Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2019 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 133/2022
Núm. Cendoj: 02003330022022100349
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1907
Núm. Roj: STSJ CLM 1907:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00133/2022
Recurso núm. 522 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 133
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D.ª Gloria González Sancho
D.ª Inmaculada Donate Valera
En Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 58/20el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Arturo, actuando en nombre de la comunidad hereditaria de D.ª Marisol, conformada por él mismo y, además, porD. Basilio, D. Benito, D. Bernardino, D.ª Angelina, D.ª Apolonia, D. Casimiro, D. Ceferino y D. Cesar, representados por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigidos por el Letrado D. Florentino Delgado Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Casimiro, actuando en nombre de la comunidad hereditaria de D.ª Marisol, conformada por él mismo y, además, por D. Basilio, D. Benito, D. Bernardino, D.ª Angelina, D.ª Apolonia, D. Casimiro, D. Ceferino y D. Cesar, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de fecha 10 de julio de 2019, por la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 6 de mayo de 2019, dictada en el expediente NUM000, que había inadmitido la petición de justiprecio en expropiación por ministerio de la ley en relación con la finca registral nº NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Toledo, situada en el paraje ' DIRECCION000' de Toledo.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al actor, quien formalizó su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
TERCERO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-EL Ayuntamiento de Toledo contestó a la demanda oponiendo la excepción de cosa juzgada así como también, subsidiariamente, razones de fondo.
QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes por vía de conclusiones, tras de lo cual se señaló día para votación y fallo el día 25 de marzo de 2022.
SEXTO.-Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Exposición de hechos.
Del expediente administrativo y de las actuaciones en general se derivan los siguientes hechos relevantes.
1. En junioy julio de 1994, el propietario de la finca registral nº NUM001 (parcela NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Toledo, paraje DIRECCION000) denuncia ante el Ayuntamiento de Toledo la ocupación por la vía de los hechos de su parcela, situada en la zona de las riberas del Tajo y, en concreto, en DIRECCION000 (folios 132 a 135).
2. El 24 junio 1994, el Ayuntamiento presenta excusas y pide al interesado que aporte un plano para dejar su finca al margen de las obras (f. 136).
3. El 1 octubre 1997el Servicio de Topografía del Ayuntamiento señala que 'Esta Sección de Topografía, llega a los siguientes resultados: a) El Catastro Topográfico Parcelario, en su Polígono NUM003, Hoja NUM004, tiene la parcela nº NUM002, que teóricamente pude ser la parcela de D Carlos Antonio. Esta parcela nos da una superficie, obteniéndola de sus datos gráficos de 4.550 m2, en este supuesto tendríamos una afección de la propiedad de 350 m2. b) Si consideramos la parcela que nos presenta D. Casimiro de 5.597 m2, tendríamos una afección de 1.200 m2' (f. 224).
4. El interesado (en una fecha que a veces se dice es el 15 y otras el 19 de octubre de 2000) presenta al Ayuntamiento escrito fechado 3 de octubre 2000(f. 316), en el cual:
o Dice que desde 1994 se le ha ocupado, como el Ayuntamiento ha reconocido, 'una porción importante de terrenos' en la parcela NUM002 polígono NUM003.
o Ofrece al Ayuntamiento que opte por: a) Permuta con otros terrenos; b) Expropiar los terrenos 'en su integridad, tanto los afectados por las obras como el resto, por haber quedado inútiles o inservibles'.
o Para el caso de que no acoja ninguna de tales opciones, ni inicie actividad alguna, mediante el mismo escrito viene a interesar formalmente el iniciodel procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley a que se refiere el art. 127 LOTAU.
5. El informe del Arquitecto Municipal de 2 abril 2002(mencionado en ff. 225 y 305) indica que, como ya dijo en 2000, se debe iniciar el correspondiente expediente para regularizar la ocupación efectuada, de acuerdo con lo solicitado por el interesado.
6. Resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 23 enero 2003(mencionada en ff. 305, 317, 297 aunque esta última parece que con error en la fecha): 'PRIMERO. Comunicar al Interesado la conclusión de este Ayuntamiento en orden a determinar la zona afectada en la cantidad de 350 m2 de superficie. SEGUNDO. En consecuencia con lo anterior, ofrecer al interesado una doble vía de solución de conformidad con la propuesta por el mismo formulada que radicaría en el inicio ele acuerdo de permuta con finca de este Ayuntamiento o, en su caso, inicio de expediente de expropiación'.
7. Escrito del interesado al Ayuntamiento 14 marzo 2003(f. 317), en respuesta al anterior:
o Manifiesta la disconformidad con la superficie, pues en realidad es 'significativamente mayor'.
o Propone que se nombre un perito imparcial para medir.
o Una vez establecida la superficie, se proceda a la permuta, supeditando la expropiación que se solicitó a la anterior posibilidad.
o Dicha expropiación es, dice, la que ya solicitó al amparo del art. 127 LOTAU mediante escrito presentado el 19/10/2000, y cuyo plazo puede considerarse suspendido, afirma, mientras se negocia.
8. Un informe del Arquitecto Municipal de 10 abril 2003indica que se trata de suelo urbano no consolidado y lo valora a razón de 300 €/m2 (f. 225).
9. Oficio al interesado de 29 abril 2003(mencionado en f. 319) donde se le dice que la superficie ocupada son 350 m2, valorada a 300 €/m2, y que como el Ayuntamiento no tiene terreno para permutar, se iniciará expediente expropiatorio.
10. Escrito del interesado al Ayuntamiento de 7 julio 2003(f. 319; presentado el día 9) en el que la propiedad se da por enterada del anterior oficio y dice que en breve presentará un informe pericial para fijar la superficie y ver si aún fuera posible la permuta.
11. Escrito presentado de fecha 15 de diciembre de 2003, presentado al Ayuntamiento el 17 diciembre 2003(ff. 319-320):
o Anuncia que ya tiene por fin el informe pericial topográfico elaborado por D. José, y lo aporta. Según el mismo, la finca mide 9.137,23 m2 y de ella han sido ocupados 3.079,64 m2 (véanse los folios 147 y 204 a 208; digamos ahora que el acto de ratificación de este dictamen puso de manifiesto que el cuadro de leyendas del plano quedó cortado en la fotocopia unida al expediente por el Ayuntamiento; no obstante, aparece al folio 37, y confirmada por el perito en el acto de ratificación). El resto de la finca afectada, dice el interesado, queda inútil, dado su fraccionamiento, lo cual entiende que habrá de ser tenido en cuenta para la eventual permuta, compensación vía convenio urbanístico o expropiación.
o De modo que solicita:
a) Permuta.
b) Convenio urbanístico.
c) En otro caso, se manifiesta la voluntad de reanudar el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley del art. 127 LOTAU, en su día iniciado.
12. El 24 mayo 2004el interesado presenta escrito al Jurado Regional de Valoraciones (de fecha 12) (f. 282), que dio lugar al expediente NUM005, en el cual:
o El interesado pide se fije justiprecio vía 127 LOTAU; señala que el procedimiento es continuación del iniciado en su día por escrito de 03/10/2000; y presenta la hoja de aprecio: quiere que se valoren 3.079,64 m2, con un aprovechamiento de 1,6 m2/m2 y a 300 € /m2 de valor de repercusión, solicitando en suma 1.552.138,50 € más 110.867,04 € por perjuicio al resto, que queda antieconómico.
o El Jurado da un plazo al Ayuntamiento para que formule alegaciones, y, al hilo de ello, se dicta acuerdo de la Junta Local de 1 septiembre 2004(f. 297) en el que, además de formular dichas alegaciones:
a) Desestimala procedencia del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley del art. 127 LOTAU, por no estarse ante un sistema general. Las operaciones, dice, se deben meramente a 'obra pública ordinaria' (obras de urbanización período 1993-1995).
b) De acuerdo con lo anterior, acuerdainiciarexpediente de expropiación por la vía del art. 9 LEF . La utilidad pública, dice, está implícita en el proyecto 'Ordenación de las riberas del Tajo' ( art. 10 LEF). El suelo ocupado y a expropiar son 350 m2 (informe del Arquitecto Municipal de 24 agosto 2004, además de otro de 10 abril 2003, atendiendo a los planos catastrales y levantamiento de la Sección de Topografía Municipal de 1 octubre 1997), el aprovechamiento es 1 m2/m2 y el valor 300 m2. En total, 105.000 m2.
