Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 12/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 26089450022020100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1868

Núm. Roj: SJCA 1868:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2020

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G:26089 45 3 2020 0000020

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2020-E /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

Aurora

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 133/2020

En LOGROÑO, a treinta de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 12/2020-E, instados por Dª Aurora, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Aurora en nombre propio, presentó en fecha 13/01/2020 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 12 de noviembre de 2.019 de la Secretaria General Técnica de Educación y Cultura del GOBIERNO DE LA RIOJA por la cual se acordaba conceder a la hoy recurrente el permiso por fallecimiento de familiar en el período del 18 al 21 de octubre de 2.019 y denegar como permiso por fallecimiento de familiar el día 22 de octubre de 2.019.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

Tras la reanudación de la actividad judicial, se dio traslado a la parte recurrente para que manifestase su conformidad a que el pleito se fallase sin necesidad de celebración de vista y, habiendo respondido en sentido afirmativo, se dio traslado a la administración demandada para que contestase, tras lo cual las actuaciones quedaron en la mesa de S.Sª pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 12 de noviembre de 2.019 de la Secretaria General Técnica de Educación y Cultura del GOBIERNO DE LA RIOJApor la cual se acuerda conceder a la hoy recurrente el permiso por fallecimiento de familiar en el período del 18 al 21 de octubre de 2.019 y denegar como permiso por fallecimiento de familiar el día 22 de octubre de 2.019 sobre la base de los siguientes argumentos: que el permiso regulado en el art. 30.1.5 del Acuerdo para el Personal Funcionario de la CC.AA. de LA RIOJA 2008-2011 fue interpretado por la Circular 1/2009 en el sentido de que 'en términos generales, los días de disfrute han de ser los inmediatamente posteriores al hecho causante, computándose únicamente los días hábiles (sábados incluidos)';que a raíz de la entrada en vigor del art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que 'cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos', la Dirección General de la Función Pública emitió un informe en fecha 21 de febrero de 2.017 conforme al cual, atendiendo a la finalidad del permiso, el legislador estaría utilizando el concepto de hábil/inhábil en el sentido de hábil/inhábil a efectos laborales, de días susceptibles de realizar la jornada de trabajo (en cuyo caso no afectaría al permiso retribuido las actuales reglas del cómputo administrativo de los plazo) y que en una interpretación, más allá del sentido literal, que atendiera a criterios finalistas y lógicos, cuando el legislador a efectos de días de permisos utiliza el concepto de días hábiles se está refiriendo a días susceptibles de prestación de servicios, a días laborales en abstracto; que, por tanto, siguiendo una interpretación no literal, que atienda estrictamente a la finalidad de la norma que establece el permiso, cabe entender que en el cómputo de los días hábiles del permiso están incluidos los sábados y únicamente deben ser excluidos los domingos y festivos.

