites de Procedimiento Ordinario, formalizándose la demanda y contestación por escritos que constan en autos.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó proponiendo y practicándose con el resultado que obra en autos y que se reproduce en aras a la brevedad procesal.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por el demandante ante el Ayuntamiento Bedia como consecuencia de caída en la Plaza Lehendakari Agirre ocurrida en 1de junio de 2008

SEGUNDO .-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bedia, se le condene a satisfacer al demandante la cantidad reclamada 47.028,05 euros con las costas y los intereses que procedan. Manifiesta que sobre las 8 horas de la tarde del día 1 de junio de 2008 pasaba montado en bicicleta por la plaza Lehendakari Agirre, también llamada Plaza Elexalde, cuando sufrió una caída que le causó daños, el lugar por donde transcurría el demandante estaba abierto al tráfico de bicicletas pues precisamente hay en su interior un aparcamiento dispuesto para ellas. El motivo de la caída fue la falta de adherencia y lo resbaladizo del pavimento de la plaza, por la presencia de hongos que parasitan los robles que en ella se encuentran y que con la caída de lluvia, provocan en el empedrado de una película altamente rebaladiza. El Ayuntamiento era entonces y es ahora conocedor de la naturaleza peligrosamente deslizante del pavimento de la plaza. Tras la caída el Sr Leovigildo sufrió una fractura subcapital del fémur derecho y se le practicó osteosíntesis con tornillos.

Fundamenta su pretensión alegando que es indiscutible que el adecuado mantenimiento de las vías públicas costituye un servicio público según los términos del art 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , responsabilidad de la correspondientes Corporaciones Municipales, dándose además la circunstancia de que el Ayuntamineto demandado actuó con culpa notoria pues pese a conocer el peligro que suponía el estado de los robles de la plaza , no adoptó medida alguna para proteger a quienes transitaban por ella y rebasó en consecuencia los límites impuestos por la conciencia social.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la actora con imposición de las costas a la misma. Fundamenta su pretensión alegando que la Plaza Lehendakari Agirre de Bedia no es una vía pública abierta a la circulación de vehículos, es un espacio peatonal a través del cual no pueden circular bicicletas, en el presente caso el nexo causal entre la actuación imputada al Ayuntamiento y el resultado dañoso aparece roto por la propia actuación de quien reclama.

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

CUARTO.-Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿ recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

Del material probatorio practicado y existente en las actuaciones ha de concluirse, que en este caso no existió un déficit en el mantenimiento de la plaza donde se produce la caída , no existe suficiente prueba para considerar acreditado que la caída de la bici del actor se produjera por el defectuoso y mal funcionamiento del servicio público, no se justifica ni en el expediente ni con la prueba practicada, que el estado de la plaza haga peligrar el normal deambular de los personas que transitan por la misma, si bien es cierto que queda acreditado el carácter resbaladizo de la plaza en la zona donde se encuentran unos robles cuando llovia . Lo cierto es que la plaza tiene carácter peatonal, ya que asi lo manifiesta el arquitecto Sr Juan Ignacio , también en su informe señalando que se permite el acceso ocasional de los vehículos a la plaza,se limita la entrada de vehículos a los estrictamente autorizados colocándose dos pivotes, en incluso uno de los testigos indica que dicha plaza es peatonal aunque circulaban bicis e incluso motocicletas

El testigo directo de la caída vio como el actor se caía con la bici porque resbaló. No queda probado con los testimonios de los testigos en la plaza estuviera autorizado el transito de bicicletas.

La persona que le fue a auxiliar no se resbaló, queda acreditado que era conocido por los vecinos del pueblo la existencia de una hongo que hacía resbaladizo el pavimento de la plaza donde se encontraban unos robles cuando llovia. Pero no existen reclamaciones de caídas similares a la producida por el Sr Leovigildo , ni de peatones a causa de la existencia de ese hongo.

Es reiterada la jurisprudencia que viene a reconocer que el estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales no es de carácter absoluto, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De ello que no se pueda en el presente supuesto afirmarse la responsabilidad patrimonial reclamada, cuando no puede olvidarse, con independencia de que el suelo pudiera encontrarse resbaladizo, por la lluvia caída, lo cierto es que el demandante circula por una plaza pública destinada a los peatones por la que no esta permitida el transito de bicicletas, que la posibilidad de caerse surge desde el mismo momento en que se transita por una zona que está mojada por la lluvia y que se incrementa aún más en la zona donde se encuantran los robles, ademas si el que transita puede hacerlo con distracción, y que consecuentemente ha de asumir el riesgo de una caída en la forma y lugar en que la misma se produce, máxime cuando, si el estado de la misma era bueno, cuando además tan siquiera se ha acreditado que la caída sufrida por el recurrente fuera una más de las muchas ocurridas en el mismo lugar, cada día, o dicho de otra manera que las caídas en ese lugar se produjeran de modo constante y reiterado.

El hecho de que hayan procedido a efectuar la limpieza del pavimento de la plaza dos años después de la ocurrencia de la caída, no prueba falta de mantenimiento de la Plaza cuando esta se produce. Ni tampoco que se hayan colocado señalización en la misma.

Y por ello, procede desestimar el recurso, al resultar inexistente el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, con la consiguiente denegación de la indemnización, sin necesidad de abordar el examen de los daños por economía procesal.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial interpuesto por don Leovigildo frente al acto administrativo del Ayuntamiento de Bedia referido en el primer fundamento jurídico.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771000000019111, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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