Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: UBEDA TARAJANO, FRANCISCO EUGENIO

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100015


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION Nº 65/2015

SENTENCIA Nº 133/2015

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2015.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 468/2011, en el que fueron partes: como demandantes, Don Jose Ángel y Dª. Blanca , representados por la Procuradora Dª. María Victoria Victoria Trujillo León y defendidos por el Letrado D. Armando Romano Mendoza; y, como Administración demandada, el Servicio Canario de la Salud, representado y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia del Juzgado de 27 de octubre de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de1 apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.014 , cuyo Fallo, literalmente dice:

'Que estimando parcialmente el recurso presentado por la Procuradora Dña. María Victoria Trujillo León, en nombre y representación de Dña. Blanca y D. Jose Ángel , se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero, declarando la responsabilidad de la Administración demandada quien deberá indemnizar a los actores en la cantidad de 150.000 euros; sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de la Salud, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 65/2015 - que continuó por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Servicio Canario de Salud por responsabilidad patrimonial sanitaria con resultado de muerte del hijo de los recurrentes, a cuyo fin da por acreditado que no existió el seguimiento médico adecuado (realización una cesárea) al existir factores de riesgo para el feto dados los síntomas que presentaba la paciente ( fiebre y leucocitosis) los cuales eran claramente indicativos de la existencia de una infección en la cavidad amniótica con consecuencias letales para el feto.

En definitiva, entiende la Juzgadora que ha existido una mala praxis médica y fija la indemnización en 150.000 euros atendiendo a la edad de los actores.

Frente a dicha sentencia, el recurso de apelación, que interponen los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del Servicio Canario de la Salud, se basa en la valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba y en la infracción en la cuantificación de la indemnización y en la desproporción en la fijación del quatum.

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SEGUNDO. Sobre el alcance del recurso de apelación

Lo cierto es que el recurso de apelación, dada su naturaleza y alcance de recurso ordinario, otorga al órgano 'ad quem', el pleno conocimiento del asunto, con la misma extensión que tuvo en su momento el juzgado de instancia, aunque con un importante matiz, en vía de apelación lo que es objeto de examen inicial es la sentencia y no el acto administrativo, de forma que solo cuando se aprecie que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba o en error en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, corresponderá a la Sala colocarse en la posición del juez de instancia y llevar a cabo un nuevo examen de la legalidad acto administrativo.

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria

Así las cosas, es cierto que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se debe dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso a cuyo fin surge el criterio de la 'lex artis' como delimitador de la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendido como el empleo de una técnica correcta, de forma que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado de la ciencia no existe, ni puede existir, antijuridicidad del daño, pues como ya advertía la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos', lo que no es más que una llamada a esa idea, en la que insisten nuestro Tribunales, de que la Administración no es, ni puede ser, una aseguradora de todos y cada uno de los resultados derivados de la asistencia médica con abstracción del contenido de dicha asistencia, pues estamos ante una obligación de medios, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria.

CUARTO.- Sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia

Debemos rechazar en primer lugar la crítica que hace el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias a la Sentencia, calificando como arbitraria, ilógica e irracional la valoración efectuada por la Juzgadora ad quo. En efecto, una cosa es que no se esté de acuerdo con la valoración efectuada por el juez o tribunal y otra muy distinta es que se califique aquélla, como ha hecho el letrado del Servicio Canario de la Salud, como arbitraria, ilógica e irracional.

A las sentencias les es exigible desde luego el deber de motivación, a fin de satisfacer una doble exigencia constitucional, evitar la arbitrariedad de tales resoluciones y la indefensión de sus destinatarios: su conexión con sendas prescripciones de rango superior - artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) - resulta incuestionable, y así las finalidades que persigue la proclamación de este deber vienen siendo3 subrayadas de manera incansable tanto por nuestra jurisprudencia como por la constitucional.

En este sentido, la STS de 25 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4034) (RC 588/1999 ) dirá:

' El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -«la ratio decidendi»- en orden a un eventual control jurisdiccional y en el caso examinado, se cumple la exigencia constitucional, pues la sentencia recurrida no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998 , 184) (FJ. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (RTC 1999 , 100) (FJ. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999 , 165) (FJ. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (RTC 2000 , 80) (FJ. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000 , 210) (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (FJ. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (FJ. 5)'.

Lo cual -como decimos- no es sino trasunto de la propia doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida a este respecto. Valga por todas la cita de la STC 101/1992 (RTC 1992, 101) :

'La exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que lo determinante para apreciar la existencia de una motivación suficiente es que exprese los criterios jurídicos esenciales que fundamentan su decisión, es decir, que explique de forma suficiente la razón de decidir '.

Del mismo modo, así, pues, más recientemente, la STS de 12 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2556):

'Si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE (RCL 1978, 2836) , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' ( sentencia de 7 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6581) , recurso 3216/2011 ), no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre SIC (RTC 2000, 301) , entre4 otras, que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ', como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 10180) (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 214) , que 'para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.'.