II.La recurrentese alza contra la mencionada resolución solicitando que se declare nula y se deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo su derecho a ausentarse del trabajo con carácter retribuido durante tres días hábiles con motivo del fallecimiento de su padre, computados en días hábiles, excluyendo así los sábados, domingos y los declarados festivos entendiendo que la misma es contraria al art. 48.a) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP) y al art. 30.1.5 del Acuerdo para el Personal Funcionario de la CC.AA. de LA RIOJA 2008-2009, ambos en relación con el art. 30.2 de la Ley 39/2015. Sostiene que no debe acudirse a una interpretación finalista cuando la interpretación literal de la norma es clara y no plantea dudas; que el art. 30 del Acuerdo para el Personal Funcionario al servicio de la Administración de la CC.AA. de la RIOJA reconoce el derecho de los funcionarios a ausentarse de su trabajo, con derecho a remuneración durante tres días hábiles, e, incluso reconoce la posibilidad de ampliarlo a 5 días, pero en ningún caso permite disminuirlo por debajo de 3 días, de manera que la administración reconociendo que el permiso debía incluir el sábado, día 19 de octubre, le impidió ejercer el derecho que el precepto le otorga de ausentarse de su puesto de trabajo; que ella ejerce sus funciones en un Centro de Educación Infantil y los sábados no son días laborables ni días susceptibles de prestación de servicios, dado que, conforme al art. 29, apartados 1 y 3 del Decreto 49/2009, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de tales centros en la CC.AA. de LA RIOJA las escuelas infantiles prestan sus servicios educativos de lunes a viernes todos los días, durante 10 o más meses, de septiembre a julio, excepto los días que sean festivos, no laborables y el calendario escolar vendrá determinado cada curso académico por la Dirección General competente en la materia; que, en suma, los sábados no son días laborables, entendidos como días incluidos en la jornada de la recurrente; que su posición está avalada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 745/2018, de 13 de febrero de 2.018; que otras Secretarías Generales Técnicas se apartan del criterio finalista contenido en la resolución y excluyen los sábados del cómputo de los días a conceder en los supuestos del art. 30.1.5. del Acuerdo, lo cual supone una merma clara del principio de igualdad y no discriminación pues se resuelve de manera diferente ante situaciones de hecho semejantes, con el mismo hecho y sujeto causante.

III.La administración demandadainteresa la confirmación de la resolución recurrida señalando que el art. 30.1.5 del Acuerdo Convenio/Acuerdo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma prevé en caso de fallecimiento de familiares hasta segundo grado por consanguineidad o afinidad un permiso de 3 días hábiles y que hay varios criterios, conforme al art. 3 del CC, que se deben manejar para interpretar el concepto de hábil: el sentido de las palabras, la sistemática de las normas, el estudio de los antecedentes y la finalidad de los permisos. En concreto, expone:

Partiendo de una interpretación literal, destaca que el art. 30.2 de la Ley 39/2015 supuso la exclusión de los sábados del cómputo de los plazos administrativos equiparándose con el cómputo de los plazos procesales ( artículo 182 LOPJ y 130.2 LEC) y en contraposición con el cómputo civil de los plazos del art. 5.2 del CC en el cual no se excluyen los días inhábiles; que, no obstante, el art. 50.5 del TRLEBEP introdujo un elemento discordante al reconocer 22 días hábiles de vacaciones a los funcionarios, señalando expresamente que, a los efectos previstos en este este artículo, no se considerarán días hábiles los sábados, por lo que es lógico plantearse si en el ámbito estatutario los días hábiles incluyen los sábados.

Atendiendo al sentido propio de las palabras, día hábil es día susceptible de prestación de servicio, como días laborables en abstracto, en contraposición con los días declarados festivos y con los que integran el descanso semanal obligatorio (los domingos) fijados en el calendario laboral oficial que deben aprobar la Administración General del Estado y de las CC.AA. y que, en todo caso, el Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, se refiere al sábado como día hábil y que día hábil tiene una connotación laboral.

Por el contexto del término, precisa que es posible considerar que, a falta de previsión específica en la regulación de los permisos retribuidos semejante a la de las vacaciones que excluye expresamente los sábados de su cómputo, los sábados deben considerarse hábiles en el resto de la regulación del TREBEP pues cualquier otra interpretación haría superflua e inútil la previsión incluida para las vacaciones o, dicho de otros modo, si se hubiera querido excluir el sábado del cómputo de los permisos retribuidos, el TREBEP debería haber suprimido, por innecesaria, la precisión que hace para el cómputo de los 22 días hábiles de vacaciones, o incluido alguna precisión en el artículo 48.

Y, concluye que el criterio fundamental debe ser el teológico, que atiende a la finalidad de la norma, concibiendo el TRLEBEP el permiso por nacimiento o fallecimiento de familiar desvinculado de la finalidad del descanso del trabajador, lo que significa que, en atención a su finalidad, los días hábiles no deben confundirse con días de trabajo efectivo y los inhábiles no deben confundirse con días de descanso. A modo de recapitulación, precisa que se podría identificar día hábil con día laborable y día inhábil con día festivo pero que los sábados son la mejor muestra de que esa identificación es simplista: son días laborables, pueden ser días de descanso, días de trabajo efectivo, días hábiles, o inhábiles, en función de los efectos que se quieran derivar de esa calificación y, por tanto, el término 'día hábil', sin precisar los efectos de esa 'habilidad', no aclara mucho.

