Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 133/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 360/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 133/2016

Núm. Cendoj: 28079230082016100080

Núm. Ecli: ES:AN:2016:521

Núm. Roj: SAN  521:2016

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000360 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03649/2014

Demandante: Dimas

Procurador:SRA. MARTÍNEZ PARRA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 360/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Martínez Parraen nombre y representación de Dimas frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de junio de 2014 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó el día 11 de julio de 2014 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia y solicitando el nombramiento de Letrado y Procurador en el Turno de oficio.

Una vez le fueron designados los profesionales correspondientes, interpuso el recurso en forma mediante escrito de 26 de septiembre de 2014.

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, el día 1 de diciembre de 2014, el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho de asilo o en su defecto la protección subsidiaria, o subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones administrativas. Subsidiariamente se conceda la protección parcial del art. 37 b) de la Ley de Asilo y sea proveído de una autorización de estancia o residencia en España por razones humanitarias conforme con las normas generales de extranjería. En todo caso, el reconocimiento expreso del principio de no devolución con base al art. 3 de la Convención contra la Tortura y el art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos .

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de febrero de 2.016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 4 de junio de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

'Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dimas nacional de BANGLADESH'.

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El día 5 de diciembre de 2012 ante la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior Dimas ahora recurrente, presentó solicitud de protección internacional.

Señaló que había nacido en la ciudad de Femen Bangladesh, el día NUM000 de 1974, soltero, con domicilio en España CALLE000 num. NUM001 Madrid, que llegó a España a Barcelona el día el 21 de agosto de 2011 en barco.

Que salió de su país de origen el día 20 de diciembre de 1995 en dirección a Pakistan, donde permaneció una semana. Luego dos días en Irán, ocho años en Líbano, un día en Siria, dos meses en Turquía y cinco años en Grecia. y Turquía.

En la petición obrante al folio 3.1 y siguientes, señala que los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:

Vivía con su familia en una zona próxima a la frontera con India y una mafia que traía cosas de India a Bangla Desh dejaba cosas en su casa, y como quiera que protestara fue golpeado. Estas mafias tienen armas, las personas que le atacaron son de religión musulmana y el solicitante es hindú.

Acudió a la Comisaría a denunciar los hechos como le aconsejaron los médicos y la policía le pidió cincuenta mil taka. Como no tenía dinero la policía no le coge la denuncia. Acude a un señor que estaba en un partido político que estaba en el poder y este tampoco le ayuda. Las personas atacantes fueron a por el y tuvo que huir. Estuvo escondido en otro pueblo y luego volvió a su casa. Todo esto ocurrió en septiembre de 1991. En el año 1995 volvieron a repetirse los hechos y tuvo que huir.

Aporta documentación entre la cual se encuentra el pasaporte que contiene sucesivas renovaciones, entre otras en la Embajada de Bangla Desh en Roma y en la Embajada de Bangla Desh en Madrid.

La solicitud se admite a trámite, se acuerda la tramitación por el trámite de urgencia al amparo del art. 25.1.E) y se da traslado al interesado para alegaciones. En este trámite presenta escrito aportando certificado médico expedido por un hospital de Chittagong.

El informe de la instrucción es desfavorable;

'Para valorar y analizar la presente petición hemos consultado la información existente sobre la situación de la minoría hindú en Bangladesh.

Para ello, hemos acudido a la información suministrada por los siguientes organismos e instituciones:

Human Rights Watch informe de 21.01.14, Home Officce Británico 'Countnj of origin Information: Bangladesh'de agosto 2013 (párrafos 19.14 al 19.17) así como a los informes del Departamento de Estado de Estados Unidos tanto el general de fecha 27.02.14 como al especifico 'Report on rellgious freedom: Bangladesh' de 20.05.13, US Commi.ssion on International Religious Freedom de 30.04.13 También ha resultado interesante la información suministrada Minority Rights Group International así como por Integrated Regional lnforrnsticn Networks (IRIN) 'Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.01.14.