No existe, pues, un derecho a que la motivación de las sentencias alcance una determinada extensión; ahora bien, lo que sí resulta de todo punto necesario es la consignación en la sentencias de los criterios jurídicos determinantes de la decisión . La sentencia impugnada, ciertamente, no ofrece una argumentación exhaustiva; pero, aunque sucinta, resulta suficiente para satisfacer las exigencias requeridas por nuestra jurisprudencia:

' Como los supuestos de la pretensión a los que se refiere MF en su demanda, relativos a la competencia para autorizar y a las posibles desviaciones entre lo autorizado y los instrumentos ambientales, ni se encuentran dentro del ámbito operativo de la norma, según hemos visto, ni tienen en si mismos la consideración de daños medio-ambientales; hemos de concluir (...)'.

La traslación de dicha doctrina impone la desestimación del motivo de censura, dado que la juzgadora, de forma exhaustiva y rigurosa por lo demás, exterioriza los motivos y el razonamiento seguido para considerar la existencia de mala praxis.

En primer lugar descarta el automatismo que erróneamente pretende aplicar el Letrado del Servicio Canario de la Salud y conforme al cual la existencia de un Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las actuaciones seguidas por los mismos hechos determinan la inexistencia de responsabilidad patrimonial. A ello da adecuada respuesta la juzgadora de instancia (con cita de la STSJ de Castilla y León de 28 de septiembre de 2007 - rec.2739/2002) en el sentido de indicar que la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y la responsabilidad patrimonial de la Administración son instituciones jurídicas de naturaleza diversa, siendo esta última de carácter objetivo ( a diferencia de la penal y de la civil, que exigen dolo o culpa). De ahí que esta Sala comparta los acertados razonamientos de la juzgadora ad quo de que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se puede efectuar una nueva valoración de los hechos desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial al ser diferentes los criterios de enjuiciamiento y la normativa sustantiva de ambas jurisdicciones.

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Por lo que se refiere a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia para dar por acreditada la existencia de una mala praxis médica debemos partir de que, cuando como es el caso, se discuten cuestiones técnicas los órganos judiciales hemos de auxiliarnos de las pruebas periciales obrantes en los autos.

Tal y como refiere la juzgadora de instancia, en los autos obran informes de parte de naturaleza contradictoria; pues mientras los aportados por el Servicio Canario de Salud sostienen que la atención dispensada a la madre fue en todo momento adecuada a la lex artis los informes de la parte recurrente (coincidentes con los del Médico Forense) sostienen que se trataba de un parto de riesgo y que no se adoptaron las medidas adecuadas, existiendo vulneración de la lex artis ad hoc.

En relación con esta valoración el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que 'la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)'.

Así las cosas, según el Informe del Médico Forense la causa de la muerte fue la rotura prematura de la bolsa amniótica que favoreció la penetración de gérmenes, produciendo la infección del líquido amniótico, del corión y del cordón umbilical a medida que fueron pasando horas desde la rotura.

Dicha infección se propagó al feto tanto por vía respiratoria (contrayendo neumonía por aspiración masiva del líquido amniótico infectado) como por vía digestiva (deglución-presencia del líquido amniótico infectado). La neumonía junto a la patología infecciosa del cordón umbilical, causaron progresivamente un cuadro asfíctico/ de privación de nutrientes y hormonas en el feto, y su muerte dentro del útero. En resumen, la causa fundamental de la muerte ha sido una corioamnionitis (infección de las membranas de la bolsa6 y del líquido amniótico) por rotura prematura de la bolsa, mantenida durante un período de tiempo excesivamente largo. La causa intermedia de la muerte es una neumonía y enterocolitis necrotizante. La causa inmediata es la asfixia del feto dentro del útero.

Que en los primeros momentos de su ingreso existían factores de riesgo que no indicaban per se la realización de una cesárea electiva urgente. Dichas circunstancias, referidas a continuación, demandaban desde el principio ser valoradas para prever un posible riesgo de la salud fetal a lo largo del parto; de hecho la Dra. Molo anotó que existía un riesgo grado 3 y decidió su ingreso para valorar vía del parto: -Que una diabetes gestacional puede complicar el parto sobre todo cuando se prolonga más de 37 semanas, y en este caso la gestación era de más de 40. -Que en una primípara se puede prolongar y complicar el período expulsivo significativamente. -Que la posición del feto era podálica. -Que el peso del feto se aproximaba sensiblemente al peso de un feto mayor del habitual. -Que hubo una rotura prematura de bolsa amniótica.

A lo largo del parto y en el momento de observar las siguientes consideraciones, pudo decidirse la realización de una cesárea a medida que iban apareciendo síntomas y hallazgos que sucesivamente requerían ser valorados para la indicación de la misma: -A las 6-12 horas de la rotura de la bolsa amniótica, suele infectarse a las pocas horas el líquido amniótico; en los protocolos aportados es motivo de considerar una cesárea electiva en torno a las 10-12 horas de la rotura de la bolsa. Cuando llegó la hora 12ª se continuó la actitud expectante, sin que se indicara la cesárea, causa de la neumonía por aspiración del líquido amniótico infectado. Según protocolo, es indicación de cesárea cuando hay factores de riesgo (presentación podálica, p.e.) y bolsa amniótica rota prematuramente, indicación que no fue considerada en el momento adecuado. -Que una vez la dilatación era máxima (10 cm) y la paciente no sentía pujos expulsivos adecuados, en torno a las 21,30-22 horas era un situación que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos, indicaban una situación de mayor riesgo para el bienestar fetal y por lo tanto, debió considerarse la realización de una cesárea. -Que en el partograma se puede objetivar que las contracciones uterinas cesaron bruscamente sin recuperarse, situación que se mantuvo unos 30 minutos, durante los cuales los latidos fetales entraron en bradicardia hasta decidir la realización de la cesárea.