13. Contra el anterior acuerdo del Ayuntamiento se interpone por el interesado recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado nº 1 de Toledo (r.c.a. 60/2005), sobre la base de que no puede iniciarse una expropiación ordinariasobre un terreno si hay otra por ministerio de la ley en curso y ya iniciada. Concluyó con la SJCA de 14 febrero 2006(folios 302 y siguientes) que señaló que:
o Aunque el Ayuntamiento lo niegue, se dan plenamente las circunstancias sustantivas o materialespara la aplicación del art. 127 LOTAU, ya que, a diferencia de lo que pretende el Ayuntamiento, los terrenos están destinados a sistemas generales en suelo urbano, pues según el Plan Especial del Casco Histórico se trata de un Espacio Libre, que es uno de los sistemas generales públicos previstos en la Disposición Preliminar de la LOTAU.
o Ahora bien, prosigue la sentencia, en cuanto a los requisitos formales o temporales de la expropiación por ministerio de la ley, no se habían cumplido,porque el plazo de un año desde el escrito de 3 de octubre de 2000 quedó suspendido por las negociaciones y solo puede entenderse que corrió desde 17 de diciembre de 2003(fecha de un nuevo escrito del interesado), sin que, por tanto, hubiera transcurrido el año.
14. El Ayuntamiento, a la vista de esa sentencia, prosiguió con su expropiación de 350 m2:
o Aprueba la relación de bienes y derechos el 24 mayo 2006 (312).
o Al notificarse al interesado la anterior resolución, éste presenta escrito en el que reitera todos los escritos presentados y dice que se han de valorar 3.079 m2 a 300 €/m2.
o La Junta de Gobierno Local dicta resolución de 13 de septiembre 2007 (f. 331) que acordó: desestimar las alegaciones del interesado, aprobar hoja de aprecio sobre 350 m2, valorados a 300 €/m2, y dar traslado al interesado para que formule hoja de aprecio.
o El interesado presenta hoja de aprecio 15 octubre 2007 por 3.079,64 m2 a 536,97 € (300 €/m2 actualizado), aunque al mismo tiempo solicita la expropiación del total de la parcela, más daños morales (f. 335 y siguientes).
o Se dicta resolución de la Junta de Gobierno Local de 28 diciembre 2007(f. 347) que desestima las alegaciones, confirma definitivamente la hoja aprecio del Ayuntamiento y remite el expediente al Jurado. Esta resolución:
§ Por un lado, se recurre por medio del recurso contencioso-administrativo 147/2008.Se alega que debe expropiarse totalmente la parcela y se solicita un justiprecio de 2.743.785 €. La sentencia dictada, de 18 de julio de 2013 (aportada por el Ayuntamiento al contestar) se remite a la dictada en su día en el recurso contencioso-administrativo 60/2005 para decir que no ha lugar a la expropiación total por ministerio de la ley por incumplimiento del plazo de un año, tal y como ya se dijo allí, estándose refiriendo el interesado al mismo procedimiento. Esta sentencia resulta confirmada en el recurso de apelación 134/14 tramitado en esta Sala.
§ Por otro lado, da lugar al procedimiento NUM007 ante el Jurado, que fue resuelto acumuladamente con el NUM005, el 9 de octubre 2008, fijándose un justiprecio de 112.896 €. Esta resolución no se recurrió.
15. Escrito de 8 agosto 2016al Jurado Regional de Valoraciones, pidiendo se fije el justiprecio vía 127 LOTAU. Da lugar al NUM006. El Jurado Regional lo inadmite por resolución de 3 febrero 2017, por entender que no se dan los requisitos formales de plazo del 149 LOTAU, en concreto, no acreditar el haber efectuado el requerimiento al Ayuntamiento de Toledo para iniciar el procedimiento expropiatorio y que hubiese transcurrido un año desde el mismo, ni la presentación de la hoja de aprecio de la superficie restante de la finca. Esta resolución tampoco se recurre (mencionado todo lo anterior en la resolución del Jurado, folio 452).
16. Escrito presentado el 11 agosto 2017ante el Ayuntamiento (f. 34 y siguientes) en el que el actor:
o Indica que el escrito se refiere al expediente de expropiación iniciado anteriormente por ministerio de la Ley por D. Casimiro.
o Reitera y actualiza la formulación de la valoración-hoja de aprecio presentada, presentando hoja de aprecio(folio 63).
o Insta al Ayuntamiento a que la acepte o, si la rechaza, eleve el expediente al Jurado Regional de Valoraciones.
o Indica que los informes municipales sobre la superficie no son concluyentes, ni tienen mediciones y planos. Debe primar el informe topográfico aportado.
o La parte manifiesta su perplejidad de que desde 1992, en que se produjo la ocupación de la finca, se esté en esta situación de inacción municipal, a pesar de haber puesto la propiedad todos los medios para evitarlo, esto es: la petición de expropiación (año 2000) reiterada con aportación de hoja de aprecio en 2003, 2004, 2005, 2006.... El Ayuntamiento, dice, no actuando de oficio, ha forzado que el inicio del expediente expropiatorio se efectúe por ministerio de la Ley.
17. Escrito del interesado, de 27 octubre 2017,al Jurado Regional de Valoraciones pidiendo se fije el justiprecio vía 127 LOTAU. Da lugar al NUM008. El interesado desiste en diciembre.
18. Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 diciembre 2017,inadmite la solicitud de 11 agosto 2017(f. 83) por entender que pretende la reapertura de la que ya quedó cerrada por la resolución del Jurado de 9 de octubre de 2008 y por las Sentencias que dijeron que no había expropiación por ministerio de la ley por falta requisitos formales.
19. Escrito 28 febrero 2018al Ayuntamiento (f. 70) reiterando petición al amparo del art. 127 LOTAU.
20. Escrito 23 agosto 2018al Jurado (f. 2) pidiendo se fije el justiprecio por la vía del art. 127 LOTAU. Da lugar al EX/TO/078/16 que estamos analizando en esta causa. El Jurado inadmite la petición de fijación de justiprecio por no darse los requisitos formales temporales del 149 LOTAU. Presentado recurso de reposición, se desestima por el Jurado.
21. Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. En él se ha emitido informe topográfico por perito designado por el Tribunal, D. Jesús Carlos, en el que, tras el examen de planos históricos, del Registro y de las oportunas mediciones, concluye que la finca del actor medía 9.359,72 m2 y que de la misma el Ayuntamiento ha urbanizado 2.925,75 m2.
SEGUNDO.- Consideraciones preliminares. Los dos títulos invocados para lograr la expropiación.
No hay discusión en torno a que se cumplen los requisitos materialesque posibilitan la expropiación por ministerio de la ley. Así se dijo en la sentencia del Juzgado dictada en el r.c.a. 60/2005, donde se razonó que se trata de suelo urbano sobre el que se prevén 'espacios libres', los cuales son un sistema general de acuerdo con la Disposición Preliminar de la LOTAU; y así se acata expresamente por el Jurado, sin que sea objeto de discusión alguna en los autos.