Asimismo se han consultado páginas específicas bengalíes: www.minoritie'banflaclesh.org/nes Human Rights Congress for Bangladesh Minority ( Bangladesh Minority Watch (Struggle for Hindu Existence ( así como el Bangladesh Budd hist Unity Council (www.bhcop.org)

Por último, ha resultado muy interesante al consulta de la organización hindú bengalí SALISH KEN DRA (www.askdb.org)

Así, sabemos que la situación del colectivo hindú en Bangladesh durante años estuvo determinada por la llamada 'Vested propery Act', una ley anterior a 1972 por lo que se incautaron hasta 2,6 millones de hectáreas a los considerados 'enemigos del país', mayoritariamente hindúes. Ello produjo que desde el año 1 el porcentaje de población hindú disminuyera del 25 al 10,5% de la actualidad.

En el año 2001 el gobierno de la Awami League derogó esta ley, se paralizó la incautación de tierras pero los organismos consultados denuncian que no se ha tomado ninguna acción concreta para restituir las tierras, a pesar de que la ley establece que deben ser devueltas a sus antiguos propietarios.

Pero lo cierto, y esto es importante, es que no ha habido mas desalojos, solo el de 120 familias en el año 2008 (de las cuales el 85% eran hindúes) porque residían en una zona militar.

Respecto a la situación cotidiana de la comunidad hindú, las fuentes señalan que la violencia contra esta comunidad ha ido decreciendo en los últimos años, manteniendo un 'bajo nivel' ('low level', ver informe de la organización SALISH KENDRA), aunque es innegable que la convivencia entre las distintas minorías étnicas y/o religiosas existentes en el país es a veces un tanto inestable.

Ocasionalmente ocurren disputas entre los distintos grupos religiosos y aunque las minorías religiosas son mas vulnerables, todas las fuentes coinciden en señalar que los motivos de estos altercados no siempre están claros: no se sabe si se deben a animosidad religiosa, disputas personales o a disputas por la propiedad.

Como señala el IRIN las minorías étnicas/religiosas a veces son las víctimas propiciatorias de las crisis políticas en un país inestable como Bangladesh.

Así, en el año 2010 hubo violencia gran escala porque los Tribunales Penales decidieron procesar a varios líderes de la JAMAATA ISLAMI y del Partido Nacional Bangladesh (PNB) bajo la acusación de violación, asesinato y genocidio de bengalíes de origen hindú durante la guerra de independencia de Bangladesh en 1971.

En aquellos momentos se produjeron asaltos a barrios y viviendas de hindúes, que fueron agredidos, así como destrozo en templos, imágenes, lugares de oración, etc.

La situación se volvió a repetir en febrero de 2013 cuando el Tribunal condenó al dirigente del partido JAMMAT E ISLAMI, Arsenio , a cadena perpetua en vez de a la pena de muerte. Poco después también fue condenado a pena de muerte otro líder del mismo grupo por los hechos ocurrido durante la guerra de independencia del país en 1971.

Sus partidarios salieron violentamente a la calle a través de todo el país, protagonizaron manifestaciones y hechos violentos, hubo revueltas, muertes, lo que llevo al gobierno a una dura represión y una todavía mas fuerte respuesta.

Los partidarios y miembros de la JAMMAT E ISLAMI arremetieron contra la comunidad hindú, lo budista y, esto es importante, también contra las instalaciones y miembros de la Awami League, partido actualmente en le poder.

Es decir, que en esta ocasión los hindúes fueron víctimas de la ira de un grupo islámico que arremetió contra todo, incluido el grupo en el poder, por lo que los hindúes no fueron un objetivo determinado y preestablecido, sino que fueron unas víctimas mas en una situación de extrema violencia.

Volvió a haber ataques contra la minoría hindú (y otras, como la budista y cristiana) en la víspera de las elecciones en enero de 2014, pero el propio integrated Regional Information Networks (JRIN) (ver su «Minorías, víctimas de la violencia política en Bangladesh', de fecha 31.0t14) al final señala que la ocupación de tierras y bienes es el motivo último de esto actos.

