Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1332/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 563/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 1332/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101723
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0004634
RECURSO DE APELACIÓN 563/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 1332
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 563/2012-T, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por el Letrado de la Corporación Local, contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 117/2010. Ha sido parte apelada la mercantil SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 117/2010, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SANTANDER DE LEASING, S.A. E.F.C, aquí apelada, contra la resolución dictada por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de San Blas, de fecha 6 de noviembre de 2009, expediente NUM000 , por la que se desestimaba el recurso de reposición contra la Tasa municipal sobre paso de vehículos respecto de los ejercicios de 2006, 2007 y 2008, por importe de 1.693,20 € (años 2006 y 2007) y 1.738,91 € (año 2008), se declaraba la nulidad de las antedichas liquidaciones, condenado a la Administración local al reintegro de la cantidad abonada por tal concepto, con los intereses legales. En dicho procedimiento la recurrente impugnaba indirectamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la citada Tasa.
SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se alza el Ayuntamiento de Madrid, mostrando su disconformidad con la misma, aduciendo, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia, considerando que la mercantil recurrente no agotó la vía administrativa como paso previo a acudir a la jurisdicción, al no haber interpuesto la correspondiente reclamación económico-administrativa, siendo así que la notificación de la resolución impugnada ilustraba sobre la precedencia de interponer aquélla reclamación, discrepando así del criterio sustentado en la Sentencia de instancia.
La parte recurrente-apelada, muestra su plena conformidad con el criterio sentado en la Sentencia recurrida en apelación.
Para dar adecuada respuesta a la cuestión así planteada conviene dejar sentado que la notificación en sede administrativa no sólo persigue comunicar al interesado el texto de las resoluciones y actos que le afecten, sino también informarle de cuál sea el modo en que puede impugnarlos. Por eso se ordena literalmente en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 que toda notificación hecha a los interesados indicará 'la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos'; lo mismo viene a señalarse en el artículo 89.3 de la citada Ley como contenido de la resolución. Son lógicas estas advertencias si tenemos en cuenta que el interesado no tiene obligación alguna de conocer el laberíntico entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos.
No cabe duda de que la instrucción sobre los recursos procedentes es instrumental del derecho de defensa ( art. 24.2 de la CE ); representa una garantía de acceso a los medios de impugnación, de reacción frente a un acto o resolución administrativa considerada injusta o ilegal. Sólo tras conocer esta información, podrá el interesado -que no precisa en esta fase asistencia letrada- optar, como expresión de su libre voluntariedad, por aquietarse ante la resolución notificada o por atacarla. La Administración, por tanto, ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de facilitar toda esta información (recurso procedente, órgano ante el que interponerlo y plazo), so pena de exponer al interesado a una situación de indefensión.
Pues bien, en el caso presente, la resolución impugnada viene a establecer (folio 22 del expediente administrativo), en orden a dar información de los recursos procedentes, que contra la misma 'podrá interponer recurso Contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente,...', y en el párrafo inmediato posterior se dice textualmente que:
'Para actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y demás ingresos de derecho público, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo deberá interponer reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid, de conformidad con lo establecido en losartículos 2,18y38 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Madrid '.
Se advierte, claramente, que éste último párrafo no puede ser reputado fiel cumplidor de la obligación impuesta a la Administración por el ya citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , que impone como deber inexcusable 'la expresión de los recurso que procedan' respecto de la concreta resolución notificada. En efecto, en la propia resolución se dice, en un primer lugar, que para impugnar la resolución notificada cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que se advierta de la necesaria e imprescindible vía previa económico-administrativa, para, en el párrafo siguiente, exponer, con carácter genérico, que en determinados asuntos ('aplicación y efectividad de los tributos locales y demás ingresos de derecho público'), sin referencia alguna a la concreta resolución notificada, se advierte que debe interponerse previamente la correspondiente reclamación económico-administrativa, de tal forma que aboca al destinatario de la notificación a efectuar una suerte de interpretación sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo notificado, con el inquietante y eventual riesgo de no coincidir con la calificación jurídica que al efecto pueda con posterioridad efectuar la Administración productora del acto o resolución impugnados. Como acertadamente sostiene el Ilmo. Magistrado de la Instancia, 'al recurrente no se le puede exigir un ejercicio de adivinación del recurso pertinente'.
