Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1336/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1055/2003 de 06 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 1336/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100610

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3598

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01336/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106720

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001055 /2003

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Luis Pedro

Representante:

Contra - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

S ENTENCIA Nº 1336

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a seis de julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución de la Dirección General de la Policía, de 19 de febrero de 2003, por la que se acuerda el archivo de la solicitud de que se reconozcan en acto de servicio las lesiones sufridas el 6 de septiembre de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Luis Pedro , en su propio nombre y derecho.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA - MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, reconociendo que tanto las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de marzo de 2002, como las secuelas que le quedaron lo fueron en acto de servicio; declarando que dichas lesiones y secuelas le inhabilitan e incapacitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de la profesión.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

S EGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

C UARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 3 de julio.

Q UINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.

Fundamentos

PRIMERO.- La causa de inadmisión parcial invocada por la Abogada del Estado al amparo de los artículos 25 y 69.c) de la LJCA 29/1998 no puede prosperar porque en los suplicos de los escritos de contestación y de conclusiones olvida postular un pronunciamiento judicial de inadmisión. En cualquier caso, los pedimentos que puede articular el demandante habrán de tener como referencia obligada el acto estatal expreso impugnado, el cual aplica el Decreto 843/1973, concretamente su artículo 73.1 , en razón de una concreta solicitud del funcionario policial y de unos hechos en los que la apoya; por razón de ese planteamiento no es lícito por su parte que en sede procesal intente introducir un asunto diferente, como es el alcance de una incapacidad, porque y dado el carácter revisor de esta jurisdicción constituye una cuestión nueva que debe quedar al margen del ámbito material de enjuiciamiento.

Otro asunto que guarda relación con el planteamiento procesal es el de si existió un silencio positivo, tesis que defiende el recurrente en el apartado cuarto de la fundamentación jurídica de la demanda, con mención a la demora en la tramitación del expediente (más de nueve meses) e invocación de los artículos 42.1 y 43.2 de la Ley de Procedimiento 30/1992 . Sobre ello expresar conformidad con el planteamiento que en replica emplea la Abogada del Estado en el apartado II de los fundamentos de derecho del escrito de contestación, el cual ahora se da por reproducido; destacando que existe una norma específica que desarrolla a aquellos mandatos legales siendo el Real Decreto 1764/1994, cuyo artículo 2.1 .e) establece un plazo de resolución para los expedientes de gestión de personal y el sentido negativo del silencio. Sobre la vigencia y efectividad de esa norma reglamentaria la parte actora no formula objeción alguna en el escrito de conclusiones.

Dice su exposición de motivos: "La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su disposición adicional tercera que reglamentariamente se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, señalando expresamente los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.

Siendo necesaria la adaptación de los diversos procedimientos de gestión de personal, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es preciso dictar una norma reglamentaria que establezca un tratamiento específico para aquellos casos en que no se hubiese dictado resolución expresa, así como para regular aspectos concretos de la iniciación y tramitación de los procedimientos.

A tal respecto, determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Pública, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes en las que no recaiga resolución expresa en plazo".

Y su artículo 1 es el siguiente tenor: "1. El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de retribuciones y de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

2. Al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que preste sus servicios en la Dirección General de la Policía o en la Dirección General de la Guardia Civil, le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

SEGUNDO.- En los sustantivo la cuestión debatida en este proceso es de índole fáctico y gira en torno a si el accidente (colisión por alcance) que sucedió el 26 de marzo de 2002 y afectó al vehículo policial oficial que ocupaba el recurrente fue causa eficiente de la dolencia de columna que ha sido detectada en ese litigante, para lo que pide sea reconocida la misma como lesión corporal en acto de servicio.

Al respecto decir que pese al esfuerzo alegatorio y probatorio (documental y pericial) del demandante su tesis no puede tener favorable acogida. Así y en primer lugar, la prueba pericial no pasa de ser una probanza elaborada sobre informes médicos precedentes que no consigue aportar luz sobre la verdadera causalidad de la cervicalgia residual, limitación funcional de columna, hipoacusia media y trastorno del equilibrio; siendo ilustrativo para este Tribunal el acto de prestación del informe a presencia judicial y las respuestas dadas por el perito a las aclaraciones pedidas por la Abogada del Estado. En segundo lugar, los datos existentes en el expediente administrativo que describen el accidente (un ciclomotor golpeó a la parte trasera del vehículo policial y los daños habidos en el mismo son de escasa entidad) indican que el impacto fue leve y es muy difícil que pueda producir un "latigazo" en la columna vertebral tan grave como expone la demanda. Y en tercer lugar, la presunción del artículo 47 del RDL 670/1987 invocada por el recurrente, además de requerir una aplicación moderada y en función de las circunstancias concurrentes, tiene como campo propio de eficacia el de determinar si lo sucedido fue en acto de servicio a efectos de concesión de una pensión extraordinaria; cosa distinta será acreditar si una lesión tuvo como causa un acontecimiento ocurrido en acto de servicio, vertiente que además de necesitar que suceda en el tiempo y lugar de trabajo -extremos no discutidos en este pleito por la demandada- impone valorar (prueba y deducción lógica) lo realmente sucedido y si, en su caso, pudo mediar dolo, negligencia o impericia del damnificado a efectos de establecer la concreta causalidad.

En consecuencia y teniendo presente las alegaciones de fondo vertidas por la parte demandada para ejercer oposición a la pretensión deducida de contrario, no existe base para censurar a la Administración una aplicación indebida del artículo 73.1 del Decreto 843/1976 , vigente cuando acaeció el accidente y sin perjuicio de la incidencia que pudiera tener el Decreto 2038/1975 que es una norma más específica; por ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley 29/1998 no podrán ser acogidos los pedimentos contenidos en los apartados a) y b) del suplico de la demanda.

TERCERO.- No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley procesal citada.

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisión, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1055/03, ejercitado por Luis Pedro contra el acto estatal aquí impugnado.

No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.