Última revisión
06/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1334/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3054/2003 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1334/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101570
Encabezamiento
Recurso Núm. 3054/03
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 1334
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_______________________________________
En la villa de Madrid, a seis de octubre de de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 3054/03 interpuesto por D. Inocencio contra la Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones, de 8 de abril de 2003, por la que se denegó la reclamación de pensión de retiro formulada por el recurrente, así como frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25 de junio de 2003, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nulas las Resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor "a percibir la pensión de retiro en la cuantía que legalmente le corresponda computándole como servicios prestados al Estado los años completos que le faltaren para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, con efectos retroactivos desde el día en que debió comenzar a percibir dicha pensión, con los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 2006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que conforman el expediente administrativo, los siguientes: 1) El recurrente, Guardia Civil, fue declarado en situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas mediante Resolución del Ministerio de Defensa de 12 de febrero de 2003. 2) Por Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de marzo de 2002 le fue impuesta una sanción de un año de suspensión de empleo; situación a la que pasó, en ejecución de la misma y en cumplimiento de lo resuelto, por Orden de 14 de mayo de 2002. 3) Mediante escrito de 20 de marzo de 2003 solicitó se le reconociera la correspondiente pensión de retiro, solicitud que fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones, del Ministerio de Defensa, de 8 de abril de 2002. 4) Disconforme con este Acuerdo interpuso frente al mismo recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución del Ministro de Defensa de fecha 25 de junio de 2003, fomalizando entonces el recurso contencioso-administrativo con el que se inició el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que "El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio."
Tal fue la norma aplicada en las Resoluciones recurridas, que apreciaron la excepción prevista en el último párrafo excluyendo por ello del cómputo especial contemplado en el mismo artículo al Sr. Inocencio precisamente porque fue declarado en situación de retirado por incapacidad permanente cuando se encontraba en situación de suspensión de funciones.
La Sala entiende, sin embargo, siguiendo el criterio mantenido en otras Sentencias dictadas en supuestos análogos al que ahora se plantea (11 de febrero y 18 de marzo de 2005 , entre otras), que dicha interpretación literal conduce a una solución que no se ajusta a la finalidad del precepto y que contradice, además, las disposiciones que con carácter general determinan los efectos que ha de atribuirse a la suspensión de funciones derivada de la imposición de una sanción disciplinaria.
En efecto, y en primer término, el transcrito artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 establece una ficción que persigue favorecer el reconocimiento de plenos derechos pasivos a los funcionarios que sean jubilados por incapacidad permanente para el servicio, y dicha ficción consiste en que, en tales casos, se considerarán como servicios prestados en el Cuerpo o Escala correspondiente los años que faltaren al interesado para alcanzar la edad de jubilación.
La exclusión de este beneficio para quienes en el momento de jubilación o retiro se encontrasen en situación de suspensión de funciones carece de toda justificación pues supone incorporar un efecto especialmente gravoso a una sanción cuyas consecuencias están legalmente tasadas y entre las que no se incluye la limitación de los derechos pasivos en los casos de incapacidad permanente para el servicio.En tal sentido, el artículo 84.2.b) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , dispone que "La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) -sanción disciplinaria- del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la
Por su parte, la
Y en relación con dicha situación establece el artículo 84.5 de la citada Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que "Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos".
Y es que, de admitirse la tesis de la Administración, bastaría que coincidiera la declaración de jubilación o retiro con el cumplimiento de un día de suspensión de funciones para excluir el beneficio cuestionado; dependiendo además su reconocimiento de la prolongación en el tiempo del expediente de incapacitación, o de cualquier contingencia que afectase a la ejecución de la sanción de suspensión de funciones.
Por ello ha de concluirse que la única consecuencia que cabe reconocer al período durante el cual se mantiene la situación de suspensión de funciones es que el mismo no puede ser computado a efectos de trienios y derechos pasivos, descontándose por lo tanto del tiempo total de servicios que procede reconocer al funcionario jubilado o retirado por incapacidad permanente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 .
Es ésta por lo demás la solución adoptada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 1993 respecto de otro de lo supuestos excluidos en el tan reiterado artículo 31.4 , el del funcionario que se encuentra en situación de excedencia voluntaria.
TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, la estimación del recurso y consiguiente anulación de las Resoluciones contra las que se dirige, no apreciándose motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio contra la Resolución de la Dirección General de Personal, Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones, de 8 de abril de 2003, por la que se denegó la reclamación de pensión de retiro formulada por el recurrente, así como frente a la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 25 de junio de 2003, desestimatoria del recurso al alzada deducido contra aquélla, debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones, por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente a percibir la pensión de retiro que legalmente le corresponda computando para su cálculo y como servicios efectivos los años completos que le faltaran para alcanzar la correspondiente edad de retiro forzoso, descontando el tiempo en que hubiera permanecido en situación de suspensión de empleo, con los consiguientes efectos económicos a que hubiere lugar. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