A ello debe añadirse la declaración de la Dra. Noelia en los siguientes términos: 'a las 21,20 horas la frecuencia cardíaca era 160 pulsaciones por minuto, que estas pulsaciones son normales, y que por encima de 160 hablaríamos de taquicardia fetal. Que la evolución de la temperatura desde las 20,00 horas fue en ascenso hasta un pico de 38 grados, a las 17,00 horas tenía 37, a las 19,00 horas 37.6º y las 21,20 horas tenía 38º. Que en esta circunstancia solo hace sospechar que puede existir infección de la cavidad. Reconoce que la infección del líquido amniótico tiene la consecuencia de que si sucede una infección en la cavidad amniótica, el feto que está en su interior sería objeto de dicha infección, con consecuencias letales para el bienestar fetal. Precisamente manifiesta que a las 21,20 horas se ordena realizar un hemograma porque hay un pico de7 fiebre y se pide para descartar que existía infección del líquido amniótico.

Lo que evidencia que ya existía en esos momentos la sospecha de infección. A pesar de ello, a las 22,15 horas aún se decide esperar. Y que preguntada a qué obliga el cuadro clínico de existencia de infección de líquido amniótico, manifiesta que a la terminación de la gestación o extracción del feto debido a la existencia de peligro para el bienestar fetal.

Por tanto, la Sala debe concluir con la juzgadora de instancia la existencia de una mala praxis médica al no efectuarse una cesárea a tiempo que evitase la muerte del feto en su 40 semana de gestación.

QUINTO.-Sobre la cuantía indemnizatoria

La actora solicitó en su demanda en concepto de daños personales la cantidad de 300.000 euros, de los cuales la juzgadora de la instancia reconoció 150.000 atendiendo a que la muerte de un hijo es un daño moral y a la cantidad fijada por el Tribunal Supremo para casos similares (con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 ).

Frente a dicho quantum indemnizatorio se alza el Letrado del Servicio Canario de la Salud sosteniendo que por aplicación del Baremo Previsto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre la cantidad a abonar a los actores no podría superar la cifra de 60.185,36 euros.

Debemos recordar, una vez más al Servicio Canario de la Salud, que el expresado baremo tiene, según señala la jurisprudencia, un valor meramente orientativo y no vinculante para la determinación de las indemnizaciones procedentes en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate ( SSTS de 18.09.2009 , de 02.03.2009 , de 02.12.2008 , entre otras muchas).

En relación con el abono de indemnización por daño moral es menester recordar que en las SSTS de 23 marzo 2010 y 11 mayo 2011 se ha declarado que: 'Daños morales son aquéllos que son infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o salud física o psíquica de la persona: en suma, aquellos que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, habiendo tenido refrendo jurisprudencial la posibilidad de indemnizarlos'.

Y este reconocimiento de la necesidad de indemnizar también esta clase de daños se ha producido aunque la compensación sea difícil de precisar y cuantificar, y ello por carecerse en estos casos de parámetros o módulos objetivos, como han señalado, entre otras, las SSTS de 20 julio 1996 , 26 abril 1997 , 5 junio 1997 , 28 diciembre 1998 , 2 marzo 2000 , 16 marzo 2002 , 18 mayo 2002 , 23 octubre 2002 , y 16 enero 2003 , en la que se afirmó que es doctrina constante 'que el pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra que, si bien debe ser8 razonable, siempre tendrá un componente subjetivo', de donde se desprende que la indemnización económica del perjuicio moral se reserva al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin otra limitación que la razonabilidad en su determinación.

En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (entre otras, SSTS 31 de mayo de 1983 , 25 junio de 1984 , 28 de marzo de 2005 (LA LEY 914/2005) y 28 de abril de 2005). (LA LEY 94497/2005) Entre otras razones.

Así las cosas, esta Sala atendiendo a la edad de los recurrentes, a que el embarazo se encontraba en más de 40 semanas de gestación, a que la causa de la muerte inmediata de la muerte del feto fue la asfixia dentro del útero a resultas de la rotura prematura de la bolsa amniótica como consecuencia de una corioamnionitis mantenida durante un tiempo excesivamente largo entiende adecuada la cuantía concedida por en la instancia. En supuestos similares de muerte fetal el Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido indemnizaciones similares. Así de 180.000 euros en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 (rec. 9733/2004 ) o la citada en la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas

Procede, de conformidad con lo antes razonado la desestimación del recurso de apelación; con imposición al APELANTE de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-) DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia número 200 de 27 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en su integridad.

2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO en los términos ya indicados en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

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Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario/a Judicial de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2015.

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