Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 419/2007 de 25 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1332/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007101502


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01332/2008

APELACION Nº 419/2007

Ponente Sra: Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

SENTENCIA Nº 1332

Ilmos. Sres:

Presidente: D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Doña Teresa Delgado Velasco

Doña Cristina Cadenas Cortina

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Doña Eva Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elias

En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2007.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso de apelación numero 419/2007, interpuesto contra el Auto dictado el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid en el recurso contencioso núm. 360/06. Ha sido parte apelante la Procuradora doña Mª Lourdes Amasio Díaz, en representación de doña María Inmaculada y como apelado la Delegación del Gobierno en Madrid representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid se dictó Auto, en fecha 22 de marzo de 2007 cuya parte dispositiva acordaba declarar terminado el procedimiento numero 360/06 por perdida sobrevenida de objeto, sin condena en costas. El recurso se había interpuesto por la citada recurrente frente a silencio administrativo ante su petición de caducidad de procedimiento de expulsión iniciado por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 10 de junio de 2005 y respecto del cual solicitó declaración de caducidad mediante escrito de fecha 28 de diciembre de ese mismo año. En el referido proceso contencioso consta el allanamiento del representante de la Administración en fecha 16 de marzo de 2007.

SEGUNDO. Con fecha 10 de abril de 2007, por la representación de la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba la revocación del Auto apelado y se acuerde dictar sentencia en la que se declare la caducidad del expediente de expulsión tal y como fue solicitado y de conformidad con el allanamiento de la Abogacía del Estado.

TERCERO. Recibidos los autos en esta Sala y personado el Abogado del Estado que formuló oposición a la apelación interpuesta de contrario, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Por doña María Inmaculada , a través de su representación procesal ya reseñada, se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en 22 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara terminado el presente procedimiento por perdida sobrevenida de objeto, sin condena en costas".

Entiende así el órgano judicial a quo, que en este supuesto es de aplicación lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en esta jurisdicción contenciosa a tenor de la Disposición Final Primera de la LJCA) que establece que "...cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención dejare de haber interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o en su caso del demandado reconviniente, o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal, y si hubiere acuerdo de las partes , se decretará mediante auto, la terminación del proceso. En este caso, se puso en conocimiento del Juzgado el borrado de oficio que se ha llevado a cabo de los registros informáticos relativos a infracciones y sanciones administrativas de los nacionales de Rumania y Bulgaria, dándose con ello la perdida sobrevenida del objeto del pleito, lo que unido a que ninguna de las partes ha sostenido la subsistencia del interés legitimo en la continuación del juicio, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, procedía dictar el consiguiente Auto en el que declarar terminado el procedimiento y acordar el archivo del recurso.

Pero, frente a ello alega la parte apelante que no se ha producido satisfacción extraprocesal alguna; que, por el contrario, el representante de la Administración se ha allanado a la demanda del recurso contencioso interpuesto; que no existe constancia fehaciente alguna de que se haya producido la anulación o la eliminación de los registros informáticos sobre la sanción de expulsión del recurrente; y que , en definitiva, se debería haber dictado sentencia que acogiese su pretensión de caducidad del expediente de expulsión iniciado contra el mismo y que no figura terminado en ningún momento, con los consecuentes perjuicios que ello puede comportar a la recurrente.

SEGUNDO. Pues bien, esta Sala considera que, en efecto, no se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la actora, pues no existe constancia fehaciente de la anulación de la sanción de expulsión ni de la terminación del expediente iniciado en su día contra la misma. Por el contrario, sí consta en autos el allanamiento de la Administración a la petición de caducidad del expediente de expulsión que, además, reúne todas las condiciones exigibles para ser declarada, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, porque no consta fehacientemente notificación a la recurrente de la resolución recaída en su caso en el expediente sancionador. Puede citarse en tal sentido la Sentencia de su Sala Tercera, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 2005, rec. 7195/2001 , que resulta enteramente aplicable por su total identidad al caso concreto que ahora nos ocupa. Señala textualmente el TS en esta resolución que :

"QUINTO.- Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de mayo de 2004 -casación núm. 703/02-; de 15 de junio de 2004 -casación 6700/01-, y de 30 de diciembre de 2004 -casación 7207/01 -). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional. Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la siguiente petición de la interesada:"Que transcurridos seis meses desde la incoación del expediente de expulsión se aporta copia como documento núm. 1) y no habiéndose notificado resolución alguna, mediante el presente escrito solicito certificación de archivo de expediente por caducidad conforme al artículo 44.2 de la Ley 30/92".Y ante el silencio de la Administración, la interesada presentó un escrito en el que decía lo siguiente:"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 esta delegación de gobierno está obligada a certificar en quince días la caducidad del expediente de expulsión sin que al tiempo transcurrido haya realizado actividad alguna encaminada a hacerla efectiva. Que debe proceder a su inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo 29 de la LJCA".Como se ve, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo. Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.".

Por todo lo cual, es procedente revocar el Auto impugnado en apelación y, en su lugar, declarar la caducidad del expediente de expulsión iniciado contra la recurrente y objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma. Lo que pidió la actora a la Administración expresamente es que se declararara caducado el expediente de expulsión iniciado contra ella por no haberse dictado en plazo resolución definitiva sancionadora contra ella. Declaración a la que el particular contra el que se dirige dicho expediente tiene naturalmente derecho, produciéndole claramente perjuicios, y máxime en una materia como la de extranjería, porque la conclusión contraria conllevaría a la perpetración sine die de su tramitación y a la inseguridad jurídica del sentido de su resolución, amen de su consideración a efectos de otras actuaciones administrativas. Asimismo, consta el allanamiento del representante de la Administración a dicha pretensión por lo que también por esta causa procede estimar el recurso y dar lugar a dicho allanamiento con la consecuente declaración de caducidad del expediente.

CUARTO.- En virtud de cuanto se ha expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar el Auto impugnado mediante el mismo y acordar la caducidad del expediente de expulsión iniciado en fecha 10 de junio de 2005 contra la recurrente doña María Inmaculada . Todo ello sin que se aprecien meritos para la imposición de las costas en esta segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora doña Mª Lourdes Amasio Díaz, en representación de doña María Inmaculada , debemos revocar y revocamos el Auto recurrido, dictado el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid en el recurso contencioso núm. 360/06, declarando la caducidad del expediente de expulsión iniciado contra la citada recurrente por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 10 de junio de 2005 con el numero NUM000 ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procésales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se devolverá al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.