Sí hay discusión sobre el cumplimiento de los requisitos formalesy sobre la superficie afectada.
Ahora bien, antes de comenzar con el examen de los detalles del asunto, es muy importante reparar en que en los escritos del actor concurren y se entrecruzan constantemente dos títulos para exigir la expropiación que en realidad son completamente diferentes:
a) Por un lado, se reclama insistentemente la expropiación por ministerio de la ley por aplicación del art. 127 LOTAU;
b) Por otro, el interesado esgrime también que la Administración debe expropiarle los terrenos porque los ha ocupado por la vía de los hechos.
El segundo es un título para exigir la expropiación totalmente diferente del primero; ya sabemos que, en caso de ocupación por la vía de los hechos, en ocasiones se solicita por el afectado la nulidad expropiatoria -a la que la propiedad nunca ha aludido en nuestro caso- y en otras se pide que se tramite una expropiación subsanadora, que es lo que el interesado sí ha solicitado, aparte de solicitar también la expropiación por ministerio de la ley.
Ambos títulos asisten sustantivamenteal particular para exigir la expropiación, ya que, en cuanto al primero, no se discute que concurren los requisitos sustantivos, y en cuanto al segundo, el Ayuntamiento reconoció que ocupó la parcela por la vía de los hechos, aunque desde luego con discrepancia en cuanto a la superficie afectada.
Que los dos títulos se entrecrucen continuamente en las alegaciones del actor no impide deslindarlos conceptualmente de manera clara, como por ejemplo hizo el propio Ayuntamiento en la resolución de 1 de septiembre de 2004 donde, separando perfectamente ambos títulos, consideró inexistente el uno (expropiación por ministerio de la ley) y legítimo el otro (expropiación para sanar una ocupación por la vía de los hechos), acometiendo efectivamente esta segunda vía expropiatoria.
La distinción de títulos no es meramente un juego conceptual, sino que los mismos tienen respectivamente un fundamento diverso, procedimientos diversos, y dan lugar a resultados diversos en relación con la superficie afectada (toda la prevista como sistema general en el Plan/solo la ocupada realmente), la posibilidad de pedir la expropiación del resto de la finca (que no parece concurra en el caso de la expropiación por ministerio de la ley) o la fecha a la que haya que referir la valoración de los bienes y el cómputo de intereses (inicio del procedimiento/ocupación material de la finca).
Como más tarde diremos también, pero anticipamos ahora a los efectos de clarificación inicial, la resolución municipal de 1 de septiembre de 2004 tuvo estos dos efectos:
a) En cuanto a la 'expropiación por ministerio de la ley', la resolución declaró que no procedía por motivos sustantivos, dado que el terreno no estaba destinado a sistemas generales. Sin embargo, la SJCA nº 1 de Toledo, r.c.a. 60/2005, declaró que sí concurrían los requisitos sustantivos, pero no los temporales en el momento en que se había pedido.
b) En cuanto a la expropiación 'por haberse ocupado la finca por la vía de los hechos', se aceptó, aunque limitada 350 m2; su procedimiento se tramitó con participación del interesado, que pudo discutir y discutió la superficie, dictándose resolución por el Jurado fijando el justiprecio, resolución que quedó firme y por tanto es inatacable (expediente NUM007). Además, la SJCA nº 1 de Toledo, r.c.a. 60/2005, dictada respecto de esta resolución de 1 de septiembre de 2004, confirmó que el Ayuntamiento pudo realizar válidamente tales actuaciones expropiatorias porque en ese momento aún no se cumplían los plazos temporales para una expropiación por ministerio de la ley.
Por consiguiente, y como conclusión, será importante aclarar que en la presente causa solo puede examinarse la cuestión relativa a laexpropiación por ministerio de la ley, pues la expropiación por razón de la previa ocupación por la vía de los hechos quedó ya decidida. Todo ello sin perjuicio de señalar que, al haber una coincidencia física (al menos parcial), lo que se decida aquí deberá tener en cuenta, a la hora de cuantificar, lo que se haya decidido antes con un distinto fundamento.
TERCERO.- Pretensiones de las partes.
Pues bien, el demandante considera, en esencia, que la petición de expropiación por ministerio de la ley vino realizada por el escrito de 3 de octubre de 2000 y que, aunque en decisiones judiciales anteriores se dijese que no procedía la expropiación por falta del transcurso de un año desde la solicitud, a estas alturas dicho año ya debe considerarse sobradamente transcurrido y por tanto la expropiación es procedente.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, considera que los escritos de solicitud a los que se refirió la resolución de 1 de septiembre de 2004 y la SJCA nº 1 de Toledo, r.c.a. 60/2005 (esto es, los escritos de 3 de octubre de 2000 y 17 de diciembre de 2003), ya no pueden surtir ningún efecto. Hay que estar por tanto a otros posteriores y, en concreto, al de 11 de agosto de 2017. Ahora bien, respecto de este escrito solo caben dos posibilidades: que sea hoja de aprecio o que sea el escrito de requerimiento de expropiación. Pues bien, si es el primero, entonces falta el requisito previo e inicial de la solicitud de expropiación; y si es el segundo, la expropiación por ministerio de la ley no se consumó dada la resolución de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2017 inadmitiendo la solicitud.
Por su parte, el Ayuntamiento de Toledo canaliza una alegación parecida a través de la excepción de cosa juzgada, señalando que el actor no ha iniciado un nuevo trámite de solicitud de expropiación por ministerio de la ley, sino que pidió que se tuviera por reanudado el anterior, siendo así que ya judicialmente se dijo que el anterior no valía. Por otro lado, no hay ningún expediente expropiatorio incoado por ministerio de la ley; el único expediente expropiatorio es elordinarioque inició el Ayuntamiento por 350 m2 y que también ha quedado santificado por sentencia. Además, el Jurado inadmitió ya antes otra petición de expropiación por ministerio de la ley (EX/TO-173/16), y, además, hubo otro expediente del que se desistió (EX/TO-019/17); se trata de solicitudes semejantes a la de autos en las que se desistió o se consintió la resolución dictada. Además, la solicitud del interesado fue inadmitida por resolución de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2017, la cual no fue recurrida, lo cual que impidió que se consumase el año desde la petición de expropiación. En fin, en cuanto a la superficie expropiada, hay que estar a la determinada por el Ayuntamiento, pues el interesado no aportó una prueba imparcial; deben rechazarse los conceptos adicionales solicitados como son la indemnización por ocupación ilegal o el daño moral.
CUARTO.- Los requisitos formales de la expropiación por ministerio de la ley. La excepción de cosa juzgada.
La complejidad del expediente que tenemos a la vista, y las peculiaridades que rodean a la figura de la denominada expropiación por ministerio de la ley, reclaman un especial esfuerzo en el análisis y la capacidad necesaria para, si se nos permite la expresión, ver el bosque detrás de los árboles. La hiperactividad de la parte en la presentación de escritos de difícil lectura por la sobreabundancia de referencias y verbosidad colabora a que el panorama sea aún más difícil de desbrozar. Pero si se acomete la labor de desbroce se verá que en el fondo la cuestión es algo más simple de lo que aparenta.
De entrada, resulta un tanto paradójico que se diga al interesado que la expropiación por ministerio de la ley no puede concederse porque no ha esperado el plazo de un año desde la petición, cuando resulta que viene pidiendo desde 1994 que se le expropie; o que no había presentado la hoja de aprecio, cuando ha presentado la hoja de aprecio incontables veces. No obstante, es obvio que esta afirmación puramente aproximativa debe ser confirmada mediante un análisis concreto y minucioso de las cosas.
