Sentencia Administrativo ...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 782/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1338/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013101196


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 782/2012

Parte actora: Cecilio

Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

SENTENCIA nº 1338/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Araceli García Gómez, y asistido por el Letrado D. Carlos Badel Domingo, contra la Administración demandada DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución de 9 de julio de 2012 que dejó sin efecto la resolución que autorizó la prórroga en el servicio activo de la recurrente y que declaró su jubilación forzosa por edad, con efectos de 24 de septiembre de 2012.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega que la separación del cargo lo ha sido en contra de la voluntad del interesado, lo que es injustificado, después de tantos años de prestación de servicios, que afecta a su situación económica de forma grave, al suponer unos perjuicios económicos de 67.013'90 euros. Alega la improcedencia de la revisión de oficio y de sus propios actos referente a actos favorables del interesado, a lo que se une la falta de previa declaración de lesividad, la nulidad del acto administrativo impugnado al amparo de lo dispuesto en el artículo 62-1 de la Ley 30/1992 por haberse prescindido de diversos trámites procedimentales tales como la audiencia del interesado; nulidad por vulneración del artículo 61.1 a) en relación con los artículos 14 y 23 de la Constitución ; inexistencia de norma jurídica que fundamente el acto administrativo impugnado. Asimismo, se alega la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria 9ª de la Ley 5/2012, de 20 de mayo , por vulneración de los artículos 14 y 23 de la Constitución , al apreciarse existencia de discriminación por razón de la profesión, vulneración del principio de irretroactividad. También se alega nulidad de la mencionada Disposición Transitoria por falta de estudio económico y financiero, falta de audiencia a los legales representantes de la función pública, por falta de un Plan de Recursos Humanos de la Generalitat. Destaca el derecho a continuar en el servicio activo hasta la edad de 70 años. Por otra parte, interpone acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, al existir un daño moral y la relación de causalidad. Propone que se interponga por este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en los términos interesados en la demanda.

En la contestación a la demanda, la Administración demandada interesó la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho al haber sido dictada en el marco de la legislación que resultaba de aplicación, que no es otro que el Estatuto Básico del Empleado Público, artículo 67.3, y en especial la Ley 5/2012 y mas en concreto la Disposición Transitoria Novena, que estableció un régimen transitorio para un período de tiempo determinado que afectó al demandante, pues se prohíben terminantemente las prórrogas y la extinción de las concedidas. Se han dictado numerosas sentencias desestimatorias tanto en primera instancia como del TSJ en recursos con el mismo objeto. Es improcedente la alegación de la utilización irregular de la revisión de oficio, pues la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años no constituye ningún derecho adquirido. Además, la DT9ª no vulnera el artículo 14 de la Constitución , ni tampoco el artículo 23, ni los demás mencionados, especialmente el artículo 9.3 en lo referente a la retroactividad, sino que respeta el artículo 67 del EBEP que es norma básica, no siendo tampoco discriminatoria. No existe un derecho a continuar en el servicio activo a fin de conseguir mejorar la pensión de jubilación.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias en recursos similares al presente, en sentido desestimatorio. Por ello, en función del principio de unidad de doctrina, reproduciremos los mismos razonamientos jurídicos de dichas sentencias, entre ellas, la de 4 de octubre de 2013 .

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes litigantes, que en atención al principio de unidad de doctrina, así como por la aplicación de la legislación aplicable, no queda más remedio que desestimar la acción jurisdiccional ejercitada, a pesar de la bien construida y fundamentada demanda, que ha sido contrapuesta por la resolución administrativa y a lo que se añaden los siguientes motivos.

Se plantean también en el escrito de demanda, según se ha referido, otros motivos de oposición que deben de calificarse como defectos de forma o procedimentales tales como la falta de audiencia previa a la resolución administrativa impugnada, el haberse procedido a realizar una revisión de oficio por parte de la Administración, incumpliendo lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , y la falta de negociación colectiva, cuestión esta última a la que se hará referencia posteriormente.

