Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 133/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 360/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100080
Núm. Ecli: ES:AN:2016:521
Núm. Roj: SAN 521:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Una vez le fueron designados los profesionales correspondientes, interpuso el recurso en forma mediante escrito de 26 de septiembre de 2014.
Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 29 de septiembre de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de febrero de 2.016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
'Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a
Dimas
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. El día 5 de diciembre de 2012 ante la Subdirección General de Asilo del Ministerio del Interior Dimas ahora recurrente, presentó solicitud de protección internacional.
Señaló que había nacido en la ciudad de Femen Bangladesh, el día NUM000 de 1974, soltero, con domicilio en España CALLE000 num. NUM001 Madrid, que llegó a España a Barcelona el día el 21 de agosto de 2011 en barco.
Que salió de su país de origen el día 20 de diciembre de 1995 en dirección a Pakistan, donde permaneció una semana. Luego dos días en Irán, ocho años en Líbano, un día en Siria, dos meses en Turquía y cinco años en Grecia. y Turquía.
En la petición obrante al folio 3.1 y siguientes, señala que los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:
Vivía con su familia en una zona próxima a la frontera con India y una mafia que traía cosas de India a Bangla Desh dejaba cosas en su casa, y como quiera que protestara fue golpeado. Estas mafias tienen armas, las personas que le atacaron son de religión musulmana y el solicitante es hindú.
Acudió a la Comisaría a denunciar los hechos como le aconsejaron los médicos y la policía le pidió cincuenta mil taka. Como no tenía dinero la policía no le coge la denuncia. Acude a un señor que estaba en un partido político que estaba en el poder y este tampoco le ayuda. Las personas atacantes fueron a por el y tuvo que huir. Estuvo escondido en otro pueblo y luego volvió a su casa. Todo esto ocurrió en septiembre de 1991. En el año 1995 volvieron a repetirse los hechos y tuvo que huir.
Aporta documentación entre la cual se encuentra el pasaporte que contiene sucesivas renovaciones, entre otras en la Embajada de Bangla Desh en Roma y en la Embajada de Bangla Desh en Madrid.
La solicitud se admite a trámite, se acuerda la tramitación por el trámite de urgencia al amparo del art. 25.1.E) y se da traslado al interesado para alegaciones. En este trámite presenta escrito aportando certificado médico expedido por un hospital de Chittagong.
El informe de la instrucción es desfavorable;
El dia 2 de abril de 2014 se comunica al representante de ACNUR la solicitud, la tramitación por procedimiento de urgencia, y que será elevada con criterio desfavorable.
La resolución de 4 de junio de 2014 resuelve en tal sentido, denegando la solicitud al considerar que no se dan los requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la ley de asilo y en la Convención de Ginebra para la concesión del derecho de asilo, ni los de los arts. 4 y 10 de la referida ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.
El Secretario de la Comisión Interministerial de asilo y refugio informa que la votación en contra fue unánime en la reunión de dicha Comisión, celebrada con asistencia del representante de ACNUR.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
-. Se reitera el relato de hechos efectuado por el solicitante en el expediente administrativo.
-. Falta de motivación de la resolución impugnada.
-. Información sobre el país de origen del solicitante.
-. Concurrencia de las circunstancias necesarias para la concesión de protección internacional.
-. Existencia de razones humanitarias para la aplicación del art. 7.b de la ley 12/2009 .
-. El recurrente reúne los requisitos legales para permanecer en España legalmente.
-. Nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada.
Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.
Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. La violencia contra la comunidad hindú ha decrecido en los últimos años. Y la situación de esta minoría no es tal como para considerar que sus miembros son objeto de persecución por el mero hecho de pertenecer a la misma.
Los hechos ocurrieron hace mas de 23 años, con lo que han perdido vigencia y se refugia en Líbano país musulmán para huir de perseguidores musulmanes.
La tramitación cumple todos los requisitos y la resolución está plenamente motivada.
Por último considera que no concurren razones humanitarias.
En la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, partiendo de la veracidad de su relato y de que los hechos alegados constituyen una persecución susceptible de protección internacional, siendo lo cierto que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
Si bien la resolución impugnada es breve, su decisión encuentra fundamento en el informe de la instrucción en el cual se analiza la situación personal del ahora recurrente y su solicitud de asilo, análisis detallado y que contiene razonamientos que justifican plenamente la decisión denegatoria.
La exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley ( SSTC 24/1990 , 35/2002 ). Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituyen una garantía esencial, en la medida que la exteriorización de los razonamientos que llevan a adoptar una decisión permiten apreciar su racionalidad, además de facilitar el ulterior control de la actividad por los órganos superiores, y consecuentemente mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante los recursos que en cada supuesto procedan (por todas, SSTC 62/1996 , 175/1997 , 200/1997 , 116/1998 , y 128/2002 ). También ha señalado el Tribunal Constitucional que la referida exigencia no significa que las resoluciones deban tener un contenido exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan plantearse, siendo suficiente que se expresen las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su ratio decidendi ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, cabe concluir que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, pues en ella se exponen la única, pero fundada, razón y criterio que justifica la decisión por la que se desestimó la solicitud de asilo deducida por el demandante, así como la no concesión de la protección subsidiaria, debiendo ponerse en relación con el contenido del expediente.
Cabe añadir que el empleo de 'formularios', tanto por las Administraciones Públicas por los Tribunales de Justicia no ha sido declarado disconforme a los principios constitucionales procesales o de carácter procedimental por la jurisprudencia constitucional.
Al contrario, en la Sentencia de 8 de octubre de 2007 el Tribunal Constitucional ha indicado la admisión de la licitud constitucional de la respuesta judicial estereotipada «o producto de un formulario, en la medida en que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva ( SSTC 169/1996, de 29 de octubre ; 69/1998, de 30 de marzo ; 67/2000, de 13 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre ; 236/2002, de 9 de diciembre ; y 9/2003, de 20 de enero )».
Ciertamente tales pronunciamientos abordan la motivación de las resoluciones judiciales y no de los actos administrativos, pero los razonamientos contenidos en ellos resultan perfectamente trasladables a la motivación contenida en la resolución impugnada.
En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con recordar que los hechos habrían ocurrido, según relata a principio de los años 90, habiendo salido, según declara, de su país de origen en 1995 y vivido sucesivamente en distintos países en los que no solicitó protección internacional.
Es igualmente relevante el hecho de que aporte el pasaporte que contiene sucesivas renovaciones, entre otras en la Embajada de Bangla Desh en Roma y en la Embajada de Bangla Desh en Madrid.
A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, la resolución impugnada contiene motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de su lectura junto con la del informe de la instrucción resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones del solicitante de asilo.
Se alega la falta de asistencia letrada, pero lo cierto es que examinado el folio 1.4 del expediente administrativo, resulta que se le propone la asistencia de abogado y la rechaza. Si le asiste un intérprete y si se le entrega folleto informativo. No se aprecia en consecuencia la alegada indefensión.
Por su parte, el
artículo 46.3 de la Ley 12/2009 , que establece:
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el
Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras (en relación con la derogada
Ley 5/1984),
'nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1
Y más recientemente en la sentencia de 11 de marzo de 2014 :
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