La expropiación por ministerio de la ley se regulaba, por lo que al caso importa, en el art. 127 de la Ley 2/1998, de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística (LOTAU) y, después, con regulación semejante, en los arts. 127 y 149 del Texto Refundido de la LOTAU de 2010.
De acuerdo con las sentencias dictadas ya en relación con este asunto (SJCA nº 1 de Toledo de 14 de febrero de 2006 -r.c.a. 60/2005-, sentencia del Juzgado nº 2, de 18 de mayo de 2013 -r.c.a. 147/2008- y sentencia de la Sala de 2 de mayo de 2016 -apelación 134/2014-), y tal como indican el Jurado y las partes en la causa, debe darse por zanjado que se cumplen los requisitos sustantivospara la expropiación por ministerio de la ley, por estar ante sistemas generales diseñados sobre suelo urbano; digamos incidentalmente, en cualquier caso, que en la sentencia dictada en el r.c.a. 424/2011 -confirmada por S.T.S. dictada en el recurso de casación 1613/2015- dijimos ya que el art. 127 LOTAU se aplica, en efecto, a los sistemas generales previstos en suelo urbano.
De modo que hay que centrarse en los requisitos formales, procesaleso temporales. Estos son los siguientes:
1. Que transcurran cuatro años desde la aprobación del plan que legitima la expropiación (en este caso, como declaró la SJCA de 14 de febrero de 2006, se trata del Plan Especial del Casco Histórico de Toledo).
2. Que el interesado presente una solicitud para que se inicie el procedimiento de expropiación. No existe un plazo específico para realizar dicha solicitud una vez que han transcurrido los cuatro años que acabamos de mencionar.
3. Que transcurra un año 'sin que la incoación se produzca'.
4. Que -también sin sujeción a plazo- se presente a la Administración una hoja de aprecio.
5. Que transcurran dos meses.
6. Que, una vez transcurridos, y de nuevo sin sujeción a plazo, el interesado acuda al Jurado solicitando que fije el justiprecio.
No habiendo duda alguna respecto del requisito número 1, la cuestión procesal gira en torno al cumplimiento de los restantes.
Pues bien, a este respecto, como dijimos, el Ayuntamiento invoca ante todo la excepción de cosa juzgada porque dice que el actor no ha iniciado un nuevo trámite de solicitud de expropiación por ministerio de la ley, sino que pidió que se tuviera por reanudado el anterior, siendo así que ya judicialmente se dijo que el anterior no valía.
Respecto de este alegato resulta imprescindible hacer referencia amplia a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (casación 1811/2010), pues la misma trató un caso que podemos considerar prácticamente idéntico al de autos, a saber:
- Una primera petición de expropiación que no surtió efecto por razones de anticipación temporal del solicitante;
- Una sentencia firme que así lo declaró;
- Una pretensión posterior del propietario de remitirse a esa primera petición, una vez que consideró que el tiempo legal exigible había transcurrido ya;
- Una pretensión de la Administración de que aquella primera petición no pudiera ya tener valor, afirmando que el interesado debería haber presentado, en su caso, otra nueva;
- Una alegación, también por la Administración, de la excepción de cosa juzgada, a la vista de que aquella ineptitud inicial de la primera petición se había declarado por sentencia firme.
Vemo s pues que el asunto resuelto por el TS, como ya hemos dicho, presenta un estricto paralelismo con el de autos -sin perjuicio que el de autos presente elementos adicionales que serán tratados más adelante-. Por eso es de sumo interés transcribir aquí la solución que el alto Tribunal dio al caso, estimando la pretensión de expropiación por ministerio de la ley y confirmando la sentencia de instancia:
'Lo que se considera por la Sala de instancia es que ese primer requerimiento para iniciar el procedimiento de expropiación no resultaba ya necesario una vez que existió uno previo en 2002, que si bien fue anulado posteriormente por otra sentencia de la Sala territorial, se considera eficaz a los efectos de poder presentar la propiedad, como efectivamente hizo, la hoja de aprecio a la Administración y, transcurridos los tres meses, elevarla al Jurado para que fijase el justiprecio (...).
TERC ERO.- Toda la motivación del recurso[de la Administración]gira en torno a la idea de que el requerimiento para iniciar el procedimiento de expropiación efectuado en 2002, al ser anulado por la sentencia de la propia Sala, quedó ineficaz. De ello se extraen dos conclusiones que se reprocha haber desconocido la Sala de instancia. Una primera, que el incumplimiento de los trámites para la efectividad de la expropiación por ministerio de la ley que exige como primer presupuesto el originario requerimiento para que sea la propia Administración la que inicie el procedimiento de expropiación, es inexistente en el caso de autos porque ha sido anulado por sentencia. En segundo lugar, que al dar por válido la Sala a los efectos del procedimiento aquel primer requerimiento de 2002, se desconoce la consecuencia de tal decisión, contrariando el efecto de la cosa juzgada de la sentencia que anuló el primer requerimiento, con vulneración de los preceptos procesales mencionado en el motivo y afectando a la seguridad jurídica.
No podemos aceptar los mencionados argumentos y el motivo ha de ser desestimado. Ya de entrada, es necesario recordar la doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la incidencia de los defectos de procedimiento en la eficacia de los actos ( sentencia de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 3800/2007 ), que parte de la idea de que las formas procedimentales no tienen una finalidad en sí mismas, sino en cuanto son, de una parte, garantía de acierto para la Administración en las decisiones que deba adoptar; de otra, como garantía de la defensa de los ciudadanos, que mediante las normas del procedimiento han de tener oportunidad de intervenir en el mismo en defensa de los derechos e intereses que puedan verse afectados. De ahí que nuestro Legislador haya reservado la nulidad de pleno derecho para los supuestos extremos de vulneración de los tramites procedimentales como son la violación de derechos y libertades susceptibles de amparo, la incompetencia manifiesta o la ausencia total y absoluta del procedimiento, como se desprende del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Fuera de tales supuestos, los defectos formales sólo trascienden a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de Procedimiento , que se condiciona a la necesidad de que el defecto formal haya impedido al acto alcanzar su fin u ocasionado indefensión a los interesados; porque en otro caso el defecto formal no tiene relevancia a los efectos de la eficacia de los actos, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el ámbito interno de la Administración.
Pues bien, es importante recordar lo expuesto -normalmente argumentado en defensa del actuar de las Administraciones- en el presente caso para hacer constar que desde el mismo momento en que la defensa autonómica funda el recurso en defectos de procedimiento -porque de eso se trata cuando se aduce la omisión de un trámite, en concreto, aquel primer requerimiento para inicio del procedimiento de expropiación-, se está admitiendo que sustancialmente le asiste la razón a la recurrente originaria de que, por el tiempo transcurrido, debiera haberse procedido ya por la misma Administración a iniciar el procedimiento de expropiación de unos terrenos que, a la fecha presente, llevan ya más de diez años sujetos a esa finalidad y sin que se haya iniciado el procedimiento.
Es decir, en puridad de principios, lo que se pretende con la fundamentación del recurso es que proceda la Sala de instancia en su día y nosotros ahora, a anular la decisión del Jurado para inmediatamente proceder la misma recurrente a solicitar formalmente el inicio del procedimiento de expropiación -que no se olvide es una obligación de la Administración- para volver a reiniciar el mismo procedimiento. Reiteración de actuaciones que está por ver pudiera beneficiar incluso a la misma Administración expropiante, en una pírrica estimación de la pretensión de la casación para someterse de manera inmediata al mismo requerimiento que impone el planeamiento y se dejó de atender.