Por lo que se refiere a la omisión del trámite de audiencia, (prevista en el artículo 51 de la Ley 26/10 ), si bien esta constituye un trámite dentro del procedimiento administrativo, debe indicarse que no siempre es preceptiva, (así se recoge en el apartado 3º del precepto) pues como ha señalado la Jurisprudencia reiteradamente habrá de ser precisa, en función del cometido atribuido a la misma que no es otro, que el de servir de defensa a los derechos e intereses del administrado, no siendo un rito formal y solemne de rigurosa observancia, sino un trámite instrumental tendente a posibilitar al afectado por cualquier expediente administrativo, la introducción en el mismo de cuantos elementos estimaren pertinentes para su más adecuada resolución y defensa de sus derechos.

Si bien la Administración podría haber optado por otorgar este trámite a la recurrente, pese a no encontrarnos en presencia de un expediente, en modo alguno ello era imprescindible, ni puede estimarse como una irregularidad pues las alegaciones que esta hubiera podido formular, como después se verá, ninguna influencia habrían podido tener en la decisión administrativa que se ha debido exclusivamente a la modificación normativa operada por una Ley y que la Administración se ha limitado a aplicar.

En cuanto al hecho de que se ha procedido a efectuar por la Administración una auténtica revisión de oficio de un acto declarativo de un derecho subjetivo como es la posibilidad de poder seguir prestando servicio activo tras la superación de la edad de jubilación, resulta también obvio que no concurre el defecto denunciado.

La posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos se contempla en los artículos 71 de la Ley 26/2010y 102 de la Ley 30/1992 , pero exige este procedimiento un requisito para ello, y es que aquellos incurran en causa de nulidad del artículo 62 de dicho texto normativo, debidamente apreciada por el órgano competente.

Debe anticiparse, como mas tarde se analizará, que la resolución de la prolongación del servicio activo, no es sino un mera ejecución o aplicación de lo establecido en una norma autonómica que ha adoptado una serie de medidas en atención a unas circunstancias concurrentes, dando así el acto administrativo cumplimiento a aquella por lo que difícilmente se puede afirmar que se está en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo.

A mayor abundamiento, no es sino en esta sede jurisdiccional cuando la recurrente pone de manifiesto por primera vez este defecto que bien pudo interesar a propia solicitud en sede administrativa.

Deben por tanto, desestimarse los vicios denunciados.

En cuanto al fondo de la litis, y teniendo en cuenta que inicialmente se concedió a la demandante la prolongación en el servicio activo hasta los 70 años, una vez llegada la edad de jubilación, debe analizarse si como cuestiona aquella, resultaba justificado dar por finalizado aquel, y si ello se ha realizado de forma arbitraria, sin motivación e incurriendo en desviación de poder.

En su momento ya el artículo 33 de la Ley 30/1984 , de Reforma de la Ley de la Función Pública (de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre , tras señalar que la jubilación de los funcionarios públicos debía declararse de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establecía que;

'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad'.

Exceptuaba de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tuvieran normas específicas de jubilación quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Calificaba por tanto esta norma como un derecho a la prolongación en el servicio activo.

Posteriormente la Ley 7/2007 que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público en el artículo 67-3 determina que;

' La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.'

No obstante, continúa diciendo el precepto;

' en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación'.

Nuevamente se reconoce la permanencia en el servicio mas allá de los 65 años.

Sobre esta Ley 7/2007 debe recordase que sus disposiciones constituyen bases del régimen estatutario de los funcionarios al amparo de lo establecido en el artículo 149-1-18ª de la Constitución (así lo establece su disposición final primera).

El Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto, también de sus aspectos relativos a la jubilación, mientras que a las Comunidades Autónomas, y en concreto en este caso a Cataluña, le corresponde, en virtud del artículo 136-b) de su Estatuto de Autonomía, la competencia compartida para el desarrollo de algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades), atribución que ha de entenderse con el sentido y alcance ya expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº31/2010, de 28 de septiembre .

Sentada la competencia autonómica, debe recordarse que las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos (entre el que se encuentra la jubilación) han de ser establecidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103-3 de la Constitución , mediante normas con rango de Ley, y así se acogió en su momento en el DL 1/1997 de Refundición de determinados texto legales vigentes en Cataluña en materia de función pública y cuyo artículo 38-1 decía que;

' La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista. Podrá prolongarse la situación de servicio activo, con las condiciones y requisitos legalmente establecidos, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación'.