Ante las diferentes opciones interpretativas, da preferencia al criterio teleológicoy para ello acude a la jurisprudencia de la jurisdicción laboral. La Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 13/02/2018 dice que 'los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja'pero tal sentencia no es de unificación de doctrina y no conforma jurisprudencia, resolviendo en sentido contrario en la Sentencia de 05/04/2018 o la Sentencia de 17/01/2008 cuando dice que la razón de ser de estos permisos retribuidos -nacimiento por hijo o muerte de familiar- se debe a la gran importancia, muy especial significado y enorme carga de sentimientos y emociones que los referidos acontecimientos tienen para toda persona, de ahí que el disfrute de los mismos tenga que ser hecho efectivo en el momento en que tales sucesos acontecen, es decir, en el día en que se produjeron y en los inmediatos siguientes. También acude a Sentencias de la Audiencia Nacional que se apartan del criterio del Tribunal Supremo y distinguen entre permisos largos y permisos cortos optando en el primer caso por días naturales y en segundo de los casos por días laborables. Y, reseña la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la AN por Auto 57/2018, de 3 de septiembre (Asunto Fetico). Razona que todas estas consideraciones tienen relevancia respecto a la posibilidad de diferir el permiso a días posteriores. Y, mantiene que la finalidad del permiso causal sólo aclara que debe vincularse y disfrutarse a continuación de que se produzca el hecho causante pero no aclara si los sábados pueden computarse como hábiles. Hace mención a la Sentencia del TJCE, de 4 de junio de 2020, dictada en el Asunto Fetico, la cual concluye que no hay contradicción con la Directiva 2003/88 si se solapa permiso retribuido y período de descanso (anual o semanal), de lo cual infiere que el derecho comunitario no es inconveniente para que los sábados computen en el permiso de tres días hábiles.

Por último, niega vulneración del principio de igualdadpor el hecho de que a sus dos hermanas funcionarias sí se les excluyera el sábado del cómputo del permiso retribuido.

SEGUNDO.--LEGISLACIÓN APLICABLE Y APLICACIÓN AL CASO CONCRETO-

La cuestión que se somete a consideración de este juzgado es de carácter eminentemente jurídica y se contrae a determinar si en el cómputo del permiso de fallecimiento solicitado por la SRA. Aurora, funcionaria del Cuerpo de Ayudantes Técnicos Educativos, se debe incluir o excluir el sábado.

Las partes, de forma brillante, han expuesto sus respectivas posiciones en la demanda y en la contestación y, antes las serias dudas planteadas que tendrá su oportuno reflejo en materia de costas, resulta oportuno hacer mención, en primer término, a la legislación aplicable (el subrayado es mío).

El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece:

'Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

(...)'

El art. 30 del Acuerdo para el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, actualmente en vigor, dispone:

1. Los funcionarios, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

1.1. En caso de matrimonio, 15 días naturales.

(...)

1.5. En caso de fallecimiento, accidente, enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del funcionario, 3 días hábiles. Cuando con tal motivo el funcionario necesite hacer un desplazamiento desde su domicilio habitual a localidad que diste más de 60 Km., el plazo será de 5 días hábiles. No se podrá disfrutar de este permiso cuando la hospitalización del familiar fuese por parto que no requiera cesárea.

Discrecionalmente, estudiados los motivos excepcionales que concurran en determinados casos, las Secretarías Generales Técnicas podrán incrementar el plazo señalado.

(...)'