La violación del primero de los preceptos mencionados se reprocha a la Sala porque se considera que la sociedad recurrente en la instancia había presentado aquella primera solicitud de iniciar el procedimiento de expropiación, entre otros requerimientos, en fecha 26 de enero de 2002, que fue objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, en el recurso seguido ante la misma Sala de Valencia en la que se dictó sentencia (de fecha 16 de septiembre de 2004 ) declarando la improcedencia de dicho requerimiento, al estimar que el planeamiento aplicable a los terrenos había sido aprobado en fecha 18 de junio de 2001, por lo que no había transcurrido aquel primer plazo quinquenal que habilitaba a la propiedad a solicitar la iniciación del procedimiento de expropiación. No obstante, la sentencia que ahora se revisa, a juicio de la recurrente, viene a contradecir aquella declaración de improcedencia del requerimiento, porque lo que hace la sociedad propietaria de los terrenos es, considerando eficaz aquella primera solicitud de 2002, legitimar que pudiera presentarse ya la hoja de aprecio al Ayuntamiento, en cuanto que Administración actuante, que se realiza en fecha 28 de junio de 2007, de tal forma que ante la inactividad municipal, se eleva la solicitud con la hoja de aprecio al Jurado en fecha 9 de mayo de 2008, para que por éste se procediese a la fijación del justiprecio conforme a las normas legales. Ante dicha petición se dicta el acuerdo del Jurado originariamente impugnado, de 26 de noviembre de 2008, declarando la inadmisibilidad de la petición por inexistencia del previo requerimiento a la Administración para que procediese a iniciar el procedimiento de expropiación. Al revocar la sentencia de instancia esa decisión y ordenar al Jurado proceder a la tramitación del procedimiento en la fase de justiprecio se considera, a juicio de las razones en que se funda el recurso, que la Sala no sólo infringe el precepto procesal antes mencionado, sino que además, vulnera el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3º de la Constitución , en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se desconoce la cosa juzgada porque se desconoce lo declarado en la sentencia antes mencionada de 2004.
A la vista de lo antes razonado la motivación a que obedece la decisión de la instancia es estimar que la Administración ya tenía conocimiento de la intención de la propietaria de que se procediese a la ejecución de las previsiones del planeamiento, en cuanto a la afectación de los terrenos de la propiedad y que se iniciase el procedimiento de expropiación. Es más, esa intención se reitera con ocasión de la remisión, ya transcurrido el plazo de los cinco años, de la hoja de aprecio, a la que tampoco prestó atención la Administración, obligando a que la propiedad recurriera al Jurado que con su decisión impedía la fijación del justiprecio.
Y es que no puede perderse de vista la propia naturaleza de estas expropiaciones por ministerio de la Ley que, como se declara por la Jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 20 de diciembre de 2011, recurso de casación 5528/2008 , 'constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.'
Cons ecuencia de ese carácter es que, conforme a la regulación legal, la Administración 'carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. (...) El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.' ( sentencia de 9 de febrero de 2012, recurso de casación 6281/2008 ).
Ello supone que, como se declaraba ya en la sentencia de 16 de mayo de 1985 , la finalidad de la institución es la de conferir seguridad jurídica a los propietarios que se veían sometidas a la pasividad de la Administración en ejecutar las previsiones del planeamiento, porque 'la finalidad del artículo 69 discutido, trata de remediar la pasividad, deficiencia o insuficiencia de la determinación del carácter compulsivo, que se alega, de los Planes o Programas, con grave quebranto del principio de seguridad jurídica, estableciendo por ello un plazo máxime para dar por terminada inseguridad que significa para la propiedad la calificación del terreno como inedificable...'.
Es esa concreta finalidad de estas expropiaciones por ministerio de la ley la que ha llevado a la Jurisprudencia a declarar el carácter antiformalista de la petición de expropiación- sentencia de 8 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1992 -, siendo suficiente que quede constancia clara de la intención del propietario de que se inicie el procedimiento y la ausencia de motivación de la Administración para denegar, por motivos de fondo o materiales, la procedencia de la expropiación que impone el planeamiento.
CUAR TO .- Tampoco puede servir para el éxito del motivo el segundo de los argumentos en que se funda, el efecto de la cosa juzgada, porque el reproche adolece de inexactitud en su planteamiento y concluye en una errónea afirmación, cual es reprochar que la sentencia vulnera la seguridad jurídica. En efecto, lo que la Sala considera no es contradictorio con lo declarado por ella misma en 2004, sino estimar que aquella primera solicitud, si bien se consideró que estaba antedatada porque se había efectuado con anterioridad a que transcurriera el primer plazo de cinco años para solicitar el inicio del procedimiento de expropiación desde la aprobación del planeamiento, sí se considera que debe servir de solicitud una vez transcurrido el mencionado, de tal forma que una vez transcurridos los cinco años desde la aprobación del planeamiento, eximir a la propietaria de los terrenos de una nueva solicitud para iniciar el procedimiento de expropiación, sino poder presentar directamente la hoja de aprecio al Ayuntamiento y, si este no atendía dicho requerimiento de valoración, poder elevar las actuaciones al Jurado, como efectivamente se hizo por la recurrente. Es decir, no es que se desconociese lo declarado en la anterior sentencia, sino considerar que el requerimiento que entonces no estaba ajustado a los plazos, considerar que sí habría de servir para reiniciar los ulteriores trámites transcurridos dichos plazos.
Se suma a ello que formalmente tampoco puede admitirse que nos encontramos con el efecto de la cosa juzgada cuando, como es sabido, la institución exige la concurrencia de las tres clásicas identidades de sujeto, objeto y causa de pedir, y es lo cierto que entre este proceso y el anterior no existe esas identidad objetiva que impediría una decisión contraria a lo ya declarado y que, en la fundamentación de la Sala de instancia, no es predicable porque lo que se hace es aprovechar aquella primera intimación para los efectos de tener por manifestada la intención de la sociedad recurrente de que se procediese por el Ayuntamiento a la expropiación de los terrenos, como imponía el planeamiento, intimación que si bien en su momento resultó ineficaz a los efectos pretendidos, nada impedía que, removido el impedimento temporal y presentada la nueva hoja de aprecio, debiera ser atendida por la Administración'.
A nuestro juicio la sentencia del TS ilumina con claridad el presente asunto. En efecto, sus razonamientos nos sirven para entender que la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, aunque puede dar lugar a una desestimación -incluso judicial- por falta de transcurso suficiente de los plazos obligatorios, no deja por ello de existir y permite perfectamente que el interesado, una vez que el plazo que la vez anterior no estaba consumado, se consuma, recupere la petición original, sin necesidad de una nueva petición, y prosiga con el trámite que corresponda.
Muy diferente sería una resolución judicial que declarase que no se daban los requisitos sustantivos o materiales, los cuales, que, de no darse en un momento, no es de esperar que se den en otro, teniendo tal sentencia evidente valor de cosa juzgada (en nuestro caso ocurre justamente lo contrario: la sentencia dictada declaró que sí se dan los requisitos sustantivos). Pero si la denegación fue, en la ocasión anterior, por simple insuficiencia del plazo transcurrido, ello no causa cosa juzgada alguna más que en cuanto a la declaración misma de que en ese momentono se cumplía el requisito temporal, y nada dice sobre si se cumple o no en un momento posterior.
Por ello debe rechazarse, para comenzar, siguiendo el criterio del TS, la alegación del Ayuntamiento de que haya aquí cosa juzgada, y debe afirmarse que las sentencias y resoluciones dictadas en cuanto a la solicitud original, que solamente ponían de manifiesto la falta del transcurso de los plazos correspondientes, no hacen que tal petición pierda su efecto cuando por fin se consume el plazo, de modo que el interesado puede válidamente remitirse a las mismas para continuar el procedimiento, a diferencia de lo que afirman las partes demandadas.