Por tanto, deberemos concluir que nos encontramos ante un claro exponente de notificación defectuosa, y aparte de que ello produce la demora de la eficacia de la resolución notificada en cuanto perjudique al interesado ( art. 57.2 de la ley 30/1992 ), nunca podrá beneficiar, desde ningún punto de vista, a la Administración autora de la misma. En efecto, una máxima de nuestro ordenamiento jurídico afirma que nadie puede beneficiarse de las irregularidades que él mismo ha cometido ('allegans turpitudinem non auditur'). De ahí que los errores, deficiencias o incumplimientos de la Administración a la hora de notificar sus resoluciones y actos a los interesados no puedan, a la postre, beneficiarla en modo alguno. Lo contrario sería premiar su torpeza y negligencia.
Por tanto, si la Administración no efectúa una notificación conforme con el sentido y la literalidad del ya citado artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , no puede después, cuando el administrado-notificado acude a los tribunales para impetrar la tutela judicial, aducir eficazmente que aún no se ha agotado la vía administrativa. Esta actuación abusiva y desleal de la Administración debe ser contundentemente rechazada por los tribunales, desestimando la causa de inadmisión y entrando a resolver el fondo del asunto. Así lo exige el principio de confianza legítima que debe presidir las relaciones de la Administración con los ciudadanos ( art. 3 de la Ley 30/1992 ), y así lo exigen también el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas. Está en juego, en fin, el valor justicia ( art. 1 de la CE ) y el mismo derecho de acceso a la jurisdicción en el que opera con toda su intensidad el principio 'pro actione'.
El Tribunal Supremo ha sido claro al respecto desde hace años. La Sentencia de 11 de noviembre de 1988 , tras destacar que el silencio de la Administración es una conducta 'reprobable' que constituye un 'desprecio' hacia el ciudadano, declara que no puede negarse en tales casos la resolución del fondo del asunto so pretexto de que no se ha agotado la vía administrativa previa. Dice así (fj 2):
'Resulta inaceptable en un Estado como el español que se declara constitucionalmente como Estado social y democrático de derecho, que un comportamiento de desprecio al ciudadano como lo es el de no dar respuesta expresa a sus peticiones pueda traducirse en indefensión para el particular que no recibió por ello la orientación procesal que la Administración está en el deber de darle conforme alartículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 , hoy arts. 58.2 y 89.3 de la LRJPAC] . De manera que la Comunidad Autónoma no sólo infringe el deber de resolver que tiene conforme alartículo 94 de esta misma Ley [hoy art. 42 de la LRJPAC] , sino también el de notificar los recursos procedentes. Y frente a conducta tan claramente reprobable por incompatible con la forma en que deben actuar los poderes públicos -sujeción plena a la ley y al derecho:artículo 103.2 de la Constitución- no puede un tribunal de justicia negarse a entrar en el fondo esgrimiendo el no agotamiento de una vía administrativa previa que está pensada para garantizar un buen hacer administrativo y no para hacer perecer en sus complicadas suertes precisamente y nada menos que el valor justicia, que -tanto en su formulación general por elartículo 1.º de la Constitución, como en su concreción la actuación de pretensiones de los ciudadanos por los Tribunales de justicia, que hace el artículo 24- opera como una auténtica matriz disciplinar, expresión esta que se toma aquí en el sentido que le dan algunos modernos historiadores de la ciencia, esto es, como teoría directriz que orienta la búsqueda del derecho que se esconde tras la letra de los textos legales'.