De lo expuesto se desprende que tanto la legislación básica como la normativa específica de la CC.AA de LA RIOJA para los funcionarios públicos reconocen un permiso de 3 días hábiles por fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad del funcionario. La duda surge en torno a qué debemos entender por días hábiles.

La recurrente se apoya en al art. 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para defender que del cómputo del permiso debe excluirse el sábado porque no es hábil. Tal precepto establece de forma novedosa, frente al derogado art. 48.1 de Ley 30/1992, lo siguiente:

'2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones'.

La administración, se aparta de esta interpretación literal de la norma, y, ateniéndose a una interpretación finalista del permiso, llega a la conclusión de que día hábil es equivalente a día laborable en abstracto, como día susceptible de prestación de servicios, entendiendo que en el cómputo de los días hábiles están los sábados y sólo deben ser excluidos los domingos y festivos.

La tesis de la administración no puede prosperar por los siguientes motivos.

Primero, se aparta del tenor literal de la norma que habla de días hábiles. Considera esta juzgadora que, ante la falta de una previsión específica en el TRLEBEP de qué se entiende por día hábil, es razonable remitirnos a la legislación básica del procedimiento administrativo común que, de forma clara, excluye como días hábiles los sábados, domingos y festivos. El alegato de la administración de que la palabra 'hábil' debería especificar a qué efectos se refiere porque puede ser hábil para el trabajo pero inhábil para el cómputo de plazos procesales no sólo resulta forzada sino que introduce una distinción allá donde la ley no la ha previsto expresamente yendo en contra de la máxima'Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'.

Segundo, el criterio del sentido propio de las palabras conforme al cual sostiene que días hábiles son días susceptibles de prestación de servicios, días laborales en abstracto, frente a los días declarados festivos y los que integran el descanso semanal obligatorio, tampoco resulta admisible. Contrapone día hábil a día festivo, que son los domingos y festivos a efectos laborables, acudiendo al calendario laboral oficial aprobado por la Administración General del Estado y de las CC.AA. pero obvia algo fundamental como es que ni el art. 48 del TRLEBEP ni el art. 30.1.5 del Acuerdo de la Función Pública se refieren a día laborable sino a día hábil, de manera que tal equivalencia no puede sostenerse. Es más, en el caso de que día hábil fuera equiparable a día laboral debiera atenderse a día laboral para cada grupo de funcionarios afectados. En este caso en que la recurrente es Ayudante Técnico Educativo en un centro del primer ciclo de educación infantil, bajo ningún concepto podría llegar a considerarse como día susceptible de prestación de servicios el sábado por la sencilla razón de que estos centros, conforme a los apartados 1 y 3 del art. 29 del Decreto 49/2009, de 3 de julio, sólo abren de lunes a viernes, y, por tanto, el sábado no es un día laboral.

Tercero, el contexto o sentido histórico del término al que se refiere no avalan su posición. Defiende la administración que si hubiera querido excluir el sábado del cómputo de los permisos retribuidos, el TREBEP debería haber suprimido, por innecesaria, la precisión que hace para el cómputo de los 22 días hábiles de vacaciones, o incluido alguna precisión en el artículo 48 para el permiso retribuido por fallecimiento. Es cierto que el art. 50 del TREBEP, cuando se refiere a las vacaciones, señala expresamente que a los efectos previstos en este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, pero no puede olvidarse que tal previsión se introdujo en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuando los sábados todavía eran hábiles a efectos administrativos y, por tanto, debía hacerse esta exclusión expresamente. Esta misma Ley 53/2002 también modificó la Ley 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública introduciendo el permiso de tres días hábiles por fallecimiento. Desde entonces y hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2015 es indiscutible que en el cómputo de este tipo de permisos, independientemente de su finalidad, el sábado estaba incluido porque éste era hábil a efectos administrativos. El hecho de que cuando se aprobó el TRLEBEP en el año 2.015 no se suprimiese de las vacaciones la especificación antes reseñada por ser innecesaria a la vista del nuevo tenor de la Ley 39/2015 no resulta determinante porque puede deberse a un mero olvido del legislador que se limitó a trasladar a la nueva legislación el contenido de la anterior. En el 2.015 tampoco se introdujo ninguna matización en el permiso de tres días hábiles y, quizás, ello también fue debido a que la nueva legislación reprodujo lo que ya regía con anterioridad. Ahora bien, precisamente porque no introdujo ninguna matización no puede la administración introducirla efectuando una interpretación del precepto que no sólo resulta contraria a su tenor literal, sino que, además, menoscaba los intereses de los funcionarios públicos. La única conclusión válida que puede alcanzarse es que no procede la exclusión de los sábados en el cómputo de este permiso retribuido porque la ley habla de días hábiles y días hábiles, a partir de la Ley 39/2015 y a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, ya no son los sábados. Es más, en contra de lo que postula la administración, debe entenderse que si el legislador hubiera querido excluir el sábado del cómputo de este permiso retribuido por fallecimiento de familiar lo hubiera tenido que hacer constar expresamente empleando una fórmula semejante a la del cómputo de las vacaciones anuales.

