Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 133/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 139/2012 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 133/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100211
Encabezamiento
RECURSO Nº 139/12
y acumulado 253/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 133/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por Doña Melisa , Doña Virtudes , D. Artemio y D. Donato , D. Heraclio , Doña Maximiliano , D. Silvio , Doña Delfina y D. Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, y defendidos por Letrado; y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED), representada por el Procurador Don Victor Bellmont Regodón y defendida por Letrado; contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-5-2012, por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 22-2-2012 (Exp. NUM000 ), por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 (parcela NUM002 , Pº NUM003 del TM de Beniparrell), afectada en 4.092 m2 por la expropiación para la ejecución del 'Proyecto de Construcción de Reordenación de la Infraestructura Hidráulica de Huerta y de la Red de Saneamiento del Área metropolitana de Valencia. Modificación de la Acequia Favara y sistema de Pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandadas las propias actoras.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-3-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-5-2012, por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 22-2-2012 (Exp. NUM000 ), por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 (parcela NUM002 , Pº NUM003 del TM de Beniparrell), afectada en 4.092 m2 por la expropiación para la ejecución del 'Proyecto de Construcción de Reordenación de la Infraestructura Hidráulica de Huerta y de la Red de Saneamiento del Área metropolitana de Valencia. Modificación de la Acequia Favara y sistema de Pluviales en el ámbito del colector oeste.Fase I'.
El Jurado de Expropiación Forzosa establece, en primer lugar, que el suelo afectado tiene la condición de no urbanizable, uso/cultivo real o potencial: labor regadío, estableciendo como fecha de valoración la de 14-4-2010.
Y que según la DT 3ª de la LS (TRLS aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2008 ), las reglas de valoración fijadas por dicha ley se aplicarán a todos los expedientes incluídos en su ámbito material de aplicación, que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28-5.
Para el cálculo del valor del suelo -RURAL- fija, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Para el cálculo de la capitalización de la renta agraria anual real o potencial, y, en consecuencia, para la determinación de los rendimientos unitarios, precios percibidos por el agricultor y costes unitarios de cultivo, se han tomado en cuenta las siguientes consideraciones:
a) el conocimiento directo y específico sobre las parcelas.
b) los datos estadísticos y especializados de la GV, publicados en el DOCV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.
c) los precios agrarios publicados por la GV, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual...).
d) los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios establecidos con carácter anual.
Renta agraria x 100
Capitalización=----------------------------------
Rendimiento deuda pública del Estado
(DA 7ª R. Dec. Legis. 2/2008)
Renta agraria = Producción vendible - gastos de explotación
Producción vendible = kg. por Ha. x precio kg. al agricultor
30.000 kg./Ha x 0,30 E/Kg. = 9.000,00 E/Ha. = 0,90 E/m2.
Los gastos de explotación son, por las características del arbolado, el 61% de la producción vendible, o sea 0,549 E/m2.
De tales valores se extrae la siguiente
capitalización (0,90 - 0,549) x 100
(cultivo naranjos)---------------------------- = 14,82 E/m2
2,368
Añade que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración; y que dadas las características de este suelo, no procede aplicar coeficiente de corrección alguno.
Valora la constitución de servidumbre en el 50% del valor del suelo, precisando que al tratarse de un derecho limitativo del dominio, que no lo extingue y que la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no puede ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad.
Establece, así mismo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 108.2 de la LEF , la Administración podrá ocupar temporalmente los terrenos propiedad de los particulares, con objeto de establecer estaciones o caminos provisionales etc. Y que en dichos casos, las tasaciones se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir, agregándose los gastos que suponga restituírla a su primitivo estado; y que dicha indemnización, de conformidad con el art. 115 de la LEF , nunca alcanzará el valor de la finca.
En este caso considera que la ocupación temporal se cifra en el 12% del valor del suelo.
En concepto de IRO (cosechas pendientes) estableció el valor unitario 1,00 E/m2.
Y finaliza determinando el siguiente justiprecio:
*Suelo: 4.092 m2 x 14,82 E/m2................. 60.643,44 E.
*Servidumbre subterránea: 133 m2 x 7,41 E/m2..... 985,53 E.
*5% premio afección............................ 3.081,45 E.
*Ocupación temporal: 2.672 m2 x 1,78 E/m2...... 4.751,88 E.
*IRO: 6.897 m2 x 1............................. 6.897 E.
Total....................... 76.359,30 E.
La actora -entidad ACUAMED, beneficiaria de la expropiación- muestra disconformidad con dicho justiprecio remitiéndose a los valores establecidos en su hoja de aprecio, a la que acompañó informe pericial, y tachando al Acuerdo del JEF de inmotivado.