La STS (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 13 de febrero de 1991 insiste en la quiebra del valor justicia cuando, tras no dar respuesta al administrado ni informarle sobre los recursos, se inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía previa. El Alto Tribunal afirma lo siguiente (fj 2):
'De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional[de 1956]«las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia cerca de la cuestión de fondo», criterio que en la actualidad aparece reforzado con el principio de tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 de la Constituciónque impide pueda invocarse la falta de agotamiento de vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señala lasentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1988, no sólo el deber de resolver que tiene la Administración conforme alartículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 , hoy art. 42 de la LRJPAC] , sino el de notificar los recursos procedentes, de acuerdo con elartículo 79 de la misma Ley [hoy arts. 58.2 y 89.3 de la LRJPAC]. Entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales -sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1986-'.
En idéntico sentido, recogiendo la doctrina ya sentada en anteriores resolución, la STS (Sala 3.ª, Sala 6.ª) de 29 de marzo de 1999 ( ) señala (fj 4.A):
'Es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en elartículo 24 de la Constitución«impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló lasentencia de 11 de noviembre de 1988, no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales -STC 21 de enero de 1986-» (S. de 13 de febrero de 1991). «En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había 'que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva'» (S. de 29 de septiembre de 1993)'.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, resulta procedente el rechazo y desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento apelante, y de ahí que debamos desestimar el primero de los motivos de impugnación alegados por el Ayuntamiento, debiendo pasarse al estudio del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
TERCERO.-Rechazado de la forma que antecede la concurrencia de la causa de inadmisibilidad, reproducida en esta segunda instancia por el Ayuntamiento apelante, resultará procedente entrar en el estudio de las alegaciones formuladas por éste último en relación con la cuestión de fondo controvertida.
Examinado el escrito de formulación del recurso de apelación, observamos que a la cuestión de fondo el Ayuntamiento apelante dedica un único párrafo, del tenor literal siguiente:
'La cuestión suscitada de contrario quedó irreprochablemente resuelta en vía administrativa, dando por reproducida la fundamentación jurídica de las resoluciones del Concejal Presidente de la Junta Municipal de San Blás cuya nulidad se pretende de contrario'
Pues bien, claramente se advierte, dejando de lado lo escueto del argumento, que dicha alegación se viene a efectuar sin ningún tipo referencia, conexión, crítica,.. de los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida en apelación, lo que claramente desvirtúa la verdadera naturaleza, objeto y finalidad que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al recurso de apelación.
A este respecto, conviene recordar que el recurso de apelación no está previsto como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como una revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia'.
El desconocimiento de dicha doctrina jurisprudencial por la representación procesal del Ayuntamiento apelante en el escrito de apelación constituye, de por sí, motivo suficiente para rechazar y desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.
En todo caso, y a mayor abundamiento, siguiendo y confirmando el criterio y argumentación contenida en la Sentencia de instancia, debemos indicar que idéntica cuestión a la aquí debatida ya ha sido objeto de resolución por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, en Sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007, estimatoria del recurso contencioso- administrativo núm. 155/2006 , promovido por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2005, por el que se aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio Público Local, en lo referente al epígrafe b) Paso de vehículos, artículo 11, y en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declaraba la nulidad del expresado precepto, y para llegar a dicha conclusión se argumentaba en los siguientes términos (que este Tribunal comparte íntegramente):
'Ha de analizarse en primer lugar los óbices previos al fondo del asunto que aduce la parte recurrente. Tal y como se dice en la demanda, en el expediente se omiten la introducción y la metodología del estudio técnico-económico, pero la Sala no advierte que esa omisión tenga entidad para acordar la nulidad de la Ordenanza , ya que lo exigido por la norma legal tan citada, elart. 25 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo( RCL 200402, 670) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es el propio informe y no otros documentos, por lo que se debe estudiar si el referido informe contiene los datos de hecho y las justificaciones razonadas de la tasa establecida. Lo mismo sucede con la falta de firma del autor del informe, ya que lo determinante es que ese informe, al haberse incorporado al expediente de aprobación de la tasa ha sido asumido por la Administración demandada, por lo que la solvencia del informe depende de su contenido, de sus argumentos y razones y no de la del funcionario o experto que lo haya redactado.