Cuarto, la interpretación finalista que propugna de carácter objetivo no resulta convincente. Es indudable que el permiso por fallecimiento está concebido para atender las necesidades que surgen del hecho causante -fallecimiento de un familiar- y poder restablecerse de los efectos emocionales y ello porque en circunstancias normales el fallecimiento de un familiar tan cercano aconseja la presencia del pariente en el momento del óbito para asistir a las ceremonias, exequias u honras fúnebres que usualmente lleva consigo, compartiendo el impacto y el dolor inicial que el fallecimiento del ser querido provoca con otros familiares y/o amigos. Desde este punto de vista, es lógico que muchas de las Sentencias del TS dictadas en el ámbito de la jurisdicción social aboguen por el disfrute inmediato del permiso. Ahora bien, tales sentencias reseñadas en la contestación de la administración se han dictado en asuntos en los que se planteaba cuándo debía empezar a disfrutarse del permiso, problemática que, sin embargo, no se plantea en este caso en que Dª Aurora comenzó a disfrutarlo el mismo día en que se produjo el hecho causante, es decir, el 18 de octubre de 2.018.

Tampoco estamos en un supuesto de diferir el permiso a días posteriores al hecho causante sino sólo de si debe ser excluido el sábado por no ser día hábil - respecto del domingo no hay duda-, de forma que las sentencias que la administración refiere dictadas por la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de CASTILLA Y LEÓN no son extrapolables.

Por último, la Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 4 de junio 2020, dictada en el asunto C-588/18 (FETICO), no constituye un obstáculo para avalar la postura defendida por la recurrente. La cuestión prejudicial que planteaba la Audiencia Nacional era, básicamente, si se podían solapar los tiempos de descanso obligatorio (de semana o de vacaciones anuales) con períodos en los que se generaba un permiso retribuido. El TJCE en dicha sentencia ha razonado lo siguiente (el subrayado es mío):

35 Sin embargo, en el caso de los permisos retribuidos de que se trata en los litigios principales, en primer término, resulta importante señalar que de la información facilitada por el tribunal remitente se desprende que la normativa que los establece reconoce a los trabajadores, cuando se produzcan los acontecimientos a que esta se refiere, el derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. En consecuencia, el disfrute de estos permisos retribuidos está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa, por un lado, y el hecho de que las necesidades u obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un período de trabajo, por otro lado.

36 En la medida en que únicamente tienen por objeto permitir a los trabajadores ausentarse del trabajo para atender a ciertas necesidades u obligaciones determinadas que requieren de su asistencia personal, los permisos retribuidos contemplados en las disposiciones controvertidas en los litigios principales están indisociablemente ligados al tiempo de trabajo como tal, de modo que los trabajadores no pueden reclamarlos en períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas. Por lo tanto, estos permisos retribuidos no son asimilables a la baja por enfermedad.