Por su parte, la propiedad -también actora- muestra disconformidad con el valor del suelo, remitiéndose al concluído en informe acompañado a su hoja de aprecio y además establece que la superficie expropiada es mayor, y que procede la expropiación total de la finca.
SEGUNDO.-Alegada falta de motivación del Acuerdo del JEF, procede en primer lugar que abordemos la referida cuestión, para desestimarla, pues no es cierto que en el mismo se omitan las razones que fundan la decisión final.
Sobre la motivación de los Acuerdos del JEF se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala:
'la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ['La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley'], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos I a VII, puestos en relación con la valoración contenida en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada.
Cabe añadir que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido, en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación, la indefensión que justificaría su anulación.
Efectivamente en el caso que nos ocupa el Jurado señala, tras cita de los preceptos de aplicación las características de la finca, con mención a su cultivo, la forma en la que se ve afectada por la expropiación, o sea, una parte por servidumbre y ocupación temporal y otra por ablación del derecho de propiedad, existencia de cosechas pendientes; método de valoración y fuentes utilizadas en uso de la fórmula de la capitalización de rentas, etc.
TERCERO.-En cuanto al justiprecio en sí, procede comenzar indicando que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
CUARTO.-Discrepa la entidad -ACUAMED, como beneficiaria de la expropiación- del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo, aportando con su demanda un informe pericial de la mercantil Arco Tasaciones suscrito por el ingeniero agrónomo Don Pablo .
Según el citado informe el valor unitario del suelo alcanzaría los 6,74 E/m2; en cuanto a la limitación que la servidumbre impone está conforme con el porcentaje del 50% establecido por el JEF -3,38 E/m2-; la ocupación temporal la cifra en 0,61 E/m2, y la IRO en 0,50 E/m2.
Esta Sala en anteriores Ss. relativas a la misma expropiación, y ante similar dictamen pericial acompañado por la entidad beneficiaria, ha declarado que 'es, a juicio de la Sala, poco razonable, razonado y convincente en cuanto a la valoración del suelo y demás afecciones, adoleciendo de ser una pericia de despacho, a complacencia de la parte al no constar por ningún lado que el perito realizara un estudio de campo visitando la parcela expropiada, y basándose en precios genéricos poco fiables, partiendo, en cuanto a la valoración del suelo que es lo que realmente discute, de un error manifiesto, pues para aplicar la capitalización parte de una finca huérfana de cítricos en la que se planta de nuevo dichos árboles y así, siguiendo su argumentación, la producción va de menos a más y los gastos de más a menos, cuando lo que se expropia es una finca de cítricos en plena producción que es lo que precisamente valora el Jurado.
Con lo dicho, no podemos entender que la presunción del acuerdo del Jurado haya sido desvirtuada por lo que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado'.
QUINTO.-La propiedad actora alega, en primer lugar, que la superficie expropiada es mayor que la establecida por el JEF -4.092 m2-, y aporta informe topográfico que concluye la de 4.810 m2, medición que ya fue realizada en vía administrativa, y acompañada a escrito dirigido a la Administración Expropiante (Confederación Hidrográfica del Júcar).
Ha de destacarse que dicha medición se realizó sobre el terreno, una vez ocupada la finca y realizadas las obras, por lo que -como establece razonablemente el perito procesal- resulta más fiable que la determinada por la Administración -y asumida por el JEF- sobre la base de los datos obrantes en el proyecto de expropiación aún no ejecutado, pues no es infrecuente que la superficie final, o sea, la realmente ocupada se extralimite de las previsiones del proyecto -cual parece haber ocurrido en el caso-.
Procede, pues, la estimación de la pretensión actora, considerando una superficie de 4.810 m2 de suelo expropiado, más 2.297 m2 de ocupación temporal.
SEXTO.-Sobre la valoración del suelo, por tratarse de suelo RURAL -lo que es admitido por las partes- estaremos al método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, tal y como establece el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS .
El perito procesal coincide con el JEF en que ha de estarse a la renta potencial-por ser superior que la real o labor regadío- y considera -al igual que el JEF- el cultivo de cítricos ,razonando o explicando en fase de aclaraciones que no necesariamente ha de estarse al cultivo que alberga la finca, sino que, en caso, de que la finca sea idónea para albergar otro que produzca una renta superior, deberá valorarse ese cultivo ficticio -basado en un mejor uso y renta más alta-.
Determina, además, que se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
Este informe lo consideramos adecuado para destruir la presunción de acierto del JEF, pues está avalado en datos objetivos -que relaciona-, y en desarrollo de la fórmula de capitalización de rentas se evidencia mejor fundado que el emitido a instancia de parte.
Concluye un valor unitario de suelo que confirma o es coincidente con el determinado por el JEF de 14,82 E/m2.
