Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 133/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 364/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100231
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2010/0017529
ROLLO DE APELACION Nº 364/2.015
SENTENCIA Nº 133
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 364 de 2015dimanante del Procedimiento Abreviado número 453 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Agapito representado por el Procurador don Santiago Pereda Martín Quismondo y asistido por el Letrado don Fernando González Tobal contra la Sentencia dictada en la misma. Ha sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Pablo Recorder Monasterio.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 453 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agapito contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 26 de febrero de 2010, ya descrita en el antecedente de hecho primero. Sin costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, n° de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión.- Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo..».
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 9 de abril de 2015 el Letrado don Fernando González Tobal en nombre y representación de Agapito , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tener por interpuesto el recurso de apelación, y en su día, dicte Resolución por la que 'se desestime' la Sentencia de 10 marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 25 de Madrid, en el P. A. n° 453/2010 .
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Pablo Recorder Monasterio escrito el día 8 de mayo de 2.015 se opuso al mismo y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que declare la inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.A. 453/2010 , y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, dicte resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la Sentencia citada.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 18 de febrero de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la inadmisibilidad alegada por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid debe indicarse que si bien el apartado 1º del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Sin embargo el apartado 2º establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Es decir en los supuestos en los que la cuantía del recurso es inferior a 30.000 € si la sentencia inadmite el recurso contencioso- administrativo cabe interponer frente a la misma recurso de apelación.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
TERCERO.-La sentencia apelada indica que En lo que se refiere a la alegada causa de inadmisibilidad, en el expediente sancionador incoado al hoy recurrente se dictó resolución sancionadora en fecha 10.11.2009, notificada el 9 de diciembre de 2009, mediante correo certificado con aviso de recibo en el que consta la firma del destinatario y n° de DNI (folios 51 a 56 del expediente). La resolución sancionadora advertía al interesado que agotaba la vía administrativa y que contra la misma cabía interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes o bien directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses. Por tanto, interpuesto recurso de reposición el 19.2.2010, se interpuso fuera del plazo del mes que vencía el 9 de enero de 2010, para interponer tal recurso. Concurre, pues, la causa de inadmisibilidad a que se refiere la resolución recurrida, que al inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que impuso una sanción a la entidad recurrente viene a confirmar en definitiva un acto firme y consentido por el demandante, al haberlo impugnado fuera de plazo. Ello significa que el recurso contra ella es inadmisible, a tenor del arL 28 LJCA, y que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c) de la misma Ley, de hallamos ante actividad no susceptible de impugnación. Debe destacarse que la administración al resolver la reposición se limitó a declarar la extemporaneidad del recurso, sin entrar a analizar cuestiones de fondo, por lo que no es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sostenida, entre otras, en la Sentencia de 7 de Febrero de 2.000 ( El Derecho 2000/2707 ), y en las que en ella se citan, que hace referencia a que la Administración que no ha hecho objeción alguna por fuera de plazo sobre la interposición ante ella del recurso de reposición y ha entrado, en consecuencia, a resolver en vía administrativa el fondo de las cuestiones en él planteadas no puede oponer luego en esta vía jurisdiccional la extemporaneidad de dicho recurso, por vedarlo el principio del respeto a los propios actos.
CUARTO.-Debe indicarse que la resolución dictada por el Delegado de Área Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dictada en el expediente administrativo NUM000 , fue notificada el 24 de mazo de 2010 según consta al folio 69 del expediente administrativo y no el 31 de marzo de 2010 como afirma el recurrente por lo que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo vencía el 24 de marzo de 2010, pudiendo presentarse el recurso contencioso- administrativo de conformidad con el artículo 46 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa * hasta las 15 horas del día 25 de marzo de 2010 por aplicación del artículo 135 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Al haberse interpuesto el 28 de mayo de 2010 el recurso contencioso-administrativo resulta inadmisible como correctamente se declaró en la sentencia apelada, la cual hacía referencia a la interposición fuera de plazo del recurso de reposición. Si ello fuera así y el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto en plazo la sentencia debería haber sido desestimatoria y no declarativa de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-No cabe, como parece pretender el actor, el análisis de los motivos de fondo si el recurso contencioso- administrativo se interpone fuera de plazo pues como indica la la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6108/2013 - ECLI:ES: TS:2013:6108) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 894/2011 por lo demás, frente a la jurisprudencia que invoca el recurrente sobre la posibilidad de impugnar los actos firmes cuando en ellos concurran vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, debe notarse que en la actualidad la jurisprudencia apunta en una dirección bien distinta. Así lo explica nuestra sentencia de 12 de mayo de 2011 (casación 2672/2007 ), de cuyo fundamento quinto extraemos lo siguiente:
' (...) Es cierto que durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ).
Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso- administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto . De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Así lo ha declarado recientemente esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).
Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones:
'(...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido). (...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC.Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado'.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de SEISCIENTOS Euros (600 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado don Fernando González Tobal en nombre y representación de Agapito contra la Sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 453 de 2010, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de SEISCIENTOS Euros (600 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia .
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