Las recientes elecciones celebradas en Bangladesh en enero de 2014 las ganó de manera aplastante (y sospechosa) el partido Awami league y como señala el informe de IRIN citado mas arriba. 'Hindus usually vote for the ruling Awami League due to its secular politics, but it is not clear whether Islamist politics was behind the violence, or whether bandits were taking advantage of political instability to seize land and other assets from vulnerable groups'.

Se señala que los hidúes tradicionalmente son aliados y votantes de la Awami League el único partido laico y secular y que derogó la Vested Property Act.

Al respecto y aunque si bien es cierto que las peticiones de protección se deben estudiar individualmente y atendiendo al mérito de cada caso en particular, es interesante observar cómo de los 10 ciudadanos de Bangladesh que pidieron protección a lo largo de 2012 alegando ser hindúes, 7 de ellos relatan cómo la persecución en cuestión consistía en que les querían robar sus tierras, sus negocios o sus bienes, lo que parece corroborar este componente económico/social que las fuentes señalan pues en otros países donde se producen persecuciones por motivos religiosos (en Pakistán, por ejemplo) nunca la persecución consiste en que los agresores se quieren hacer con las posesiones de las minorías a las que persiguen.

Por lo tanto, podemos ver que la situación de la minoría hindú en Bangladesh no es tal como para considerar a los miembros de dicha comunidad, por el mero hecho de pertenecer a ella, objeto de persecución: los actos contra los hindúes son muy esporádicos y generalmente están dirigidos contra los templos, u ocurren ca el contexto de fiestas religiosas o de disputas por la propiedad, sin que en estos últimos casos el componente religioso quede siempre claro.

En este contexto es donde hay que situar la presente petición:

- Aparte de que el solicitante se remota a unos hechos que ocurrieron hace 23 años los problemas que tuvo fue porque se enfrentó a unos contrabandistas, motivo que en si mismo no cabe en ninguno de los supuestos previstos tanto en la C.G. 51 como en la ley 12/09.

El solicitante explica que los agresores eran musulmanes y él es hindú. Esta afirmación es tan solo una cuestión estadística, pues en un país donde más del 90% de la población es musulmana las probabilidades de que los agresores pertenezcan a esta religión son mucho mayores.

NOparece que tras los hechos ocurridos subyazcan motivos de tipo religioso. Para llegar a tal conclusión tan solo hay que preguntarse si los contrabandistas no hubieran golpeado y amenazado a un musulmán que se hubiera interpuesto en su camino.

Como decíamos el solicitante se remonta a unos hechos que ocurrieron hace 23 años y salió del país hace 19 por lo que en realidad resulta sumamente difícil evaluar el riesgo o el temor manifestado, ya que los hechos ocurridos han perdido toda vigencia y se duda de que los contrabandistas con los que tuvo problemas sigan en la zona y continúen siendo unos agentes de persecución plausibles.

Llama la atención que para huir de una supuesta persecución religiosa el solicitante se traslade y viva ocho años en un país donde se profesa la religión de sus agresores en este caso Líbano.

Finaliza su relato el solicitante afirmando que en su país los musulmanes siempre han 'molestado y criticado' a los hindúes y que les querían quitar o estropear sus terrenos, hechos que hay que situar en el contexto anteriormente citado de lucha por los medios de subsistencia, al margen de la religión.

Por otro lado, es importante recordar que el solicitante se puso en contacto con sus autoridades ya que tiene un pasaporte expedido en Roma y renovado después en Madrid'.

El dia 2 de abril de 2014 se comunica al representante de ACNUR la solicitud, la tramitación por procedimiento de urgencia, y que será elevada con criterio desfavorable.

La resolución de 4 de junio de 2014 resuelve en tal sentido, denegando la solicitud al considerar que no se dan los requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la ley de asilo y en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo, ni los de los arts. 4 y 10 de la referida ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

El Secretario de la Comisión Interministerial de asilo y refugio informa que la votación en contra fue unánime en la reunión de dicha Comisión, celebrada con asistencia del representante de ACNUR.

