Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 440/2015 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 133/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100129
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2371
Núm. Roj: SJCA 2371:2017
Encabezamiento
Procedimiento abreviado número 440/2015-E
En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil diecisiete.
Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Francesca Bordell Sarro y asistido por el letrado D. Joan Anglada Canal, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, representado y asistido por el Letrado D. Josep Lluís Valentín Ramírez, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
En el acto del juicio se admitió como prueba la documental solicitada por la actora, quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
Fundamentos
En su demanda, la defensa letrada de la parte recurrente impugna la resolución sancionadora por los siguientes motivos: inexistencia de conducta sancionable e improcedencia de la imposición de la sanción y, de forma subsidiaria, errónea cuantificación del importe.
La Administración demandada se opone a la demanda solicitando que se desestime y se confirme la resolución recurrida.
Respecto a la primera cuestión, la parte recurrente alega que la actualización de la cámara higiénica ya existente en el espacio situado sobre el garaje fue objeto de legalización por parte del Ayuntamiento (documento 8 de la demanda). En cuanto a la instalación del kit de cocina, alega que el mismo fue desmontado de forma inmediata siguiendo las instrucciones de los técnicos del Ayuntamiento.
En este sentido, la Administración demandada manifiesta que en el informe técnico del arquitecto municipal, de fecha 22 de septiembre de 2014, se pone de manifiesto que en la visita de la inspección practicada el día 29 de julio de 2014 se constató que en la planta segunda de la edificación auxiliar se habían hecho obras sin licencia para habilitarla como vivienda independiente, lo cual es incompatible con el régimen urbanístico de la finca. Añade que si el recurrente ha hecho una restitución voluntaria de la realidad física alterada es que reconoce expresamente la comisión de la infracción; de hecho el recurrente no ha presentado ningún escrito de oposición ni ningún recurso contra el expediente de restitución de la legalidad urbanísitica.
De acuerdo con el Decreto núm. 304/2015, constaba en los archivos municipales la concesión de dos licencias, una para la construcción de una edificación auxiliar y otra para la ampliación de una planta, destinada para estudio, sin distribución interior, a excepción de una pequeña cámara higiénica; sin que constara la concesión de licencia para el derribo de esta cámara higiénica para la construcción de otra de mayores dimensiones y la instalación de un equipo de cocina. Prueba de los mismos, lo constituye el informe del arquitecto municipal de fecha 22 de septiembre de 2014, así como las propias alegaciones del recurrente tanto en esta instancia como en el expediente sancionador, que por sí mismo procede a la legalización del baño y al derribo de la cocina.
Por todo lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y por el que se establece que la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo y cabe la adopción de sanciones, cabe la imposición de sanción por cuanto queda probado que las obras descritas se realizaron sin la preceptiva licencia.
Las únicas manifestaciones relativas a un posible uso como vivienda de la mencionada planta constan en la denuncia que da lugar al expediente sancionador (Documento 3 de la demanda) y que supuestamente es interpuesta por un vecino, que alega que la segunda vivienda dentro de la finca se alquila como piso turístico a personas extranjeras, principalmente en verano. Sin embargo, esta información no ha podido ser probada por la Administración sancionadora ni la denuncia ratificada por quien alega la recurrente ser una persona ficticia, en cuanto son falsos los datos de identificación, tal y como prueba la parte recurrente.
Por todo lo cual, no cabe la imposición de la sanción relativa al incumplimiento de las determinaciones urbanísticas sobre el uso del suelo, estimando la demanda en este extremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo número 440/2015-E interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo contra el Decreto del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres núm. 304/2015, de fecha 10 de junio de 2015, por el que se desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Teodulfo en consecuencia:
1. Anular la resolución impugnada.
2. Declarar la procedencia de la infracción urbanística derivada de la realización de obras sin la correspondiente licencia municipal, devolviéndose las actuaciones a la Administración demandada al objeto de que gradúe de nuevo el importe de la multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 137 y ss. Del Reglamento sobre protección de legalidad urbanística, aprobado por Decreto 64/2014, de 13 de mayo .
No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los términos previstos legalmente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