Ello si bien, discrepando en este punto de las conclusiones del JEF, entiende que sí debe aplicarse factor de corrección, por valores paisajísticos y medioambientales, al estar incluída la finca en el Parque Natural de La Albufera; y que, además, ha de considerarse -a tales efectos- su localización (al hallarse a menos de 4 K de las poblaciones de Silla -con más de 18.000 habitantes-, Alcasser -con unos 9.500- y el casco urbano de Beniparrell -cerca de 2.000 habitantes-) y a unos 80 m. de Polígono industrial y próxima a la Pista de Silla (V-35), contigua a autovía con gran densidad de tráfico.
Considera, finalmente, el coeficiente 2, en relación al cual esta Sala, aun concordando con la procedencia de aplicar coeficiente de corrección por las circunstancias descritas, lo considera excesivo, y más ajustado el 1,6 que se ha establecido en otras Ss. resolviendo sobre el mismo proyecto expropiatorio y finca de similares características.
El valor unitario de suelo será, pues, de 23,71 E/m2, resultando un valor total de suelo, de 114.054,72 E.
La servidumbre subterránea de 133 m2 procede valorarla, pues, en 1.576,71 E, al ratificarse el coeficiente del 50% de limitación que su constitución impone al uso del suelo.
La ocupación temporal, según medición topográfica, alcanza 2.297,86 m2, siendo su duración de un año, al 12% del valor unitario de suelo, de donde resulta un valor final de 6.537,87 E, habiendo de concluir que no ha quedado acreditado la necesidad de obra alguna para restitución del terreno a su primitivo estado.
En cuanto a la IRO no hay discusión en el valor unitario de 1 E/m2.
SÉPTIMO.-Sobre el demérito por expropiación parcial de la finca, hemos de significar que 'la indemnización por demérito constituye una reparación del daño producido al expropiado por la pérdida de valor que se produce en el resto de la finca no expropiadaa consecuencia de la incidencia que sobre el mismo y dicha parcela tiene la actuación expropiatoria que determina la privación de la propiedad de parte de la finca total', según doctrina del TS.
El demérito guarda relación con la ' minusvaloración' en el aprovechamiento del resto no expropiado.
Con carácter general la indemnización procedente se fija sobre la base de aplicar un coeficiente de depreciación, atendido el tamaño de los restos, su conformación tras la división etc.
El JEF no lo valoró, si bien es cierto que el resto no expropiado de 2.945 m2 es menor al 50% de la total superficie inicial -el 41%-, considerando esta Sala adecuado aplicar el coeficiente del 25%, ya que el perito sobre este extremo no se pronuncia.
O sea, 17.456,49 E.
Por último, en cuanto a las acequias de los lindes Norte y Oeste, cuyo valor reclama la propiedad, ha de decirse que ni el JEF ni la beneficiaria de la expropiación ni -inclusive- el perito procesal, entienden que hayan de valorarse de forma independiente, señalando que su valor ya se incluyó en el valor del suelo y, por tanto se sobrevaloraría improcedentemente al añadir su importe como concepto independiente del justiprecio.
En definitiva, el justiprecio procedente quedará fijado de la siguiente forma:
-Suelo: 114.054,72 E.
*Servidumbre subterránea: 1.576,71 E.
*5% premio afección: 5.781,57 E.
*Ocupación temporal: 6.537,87 E.
*IRO: 7.241 E.
*Demérito: 17.456,49 E.
Total............... 152.648,36 E.
OCTAVO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
En nuestro caso, es de tener en cuenta que por R. Dec. Ley 9/2007 de 5-10 se declaró la urgencia en la ocupación; y que las actas previas y las actas de ocupación se extendieron en 3-11-2009.
NOVENO.-No procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139 de la LJ , al ser parcial la estimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ACUAMED, representada por el Procurador Don Victor Bellmont Regodón y defendida por Letrado .
2.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Melisa , Doña Virtudes , D. Artemio y D. Donato , D. Heraclio , Doña Maximiliano , D. Silvio , Doña Delfina y D. Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabria, y defendidos por Letrado; contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 30-5-2012, por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 22-2-2012 (Exp. NUM000 ), por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 (parcela NUM002 , Pº NUM003 del TM de Beniparrell), afectada en 4.092 m2 por la expropiación para la ejecución del 'Proyecto de Construcción de Reordenación de la Infraestructura Hidráulica de Huerta y de la Red de Saneamiento del Área metropolitana de Valencia. Modificación de la Acequia Favara y sistema de Pluviales en el ámbito del colector oeste. Fase I'.
3.- Anularlaspor contrarias a derecho, fijando el justiprecio correspondiente en la cantidad de 152.648,36 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 8º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
4.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