Con los criterios que se han indicado es ya muy sencillo resolver el presente pleito. En efecto, como se recogió en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, La cuantía de la tasa viene determinada por el polinomio siguiente: Cuota tributaria = TB x S x FCC x FCA, donde TB es la tarifa básica; S es la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; FCC es el factor o coeficiente corrector según la categoría de la calle; y FCA, el factor corrector según la clase del aprovechamiento. Es innegable la sencillez de la fórmula y la facilidad que con ella se da a la gestión del tributo. Ahora bien, desde la perspectiva de la motivación de la tasa en cuestión lo esencial e imprescindible es determinar si cada uno de los elementos del polinomio referido, y en especial la tarifa básica, de la que depende todo, ha sido establecida con respeto de las pautas referidas.
Pues bien, en primer lugar llama la atención del Tribunal que el informe es reducido (tiene 12 páginas, desde la 27 a la 38 del expediente), está formado en su mayoría por cuadros de cifras y los datos que se recogen, esencialmente los valores económicos, se obtienen de la Ponencia de Valores de 2001 para la revisión de los valores de Catastro en el municipio de Madrid. Es cierto, como alega el Ayuntamiento demandado que no se le puede obligar a incorporar a este Expediente todo el propio de la Ponencia, pero eso no justifica la omisión de justificar el resto de datos y de criterios. Así, se dice en el informe que el valor de mercado, según un informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid-Capital realizado en octubre de 2004, el valor de mercado equivale a multiplicar el valor catastral obtenido en el año 2000, por 2 para obtener el valor de mercado en el año 2001, por 3,5 en el año 2004 y por 4,5 en el año 2005 (dato este último que se toma en cuenta y que se multiplica por los valores de repercusión de suelo obtenidos mediante el estudio de mercado del año 2000 y que han servido de referencia para la elaboración del Índice Fiscal de Calles para 2005); nada de eso consta en el informe técnico-económico, ya que en este caso no es suficiente con expresar la fuente, sino que debería haberse aportado al expediente el informe de la Gerencia del Catastro que así lo dice, por lo que ante su ausencia el informe carece de un elemento esencial.
Lo mismo sucede con el hecho de que, tras obtener los valores medios de referencia en /m² para cada una de las categorías de calle acotadas, mediante la ponderación de los números de policía que tiene igual valor de referencia del Índice Fiscal de Calles (extremo para el que se parte para cada una de las 9 categorías que se establecen) se les aplica, como coeficiente tipo que mida el valor de aprovechamiento, el 5%, aduciendo como justificación que es el coincidente con el interés de demora para las deudas tributarias fijado para el año 2005 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Nada se dice en elinforme para justificar este porcentaje; el Ayuntamiento se apoya al contestar la demanda en una sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla, que acepta este criterio; sin embargo, dicha sentencia se refiere al interés legal del dinero, lo que desde luego no es el interés de demora de las deudas tributarias, y en todo caso, entiende este Tribunal que el informe técnico-económico no explica la relación que existe entre el interés de demora de las deudas tributarias y el valor de mercado de los bienes de dominio público. La omisión de esa explicación hace que el informe no se pueda entender suficiente tampoco en este punto. Estos mismos argumentos valen para entender que la aplicación al valor de mercado de utilidad media anual del metro cuadrado de aprovechamiento, obtenido conforme a lo que antes del 73,78%, para fijar la Tarifa Básica en 100 /m², carece de motivación, ya que el informe no explica nada sobre ello.
