Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 58/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100070
Núm. Ecli: ES:AN:2015:448
Núm. Roj: SAN 448/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 58/13 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 28 de mayo de 2012 en el que señaló que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Audiencia Nacional. Dado traslado a las partes, se dictó por el TSJ Madrid auto el 1 de octubre de 2012 en el que se declaró incompetente para conocer del recurso. Remitidas el 30 de enero de 2013 las actuaciones a esta Sala, se continuó la tramitación del recurso dando traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda lo que hizo por escrito de 11 de marzo de 2013 en el que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de esta Sala o se desestime confirmando íntegramente la resolución.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron el 23 de mayo de 2013 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 3 de febrero de 2015.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Al objeto de fundamentar el recurso alega que ya ha cumplido todas las penas impuestas y que el artículo 136 del Código Penal no indica desde cuando y sobre cual de las penas se computa el plazo para cancelación para el supuesto de imposición de varias penas, señalando el recurrente que el periodo de cancelación debe computarse para todas las penas desde la fecha de cumplimiento y extinción de la pena principal que en este caso es la de pena de trabajos en beneficio de la comunidad. En todo caso señala que existe una cancelación parcial ya que al menos 2 de las penas impuestas los trabajo en beneficio de la comunidad y de alejamiento de la víctima está cumplidas.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala que la resolución es conforme a derecho al no haber transcurrido los plazos legalmente previstos ( art 136.2 del Código Penal ) al constar que no ha transcurrido un plazo de tres años a contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena de conformidad con el artículo 136.3 del Código Penal , en consecuencia no se dan los presupuestos para el derecho a la cancelación.
1. El 5 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Ministerio de Justicia escrito del recurrente solicitando la cancelación de los antecedentes penales derivados de la causa 79/07 ejecutoria 1236/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao.
2. Según los datos que constan en el Registro Central de Penados, las penas impuestas al recurrente por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao de 5 de junio de 2007 firme ese mismo día por la comisión del delito de violencia doméstica y de género cometido el 10 de junio de 2006 fueron de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida el 14 de mayo de 2008, 1 año de prohibición de aproximación a la víctima extinguida el 5 de junio de 2007 y 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas extinguida el 14 de noviembre de 2009.
Desestimada la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado procede entrar a analizar la cuestión de fondo planteada.
El artículo 136 del Código Penal sujeta la cancelación de los antecedentes penales a la no comisión de un nuevo hecho delictivo durante el plazo de seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco años para las penas graves (apartado segundo). En cuanto a la forma del cómputo el artículo 136.3 establece que '
En este caso se deniega la cancelación de los antecedentes penales, por el hecho de que aun cuando se han cumplido las 3 penas impuestas (31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de prohibición de aproximación a la víctima y 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y en relación a esta última no ha transcurrido el plazo sin delinquir que exige el articulo 136 del Código Penal . En efecto la fecha de extinción de la pena de 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas es el 14 de noviembre de 2009. A partir del día siguiente a esa fecha se inicia el plazo establecido en el artículo 136.2.2º del Código Penal que exige un determinado plazo de tiempo sin delinquir desde el día siguiente a la extinción de la pena. En este caso al ser una pena menos grave conforme al artículo 33.3 e) del Código Penal el plazo sin delinquir es de 3 años, plazo que finalizaría el 15 de noviembre de 2012. Por tanto ni en la fecha de solicitud ni tampoco cuando se dictó la resolución recurrida (2 de diciembre de 2010) había transcurrido el plazo para cancelar los antecedentes penales derivados de la causa 79/07 ejecutoria 1236/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao.
Pretende el recurrente que dicho plazo se compute desde la fecha de extinción de la pena principal, en este caso la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad extinguida el 14 de mayo de 2008, sin que pueda prosperar dicha petición ya que en el caso de que existan varias penas, se debe tomar como fecha de inicio del periodo de no comisión de delitos, la fecha de extinción correspondiente a cada una de las penas, aplicando además a cada una de ellas el periodo correspondiente según la gravedad de la misma. En todo caso, aun cuando se considerara como fecha de extinción de la pena el 14 de mayo de 2008, tampoco en la fecha de su solicitud había transcurrido el periodo de 3 años sin delinquir de la pena de privación de 2 años del derecho al porte de armas.
Con carácter subsidiario solicita la cancelación parcial de los antecedentes penales. Esa petición no puede ser atendida en este recurso ya que el recurrente en vía administrativa lo que solicitó en la cancelación de todos los antecedentes penales derivados de una determinada sentencia y la resolución administrativa partiendo de que todas las penas han sido cumplidas, deniega la petición por el hecho de que respecto a una de las penas no ha transcurrido el plazo sin delinquir, lo que impedía por tanto la cancelación de los antecedentes penales derivados de la causa 79/07 ejecutoria 1236/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao y esa resolución por tanto es conforme a derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.