37 En segundo término, las demandantes en los litigios principales alegan que, cuando los acontecimientos que justifican la concesión de cualesquiera de los permisos retribuidos acaezcan durante un período de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas, que los trabajadores disfrutan en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88 , estos deberían poder disfrutar estos permisos retribuidos durante un período de trabajo subsiguiente.

38 A este respecto, no puede sostenerse que, puesto que los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas están comprendidos en los artículos 5 y 7 de esta Directiva, estas disposiciones obligan a un Estado miembro cuya normativa nacional contempla el disfrute de permisos retribuidos a concederlos por el mero hecho de que alguno de los acontecimientos contemplados en esta normativa acaezca en alguno de estos períodos, y por lo tanto haciendo caso omiso de los demás requisitos de obtención y concesión establecidos por dicha normativa. En efecto, consagrar tal obligación supondría pasar por alto que, como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, estos permisos retribuidos, así como el régimen que se les aplica, se sitúan fuera del régimen establecido por dicha Directiva.

Y, termina declarando el TJUE que:

'Los artículos 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una normativa nacional que no permite a los trabajadores reclamar el disfrute de los permisos retribuidos que contempla esta normativa en días en los que estos trabajadores deben trabajar cuando las necesidades y obligaciones para las que están previstos estos permisos retribuidos se produzcan durante los períodos de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidas contemplados en estos artículos'.

Como he dicho, esta sentencia responde a una cuestión prejudicial planteada en el ámbito laboral donde la parte demandante solicitaba que los permisos cuyo hecho causante coincidiese con tales períodos de descanso se disfrutasen en momento distinto, mientras que la parte demandada consideraba que habían de simultanearse. El supuesto de hecho, como se aprecia, es diferente al presente. Pero es que no puede obviarse un dato esencial como es que la legislación laboral y la legislación de la función pública son diferentes. Así, el Estatuto de los Trabajadores reconoce en el art. 37.3.b) el derecho a ausentarse del trabajo por el fallecimiento de un pariente hasta segundo grado por consanguineidad o afinidad durante dos días, sin ninguna otra especificación (obsérvese que no excluye los domingos ni festivos) y, sin embargo, el art. 48 del TRLEBEP reconoce un permiso de tres días hábiles. Las consideraciones, por ende, que efectúa la Gran Sala no son extrapolables automáticamente al derecho de la función pública.

Como consecuencia de todo lo razonado, y, dado que ninguna de las justificaciones y razones que ha esgrimido la administración son lo suficientemente convincentes ni ha resultado concluyentes, debe darse prevalencia a la interpretación literal defendida por la parte recurrente que, además, es la seguida por otras Consejerías de la CC.AA. Ello determina la estimación del recurso declarando que la resolución recurrida no es acorde a derecho, debiendo haber reconocido el derecho de la SRA. Aurora a ausentarse de su trabajo como consecuencia del fallecimiento de su padre durante tres días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos, es decir, durante los días 18, 21 y 22 de octubre de 2.019.

TERCERO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'E n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dadas las serias dudas de derecho planteadas a la hora de interpretar la legislación aplicable, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

CUARTO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación al ser de cuantía inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOel recur so contencioso administrativo interpuesto por Dª Aurora en nombre propio, contra Resolución de 12 de noviembre de 2.019 de la Secretaria General Técnica de Educación y Cultura del GOBIERNODE LA RIOJA por la cual se acordaba conceder a la hoy recurrente el permiso por fallecimiento de familiar en el período del 18 al 21 de octubre de 2.019 y denegar como permiso por fallecimiento de familiar el día 22 de octubre de 2.019, DECLAROque la misma no es conforme a derecho, debiendo haber reconocido el derecho de la SRA. Aurora a ausentarse de su trabajo como consecuencia del fallecimiento de su padre durante tres días hábiles, excluyendo sábados, domingos y festivos, es decir, durante los días 18, 21 y 22 de octubre de 2.019.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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