Esto es así por la peculiaridad procesal de la expropiación por ministerio de la ley, que fija plazos mínimos que han de transcurrir, pero, después, no fija ningún plazo preclusivo para el ejercicio de los diversos actos que ha de realizar el expropiado. Además, es algo propio del mismo paso del tiempo que un plazo que no ha transcurrido en un determinado momento, habrá transcurrido en un momento posterior, sin que las declaraciones sobre su no transcurso anterior puedan causar cosa juzgada alguna en un momento posterior, en el que habrá que volver a analizar si ha transcurrido, o no.
QUINTO.- Examen de la cuestión principal.
Pues bien, a partir de todo lo que se ha razonado en el fundamento anterior puede ya indicarse que no es admisible afirmar que, cuando el interesado presentó su escrito de 11 de agosto de 2017, incorporando al mismo una hoja de aprecio(folio 63 del expediente), no se cumpliera en ese momento con los requisitos formales numerados más arriba como 2 y 3 (esto es, petición de la expropiación por ministerio de la ley y transcurso de un año sin su incoación), pues, en realidad, el interesado venía pidiéndola desde hacía años, y desde luego no se había incoado. Cierto que, como dijo la SJCA Toledo de 14 de febrero de 2006, la petición de 2000 fue una petición condicionada a las negociaciones previas, las cuales suspendieron el plazo: pero la misma sentencia considera a renglón seguido que el plazo sí empezó a correr desde que se presentó nuevo escrito de 17 de diciembre de 2003. Y si bien el plazo de un año, desde tal escrito, no había transcurrido en el supuesto que contempló la sentencia, es obvio que sí lo había hecho cuando el interesado presentó la hoja de aprecio en el escrito de 11 de agosto de 2017.
Así pues, y resumiendo: el interesado pidió la expropiación por ministerio de la ley por escrito de 17 de diciembre de 2003y por tanto cuando presentó la hoja de aprecio mediante escrito de 11 de agosto de 2017, sí había transcurrido un año desde la petición.
SEXTO.- Los óbices expuestos por el Jurado y por la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Lo que se ha razonado en los FJ cuarto y quinto (esto es, que el escrito de 17 de diciembre de 2003 podía ser tomado en cuenta el 11 de agosto de 2017) deja sin valor una serie de reflexiones que se contienen en la resolución del Jurado y en la contestación a la demanda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Así, el Jurado consideró que el escrito de 11 de agosto de 2017 no era una hoja de aprecio, sino la petición de expropiación por ministerio de la ley, porque consideró las peticiones anteriores carentes de valor, cosa que ya hemos aclarado en sentido contrario. Al tomar ese escrito como escrito iniciador, entendió que el procedimiento no llegó a incoarse, porque el Ayuntamiento lo impidió al inadmitirlo mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local de 5 de diciembre de 2017.
Pues bien: dado que el escrito de 11 de agosto 2017 sí era la hoja de aprecio, vinculada al escrito iniciador de 17 de diciembre de 2003, estas reflexiones quedan carentes de efecto alguno. En cualquier caso, digamos, de manera puramente incidental que, aun dentro del planteamiento del Jurado, la afirmación de que el Ayuntamiento puede detener la incoación del procedimiento dictando una resolución de inadmisión es contraria a la literalidad de la LOTAU, así como a su espíritu y finalidad, y a la doctrina sentada en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 -cas. 7970/1996-, 4 de diciembre de 2012 -cas. 1811/2010- y 9 de febrero de 2012 -cas. 6281/2008-, y seguida por esta Sala en sentencias de 19 de febrero de 2015, recurso 424/2011 -confirmada por S.T.S. 11 de julio de 2016 cas. 1613/2015, aunque sin tratarse sobre este punto concreto en la casación- y 21 de febrero de 2022, recurso 501/2019. Ciertamente el Jurado cita en sentido opuesto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (cas. 1559/2014), pero, aparte de ser una sola sentencia frente a las tres que hemos señalado, se basa en la interpretación del art. 69 del TRLS 1976, no del art. 149 TRLOTAU 2010 -o su antecedente art. 127 LOTAU 1998-, cuya dicción es muchísimo más explícita que la de su equivalente estatal al decir que el procedimiento queda incoado si no se produce la incoación de la expropiación por parte del Ayuntamiento, sin alternativa alguna ni posibilidad de inadmisión municipal; desde luego, añadimos nosotros, sin perjuicio de la posibilidad del Ayuntamiento de demostrar, al discutir el justiprecio, que en realidad la incoación no se produjo, por falta de requisitos, o incluso de declarar tal cosa el Jurado al examinar su propia competencia, según hemos admitido en la sentencia dictada en el r.c.a. 195/14.
De la misma manera, la aceptación de que el escrito de 17 de diciembre de 2003 es una petición válida de expropiación por ministerio de la ley, deja sin efecto la alternativa que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha plantea en la página 13 del escrito de contestación de la demanda.
SÉPTIMO.- Recapitulación.
Podemos recapitular lo que llevamos razonado, dando a la vez un paso más, del modo siguiente:
1.- Según se deriva de lo declarado por la SJCA Toledo de 14 de febrero de 2004, r.c.a. 60/2005, el interesado hizo una primera petición mediante escrito de 3 de octubre de 2000; sin embargo, el plazo de un año quedó suspendido por las negociaciones llevadas a cabo; ahora bien, el plazo de un año empezó a correr efectivamente desde que presentó un nuevo escrito el 17 de diciembre de 2003.
2.- Cuando el interesado presenta al Ayuntamiento el escrito de 11 de agosto de 2017, que contiene la hoja de aprecio, ha transcurrido sobradamente el plazo deun año.
3.- Cuando el interesado se dirige al Jurado el 23 de agosto de 2018, han transcurrido dos mesesdesde el anterior escrito sin que se haya incoado el expediente expropiatorio.
Lo anterior es lo que se puede aquilatar si nos abstraemos del confuso panorama provocado, en parte, por la tendencia del actor a enmarañar la exposición de las cuestiones y a presentar escritos de manera reiterada.
Por tanto, puede afirmarse que en este caso sí se dan los requisitos temporales exigidos por la norma. Que estén temporalmente muy espaciados entre sí no es nada que afecte a la cuestión, pues como hemos dicho ya, la norma exige esperas, pero, una vez culminada la espera, no fija un plazo preclusivo para actuar.
Dicho esto, deben todavía examinarse otros actos intermedios que existen, y decidir si se erigen en obstáculo a la expropiación.
OCTAVO.- Otros posibles óbices que deben ser analizados.
1) El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de septiembre de 2004.
Como ya vimos más arriba, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de septiembre de 2004 tenía dos contenidos:
a) Rechazar la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, por no estar ante sistemas generales;
b) Acordar, como decisión propia y no forzada por el art. 127, la expropiación 'ordinaria' de 350 m2 que se reconocía se habían ocupado por la vía de los hechos.
El punto a) no supone obstáculo alguno a que se pueda consumar el plazo de un año iniciado por el escrito de 17 de diciembre de 2003. Primero, porque ya hemos indicado antes que el Ayuntamiento no tiene capacidad para impedir que se cumpla el plazo por la vía de inadmitir la petición, sin perjuicio de poder discutir posteriormente ante el Jurado y los tribunales que no concurrían los requisitos. Y, segundo, porque esta resolución fue impugnada y la SJCA de 14 de febrero de 2006, r.c.a. 60/2005, declaró que sí se daban los requisitos sustantivos. Los requisitos temporales no se daban entonces, pero sí cuando se presenta la hoja de aprecio el 11 de agosto 2017.