Situados en este contexto de normas, el DL 1/1997 y la Ley 7/2007, se acordó el 15 de Septiembre de 2011 la prórroga en el servicio activo de la actora tras la solicitud formulada por la misma.

Acontece sin embargo que con posterioridad,el 24 de Marzo de 2012, estando la actora en dicha situación de prórroga, entró en vigor la Ley5/2012de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

En el Preámbulo de la norma se indica que;

' Cataluña, como todas las economías de su entorno, sufre las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional. Precisamente, los problemas estructurales de la economía catalana que han conducido a esta crisis y sus repercusiones ilustran la necesidad urgente de algunas de las medidas adoptadas en las disposiciones de la presente ley. Por este motivo, algunas medidas se dirigen a incrementar los ingresos -entre estas, las medidas tributarias recogidas en los títulos I y III-, y otras tratan de reducir el gasto público, fundamentalmente las que recoge el título II, que pretenden una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana.

...El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público'.

El artículo 96 de la Ley relativo a Modificación del texto refundido de la legislación en materia de función pública introduce una nueva redacción del apartado 1 del artículo 38 del DL 1/1997 cuyo contenido queda así del siguiente modo:

' La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad reglamentaria'.

Se añade además, un apartado, el 3, al citado artículo 38 del Decreto Legislativo con el siguiente texto:

'3. El personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad. El órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Asimismo, el órgano competente puede resolver de forma motivada la finalización de la prolongación autorizada.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, se otorga la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre y cuando sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable.

Lo dispuesto por este apartado no es aplicable a los funcionarios que tengan normas de jubilación específicas.'

Se introduce así una importante novedad en el precepto respecto de la prórroga en el servicio activo que se convierte en mas rigurosa al exigir la concurrencia de una serie de presupuestos o requisitos que deben darse no sólo en el propio funcionario, sino que también afectan a la propia organización administrativa.

Pero es que además, especial y decisiva relevancia, tiene en el presente caso la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 que en relación a las prolongaciones (del servicio) al personal funcionario de la Administración dispone que;

' Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

La razón de esta Disposición debe encontrarse tal y como se ha indicado en las medidas de contención antes mencionadas derivadas de la crisis económica y que son una de las finalidades mas importantes perseguidas por esta Ley 5/12.

Tanto de lo establecido en la Ley 7/2007 (artículo 67-3 ), como en el artículo 38 del DL1/1997 , en su redacción actual tras la modificación operada por el artículo 96-2 de la Ley 5/12 , y de la Disposición Transitoria Novena puede afirmarse sin género de duda que ha sido respetado en todo momento el orden competencial que en esta materia establece la Constitución , y si bien de estos preceptos se desprende la posibilidad de prolongación en el servicio activo, no lo es menos, que a raíz de las variaciones operadas esta se ha regulado en forma muy restringida y a los concretos casos contemplados en la Disposición Transitoria.

Y no solo para los supuestos que puedan presentarse en el futuro, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la norma, en que la pauta será la no prolongación en el servicio, sino también para aquellos otros en que como sucede con la parte recurrente, ya tenía reconocida la prórroga en el servicio activo, disponiéndose de forma taxativa, su resolución en el plazo de seis meses, con la excepción de que fuera necesario su mantenimiento (en este caso de la prórroga) para causar derecho a la pensión de jubilación o por concurrir causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Así si no concurre ninguna de estas circunstancias excepcionales, no habrá sino de proceder la resolución de la prórroga acordada antes de la Ley 5/12habiendo actuado en consecuencia la Administración.

Resolución por tanto, que al margen de la excepcionalidad señalada, se formula según el redactado de forma automática y desvinculada, en supuestos como el enjuiciado de cualquier circunstancia personal del afectado.

Al hilo de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, es este el momento oportuno para hacer alusión a la vulneración del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical como garantía institucional de las condiciones de trabajo referida por la demandante.