Dado que el importe de la tasa se hace mediante la aplicación del polinomio antes referido, del que la Tarifa Básica es su primer elemento, es evidente que al considerarse por la Sala que el informe técnico-económico no justifica su cuantificación, tal defecto se proyecta sobre toda la fórmula polinómica y sobre cada uno de sus elementos, por lo que ya no sería necesario estudiar el resto de causas de nulidad aducidas por la parte recurrente. Sin embargo, entiende el Tribunal que por razones de congruencia se deben estudiar. Comenzando por la determinación de la anchura del aprovechamiento se debe decir que en el referido informe se cifra en 3 metros, pero adolece del mismo defecto ya indicado, pues no incorpora justificación alguna, sin que sirva la que en reducida expresión aparece en la memoria de valoración de las alegaciones formuladas en las reclamaciones y sugerencias presentadas en relación con la modificación de la Ordenanza de que se trata. Respecto del factor corrector por clase de aprovechamiento la Sala no entiende que se produzca doble imposición, pues la tasa grava el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y el IBI la tenencia de bienes, siendo razonable que la cuantía de la tasa venga determinada por referencia al número de plazas del garaje o su superficie, pero lo cierto es que tampoco el informe técnico-económico motiva nada al respecto, lo que choca curiosamente con el propio texto normativo que detalla cada factor corrector, pero sobre lo que se carece de justificación alguna.
En definitiva, el informe técnico-económico no justifica ni motiva la Tarifa Básica, ni tampoco la anchura del aprovechamiento, ni el factor corrector por clase de aprovechamiento, lo que debe llevar a la estimación del recurso y consiguiente anulación de la Ordenanza impugnada, debiéndose publicar el fallo de esta sentencia, conforme previene elart. 72 de la Ley de la Jurisdicción, en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada.'.
Dicha Sentencia ha sido confirmada íntegramente por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (recurso núm. 1.683/2008 ), al desestimarse íntegramente el recurso de casación contra ella interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid.
Dicha Sentencia, en el punto segundo de sus fundamentos jurídicos señala que:
'La cuantificación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con elart. 24 .1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004.
Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio públicos.
Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales a través de las cuales 'podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado.' Ahora bien, la ambigüedad del legislador a la hora de cuantificar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el art. 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación, (sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999,11 de Noviembre de 1999y8 de Marzo de 2002y9 de Julio de 2009).
También elTribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de Diciembre, en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que 'tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público.'
Y en aplicación de la doctrina acabada de exponer, el Tribunal Supremo concluye en 'el acierto de la Sala al considerar insuficiente el informe en que se apoyó el Ayuntamiento al aprobar la ordenanza, al desconocerse el proceso lógico a través del cual se determina el valor del mercado' (FJ 4º), así como que no se puede 'justificada la mera decisión de tomar un porcentaje u otro, ya que el art. 25 del Texto Refundido exige la puesta de manifiesto del valor del mercado, en el informe técnico, lo que obliga a justificar la decisión. Otra interpretación supondría admitir que las entidades locales tienen potestad absoluta para fijar el importe de la tasa' (FJ 5º); que 'la fijación del ancho del paso que se toma con carácter general es irreal, no ya sólo porque, como admite el propio Ayuntamiento, la anchura media de Madrid es de 2,76 metros, sino además porque lo más coherente es atenerse a la anchura real que se utiliza del dominio público para el paso, con el máximo en todo caso de tres metros de anchura ante las previsiones urbanísticas, al no existir imposibilidad de verificar la verdadera superficie. Así se actúa respecto a la longitud en metros lineales del aprovechamiento' (FJ 6º); que 'tampoco existe justificación alguna en el informe en relación con los coeficientes correctores que aplica' (FJ 7º); y por todo se procede a desestimar el recurso de casación 'por adolecer el informe técnico del rigor necesario para que pueda considerarse que cumple la finalidad que le corresponde, en concreto, justificar de forma razonable la modificación de la tasa que definitivamente se aprobó' (FJ 7º).
Por tanto, siendo nulo el artículo 11 de la Ordenanza que nos ocupa, determinante de la cuantificación de la tasa, resultará procedente, en virtud de los razonamientos anteriores, la declaración de la nulidad de las liquidaciones impugnadas en la medida que son mera aplicación de aquél precepto, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Si bien el artículo 27.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo impone un pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal sobre la validez o nulidad de la disposición impugnada indirectamente, no es menos cierto que al constar dicho pronunciamiento en Sentencia firme, con eficaciaerga omnes, resulta ya innecesario llevar dicho pronunciamiento a la Parte Dispositiva de la presente Sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.500 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, asistido y representado por el Letrado de la Corporación Local, contra la Sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 117/2010; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en apelación, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