En cuanto al punto b), ya vimos que esta iniciativa siguió su curso y quedó cerrada por resoluciones firmes (la SJCA de 14 de febrero de 2006, que confirmó la corrección de esta iniciativa, porque cuando se tomó aún no había transcurrido el plazo de un año para la expropiación por ministerio de la ley; de nuevo la sentencia de 18 de julio de 2013, r.c.a. 147/2008, confirmada luego en apelación, que reiteró lo mismo, remitiéndose a la primera; y la resolución del Jurado de 9 de octubre 2008 resolviendo acumuladamente los expedientes NUM007 y NUM005). Ahora bien, estas actuaciones tampoco constituyen obstáculo a la expropiación por ministerio de la ley que se solicita. Como dijimos al inicio de esta sentencia, en el presente supuesto se entrecruzan dos títulos distintos para exigir al Ayuntamiento la expropiación. Un título es la expropiación por ministerio de la ley, que afecta a todo el terreno urbano del interesado clasificado de sistema general por el planeamiento. Otro título diferente es la ocupación de terrenos por el Ayuntamiento por la vía de los hechos, que afecta solo a la superficie ocupada. Pues bien, como ya indicamos más arriba, cuando la resolución de la Junta de Gobierno Local de 1 de septiembre de 2004 acordó la expropiación de 350 m2, se estaba refiriendo solo al segundo de los títulos, único que consideraba legítimo, rechazando expresamente el primero. Luego todo lo que a ese respecto se decidió no puede afectar a lo que el actor solicita ahora.
2) Las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones dictadas en los expedientes NUM005, NUM007, NUM008 y NUM006.
- Resolución dictada en el expediente NUM005: el posible efecto preclusivo de la decisión dictada no va más allá de dejar sentado que, a esa fecha,no se cumplía con el requisito del año desde la solicitud de expropiación. No puede afectar a situaciones posteriores caracterizadas por un transcurso adicional del tiempo y nuevos escritos del actor.
- Resolución dictada en el expediente NUM007: Nos remitimos a lo indicado en el anterior apartado 1.b, pues esta resolución se refiere a la expropiación a que allí acabamos de aludir, y no a la expropiación por ministerio de la ley que aquí se solicita.
- Expediente NUM008: aquí no llegó a dictarse resolución alguna sobre el fondo, dado que el actor desistió de esta petición. Esto no puede causar estado. El desistimiento de la acción (distinto de la renuncia al derecho) no tiene en materia administrativa un sentido distinto a la que tiene en materia civil, donde, tras el desistimiento aceptado, puede volverse a intentar la acción. Sí suele tener un efecto prácticodiferente, derivado de la existencia de plazos preclusivos para actuar, que son los que suelen impedir que la acción pueda volverse a ejercitar -pese a existir el derecho sustantivo-, pues, normalmente, el plazo se habrá consumado para cuando el interesado, después del desistimiento, quiera volver a ejercerla. Sin embargo, como hemos indicado en el último párrafo del fundamento cuarto, la peculiaridad de este procedimiento es que, aunque fija plazos mínimos que han de transcurrir, no fija ningún plazo máximo para actuar, ningún plazo preclusivo para el ejercicio de los diversos actos que ha de realizar el expropiado. Por ello, desistido de la acción el interesado, podrá volverla a intentar en momento posterior sin que exista ningún obstáculo conocido para ello.
- Expediente NUM006: este expediente aparece citado en la resolución del Jurado impugnada aquí (f. 452), aunque no la tenemos a la vista. Según lo que indica el Jurado, el interesado presentó escrito el 8 agosto 2016 al Jurado Regional de Valoraciones, pidiendo que se fijase el justiprecio por la vía del art. 127 LOTAU, dictando el Jurado resolución el 3 febrero 2017, en la que se inadmitió la petición, por entender que no se acreditaba el haber efectuado el requerimiento al Ayuntamiento de Toledo para iniciar el procedimiento expropiatorio con transcurso un año desde el mismo, ni la presentación de la hoja de aprecio de la superficie restante de la finca. Pues bien, esta resolución tampoco puede tener efectos preclusivos sobre la situación que ahora se plantea, pues la actual petición se refiere a una hoja de aprecio presentada posteriormente a la fecha en la que el Jurado echaba a faltar su presentación. Nunca olvidemos que, al ser los obstáculos de tipo meramente temporal, y no haber plazos preclusivos finales, el transcurso del tiempo altera por definición las circunstancias y hace difícil que declaraciones anteriores puedan tener más valor que el que se refiere, estrictamente, a la situación anterior. Es posible que la situación respecto del 'paso de un año desde la petición' fuese semejante en el caso resuelto por el Jurado y el actual (esto es, que el plazo ya había transcurrido, en ambos casos) pero no así la hoja de aprecio, de modo que la situación es diferente; y desde luego, las resoluciones administrativas no causan estado o preclusión por razón de sus fundamentos, sin por razón del caso que deciden, y el caso es aquí otro.
De modo que, en definitiva, y después de todos los anteriores razonamientos, debe concluirse y declarase que sí procedía la expropiación por ministerio de la ley.
NOVENO.- Superficie a valorar.
La cuestión de los metros a valorar no ha merecido un debate entre las partes a la altura de los problemas que, como vamos a ver, plantea. Esta falta de debate en profundidad no impide que la Sala analice con el debido detalle, a partir de la documentación y pruebas obrantes en autos, la cuestión, pues lo cierto es que el Ayuntamiento de Toledo cuestiona, en su contestación, que la superficie a indemnizar sea la que la parte actora reclama. Lo hace ciertamente de forma muy breve y con escaso desarrollo, pero suficiente como para que la Sala deba analizar si los metros que el actor afirma que deben justipreciarse son los que corresponden.
Dado que, como hemos repetido, la expropiación que aquí se declara es la expropiación por ministerio de la ley, y no la que deriva de una previa ocupación ilegal de terrenos, entonces la misma deberá afectar a todo el terreno que en el Plan urbanístico legitimador de la expropiación se reservase para sistemas generales, al margen de cuál sea la superficie realmente ocupada por el Ayuntamiento. Sin perjuicio de tener en cuenta, obviamente, que hay una coincidencia parcial de superficies y que no pueden pagarse dos veces por el mismo terreno, aunque sea sobre la base de dos títulos distintos; pero veremos que el interesado ya tuvo esto en cuenta al hacer sus mediciones.
Los demandantes (o sus causantes, más bien) eran propietarios de la finca registral nº NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Toledo, situada en el paraje ' DIRECCION000' de Toledo. La cabida registral es de 5.740,65 m2. No hay discusión acerca de que el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 calificó el terreno como urbano; así se dice por el Arquitecto D. Carmelo (folio 366) y por el Arquitecto Municipal, que señala que es suelo urbano no consolidado (folio 225). Según dice el Ayuntamiento (f. 298) el destino en el Plan General era Zonas Deportivas de Paseo y Expansión. El Plan Especial del Casco Histórico estableció toda esta zona como Espacios Libres (folio 298) y por eso la SJCA de 14 de febrero de 2006, r.c.a. 60/2005, dijo que, tratándose de un suelo urbano que se reserva a Espacios Libres, y siendo los Espacios Libres un Sistema General de dominio público de acuerdo con la Disposición Preliminar de la LOTAU, debían ser objeto de expropiación. Así pues, está demostrado el destino de la finca a Espacios Libres. En cualquier caso, puede comprobarse que la finca está clasificada como Espacios Libres Públicos sobre plano en ht tps://www.toledo.es/wp-content/uploads/2016/10/planos-del-plan-especial-del-casc o-historico-de-toledo.pdf, plano H.3.1.