SEGUNDO.-La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:

-. Se reitera el relato de hechos efectuado por el solicitante en el expediente administrativo.

-. Falta de motivación de la resolución impugnada.

-. Información sobre el país de origen del solicitante.

-. Concurrencia de las circunstancias necesarias para la concesión de protección internacional.

-. Existencia de razones humanitarias para la aplicación del art. 7.b de la ley 12/2009 .

-. El recurrente reúne los requisitos legales para permanecer en España legalmente.

-. Nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada.

Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.

Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. La violencia contra la comunidad hindú ha decrecido en los últimos años. Y la situación de esta minoría no es tal como para considerar que sus miembros son objeto de persecución por el mero hecho de pertenecer a la misma.

Los hechos ocurrieron hace mas de 23 años, con lo que han perdido vigencia y se refugia en Líbano país musulmán para huir de perseguidores musulmanes.

La tramitación cumple todos los requisitos y la resolución está plenamente motivada.

Por último considera que no concurren razones humanitarias.

CUARTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

En la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, partiendo de la veracidad de su relato y de que los hechos alegados constituyen una persecución susceptible de protección internacional, siendo lo cierto que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.

Si bien la resolución impugnada es breve, su decisión encuentra fundamento en el informe de la instrucción en el cual se analiza la situación personal del ahora recurrente y su solicitud de asilo, análisis detallado y que contiene razonamientos que justifican plenamente la decisión denegatoria.

La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen la única, pero fundada, razón y criterio que justifica la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.

Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.

Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007 el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».

Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.

En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con recordar que los hechos habrían ocurrido, según relata a principio de los años 90, habiendo salido, según declara, de su país de origen en 1995 y vivido sucesivamente en distintos países en los que no solicitó protección internacional.

Es igualmente relevante el hecho de que aporte el pasaporte que contiene sucesivas renovaciones, entre otras en la Embajada de Bangla Desh en Roma y en la Embajada de Bangla Desh en Madrid.

A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de su lectura junto con la del informe de la instrucción resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones del solicitante de asilo.

Se alega la falta de asistencia letrada, pero lo cierto es que examinado el folio 1.4 del expediente administrativo, resulta que se le propone la asistencia de abogado y la rechaza. Si le asiste un intérprete y si se le entrega folleto informativo. No se aprecia en consecuencia la alegada indefensión.

QUINTO-.En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose el recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo , sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , que establece: 'Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración'.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras (en relación con la derogada Ley 5/1984), 'nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver'.

Y más recientemente en la sentencia de 11 de marzo de 2014 :

'Y es de notar que aun cuando, como se ha insistido, la jurisprudencia generalmente ha venido manteniendo la vinculación o relación entre la autorización de permanencia por razones humanitarias y las causas de asilo, no han faltado casos en que aun apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor más referente a la hora de autorizar la permanencia en España ha sido la consideración de circunstancias personales de los solicitantes no necesariamente vinculadas con esas causas de asilo así, STS de 4/11/2005 (RC 4752/2002 ); STS de 18/11/2005 (RC 5194/2002 ); STS de 22/09/2006 (RC 2956/2003 ); STS de 16 de junio de 2008 (RC 1579/2005 ).

Por lo demás, la nueva Ley de Asilo de 2009 ha modificado profundamente el régimen jurídico de estas consideraciones humanitarias en los expediente de asilo. La nueva Ley configura un sistema de 'protección subsidiaria' cualitativamente distinto de la autorización de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 ; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, el régimen de protección dispensado es superior al que resultaba de ese art. 17.2, pues se asimila a la protección que da la concesión del asilo ( arts. 5 y 36). La misma ley de Asilo de 2009 prevé, finalmente, una última posibilidad, en la línea del art. 31.4 del reglamento de asilo, al señalar en su art. 46.3 que 'por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración'.

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 , procede condenar al pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 4 de junio de 2015 en materia descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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