Así pues, como hemos dicho antes, la expropiación debe afectar a toda la finca, al margen de cuáles fuesen las zonas ocupadas. Las peticiones del actor van también en este sentido (en otro caso estaríamos limitados por la congruencia), pues en el escrito de 17 de diciembre de 2003 pidió la expropiación de toda la finca y en la hoja de aprecio presentada el 11 de agosto de 2017 se reclamó también la indemnización de toda la finca.
Se ha emitido en autos un informe topográfico por perito independiente designado por el Tribunal, D. Jesús Carlos, en el que, tras el examen de planos históricos, del Registro y de las oportunas mediciones, concluye que la finca del actor medía 9.359,72 m2. El perito, tanto en el propio informe, como en el acto de ratificación, ha explicado detalladamente, y sin objeciones serias de contrario, cómo ha efectuado la medición a partir de los linderos registrales y los planos del Archivo Histórico. Además, la medición coincide aproximadamente con la que realizó el topógrafo del actor, Sr. José, quien estableció que la finca medía 9.137,23 m2, también con las debidas explicaciones e ilustraciones y sin oposición de contrario. Por último, el Ayuntamiento no aporta nada que esté mínimamente a la altura de seriedad técnica de estos dos documentos. Lo más concreto que hay es un informe de 1 de octubre de 1997 (f. 224) nada concluyente, carente de planos y sin que conste medición alguna sobre el terreno.
De este modo, en principio habría que valorar 9.359,72 m2, aunque teniendo en cuenta debidamente que en la hoja de aprecio (f. 63) pidió la valoración de solamente 9.137,23 m2, según la valoración del perito Sr. José.
Sin embargo, la cuestión no es tan simple, pues en el mapa que el perito judicial utiliza como base de sus cálculos (mapa del Catastro de 1936) puede verse perfectamente cómo la parcela medida tiene ya en su interior viales públicos semejantes a los que fueron objeto de operaciones urbanísticas por parte del Ayuntamiento y que dieron lugar a la tan invocada por el actor 'ocupación'. Es claro que, si estos viales públicos ya existían inmemorialmente, su superficie no debe ser incluida en la valoración. Esto no se dice en desdoro de los peritos topógrafos, pues ellos se han limitado a medir la superficie incluida dentro de los lindes de la parcela original de acuerdo con lo que se les encargó.
En realidad, esta observación que acabamos de hacer ya la hizo el Arquitecto Municipal en informe de 20 de febrero de 2007 (citado en folio 327-328). Allí se dice que la superficie de 350 m2 que el Ayuntamiento reconoce haber ocupado indebidamente se refería a ciertas construcciones realizadas (un quiosco probablemente); pero que el resto de terreno que el actor afirma 'ocupado' son viales ya existentes según la planimetría del Catastro desde 1900. Recordemos que ha existido siempre una radical discrepancia entre el Ayuntamiento y la parte actora en relación con la cuestión de las zonas que fueron 'ocupadas' por el Ayuntamiento: éste siempre habló de 350 m2 y la propietaria de superficies mucho mayores (en concreto, según el informe del Sr. José se ocuparon 3.076,64 m2 y según el Sr. Jesús Carlos constan como zonas 'urbanizadas' 2.925,75 m2). La explicación es que la parte incluye los viales. Sin embargo, los viales constan con perfecta claridad en el plano catastral de 1936 unido al informe del Sr. Jesús Carlos. Por tanto, creemos que el Arquitecto Municipal tenía razón cuando dijo que los viales sobre los que se actuó eran preexistentes.
En consonancia con lo anterior, del total de la finca habrán de ser excluidas las superficies de viales que ya existían desde tiempo inmemorial, y que aparecen medidas en el informe topográfico del Sr. José (folios 147, 204 a 208; debe tenerse en cuenta que la leyenda del plano quedó cortada en la fotocopia del plano unida al expediente, pero aparece mencionada al folio 37 y confirmada por el perito en su declaración a presencia judicial). En concreto, se trata del camino de la Fábrica de Harinas (zona B en el plano) con superficie de 1.720,78 m2; las aceras de dicho camino y de paseos anteriores (zonas C y D), que asciende a 485,36 m2; y el paseo u acondicionamiento municipal (zona G) que mide 873,50 m2. Tal vez la actuación municipal supuso algún tipo de ampliación respecto de los viales anteriormente existentes, pero es imposible saberlo con los datos que tenemos y por ello hemos de eliminar toda la superficie mencionada. Sumando todas las superficies anteriores de viales, tenemos 3.079,64 m2. Restaremos esta superficie de la superficie total que fijó el perito Sr. José (9.137,23 m2), no de la que fijó el Sr. Jesús Carlos, pues, primero, ya hemos dicho que es la que se usó en la hoja de aprecio; y, segundo, sería incongruente atender a las mediciones interiores realizadas por este perito y aplicarlas sobre la medición exterior realizada por el otro (lo cual no quiere decir que el informe del Sr. Jesús Carlos no tenga un valor capital en esta causa, pues al ser emitido por un perito independiente, ha permitido dar plena credibilidad a las mediciones que en su día hizo el Sr. José). Así pues, el resultado final del suelo a justipreciar es de 6.057,59 m2 (9.137,23 menos 3.079,64)
La superficie ya abonada de 350 m2 no debe ser restada, pues los peritos ya manifestaron expresamente que había sido eliminada deducida al medir.
En fin, no podemos dejar de reconocer la paradoja aparente que supone el que aquello que el interesado reputaba ocupado es aquello que no vamos a indemnizar. La explicación es sencilla: en realidad tales zonas, al menos por lo que consta en autos, no fueron ocupadas -salvo la de 350 m2-, sino que, tal y como dijo el Ayuntamiento, se trataba de viales preexistentes. Lo cual no empece, obviamente, para que la expropiación por ministerio de la ley surta sus efectos respecto del resto de la parcela, dado que es de esa expropiación de lo que trata la presente causa, y no de la derivada de ninguna ocupación.
No procede valorar perjuicios morales que se reclaman, por ser ello algo impropio de un justiprecio. El actor podrá ejercer las acciones que tenga por convenientes por la vía de la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Valor del m2 y valoración final.
La fecha a la que hay que referir la valoración es 17 de diciembre de 2004, fecha de la incoación del procedimiento. Así lo dispone el art. 127.2 LOTAU 1998 y 149.3 TRLOTAU 2010.
En ese momento estaba vigente la Ley del Suelo 6/1998. El propio Arquitecto Municipal valoró este suelo urbano, el 10 de abril de 2003, a razón de 300 €/m2, y el Ayuntamiento siguió manteniendo este precio en diversas resoluciones a lo largo de 2004. El interesado, por su parte, en la hoja de aprecio de 11 de agosto de 2017 (folio 63), aceptó dicho valor, solicitando un total de 2.878.227,40 €. En otros escritos ha defendido una actualización del valor del m2 -incluso el Jurado la tuvo en cuenta en su momento al justipreciar los 350 m2 ocupados- pero debemos atenernos a la hoja de aprecio rectora de la presente expropiación.
Aplicado este valor a los 6.057,59 m2 a valorar, el justiprecio de es de 1.817.277 € que, con el premio de afección, quedan en 1.908.140,85 €. Esta cantidad devengará los intereses desde la fecha que señala el art. 149 LOTAU, esto es, desde la formulación de la hoja de aprecio; por tanto, desde el 11 de agosto de 2017.
DÉCIMOPRIMERO.- Costas.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, dado que estamos ante una estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.Esti mamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.
2.Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha de 6 de mayo de 2019, dictada en el expediente NUM000, y la que desestimó el recurso de reposición contra la anterior.
3.Fijamos el justiprecio debido a los demandantes por el Ayuntamiento de Toledo en la cantidad de 1.908.140,85 €, con sus intereses desde 11 de agosto de 2017.
4.No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime LozanoIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