Por lo que se refiere a la negociación colectiva y libertad sindical, como puso de manifiesto la Administración en el escrito de contestación, es este un tema que no sería preciso tratar ya que se ha producido una aplicación directa de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/12 , pero es que además ha sido resuelto en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.

Así el primero de ellos ha venido a establecer la primacía de la norma sobre el derecho a la negociación colectiva y libertad sindical contenido en el artículo 37 de la Constitución .

Dispone a título de ejemplo el Auto Nº 34/2005 que;

' Por otra parte, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9.3 CE impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de ley, y así este Tribunal en su STC 210/1990, de 20 de diciembre , estableció, con cita de las SSTC 58/1985, de 30 de abril , 177/1988, de 10 de octubre , y 171/1989, de 19 de octubre que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en las leyes, de tal modo que: 'Elart. 37.1 CE, ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 CE , puede oponerse o impedir la producción de efectos de las leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador' (FJ 3). A lo expuesto cabe añadir que en la presente ocasión, la consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, requisito imprescindible para integrarse en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ha de reputarse un objetivo de interés general que justifica sobradamente la adopción de una medida como la cuestionada por los recurrentes'.

Se planteó igualmente la infracción de este derecho con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad formulada contra el Real Decreto Ley 8/2010 por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que modificaba algunos de los preceptos de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado, estableciendo una disminución de las retribuciones de los funcionarios de la Administración del Estado, habiendo resuelto el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto de 7 de Junio de 2011 que;

'.. del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FF JJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre , FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre , FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo , FJ 2 ; 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)'.

Los razonamientos contenidos en estas resoluciones son suficiente razón para desestimar al igual que los restantes analizados, este motivo de oposición.

Cabe por tanto extraer una primera y principal conclusión, y es que existe plena cobertura legal para dejar sin efecto una prolongación en el servicio activo que si bien inicialmente pudo estar justificada, ha dejado de serlo atendidas las especiales circunstancias que han motivado la modificación.

En este sentido es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de modificar por ley derechos inicialmente reconocidos cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias económicas, que es lo que en definitiva aquí ha sucedido.

Esta primera conclusión lleva igualmente a alcanzar otra también importante y es que no incurre la Administración en arbitrariedad ni falta de motivación, ni en consecuencia en desviación de poder porque en la resolución impugnada se indica expresamente que la resolución de la prórroga se produce por aplicación de la Disposición Transitoria Novena, habiendo autorizado el Gobierno el 24 de Abril de 2012 la resolución de las prolongaciones, y dicha decisión no afecta exclusivamente a la recurrente, sino a todos aquellos que se encuentran en igual situación a la misma no habiendo actuado la Administración con una finalidad distinta a las previsiones de la ley.

Se ha operado en definitiva, una racionalización de los recursos humanos y ello es independiente, (y sin afectación a la finalidad perseguida por la Ley), de la correcta y adecuada prestación del servicio docente.

Por último, resulta importante por último, indicar que la prolongación en el servicio activo, es un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades o condiciones afectantes a la Administración hagan posible su ejercicio, recayendo sobre la misma la carga de justificarlas.

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencias Nº108/1986, de 29/julio , 99/1987 , y 70/1988 , al examinar la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de EGB, lo cual resulta trasladable al supuesto de autos, si bien no tiene la misma entidad el acortamiento de la edad de jubilación, que su prórroga, entendió a los efectos de lo que en este caso interesa, que los mismos no vulneraban los artículos 9-3 , 33-3 y 35 de la Constitución , por cuanto no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, si bien, añaden que dichas modificaciones legales pueden originar una frustración de las expectativas existentes, que es lo que ha acontecido en este caso.

En definitiva, se mantiene plenamente subsistente la conocida doctrina de que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar, pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto.

Resulta lógico entender que al autorizarse en su momento la prórroga en el servicio activo, se le generaron a la parte recurrente una serie de expectativas tanto profesionales como económicas que ahora se han visto coartadas (si bien muy limitadamente, al estar interesada en tramitar la jubilación antes de alcanzar el periodo máximo que inicialmente le fue reconocido), y que le pueden afectar personalmente, pero atendida la coyuntura y el escenario económico que han servido de fundamento a la normativa autonómica en virtud de la cual se ha producido la resolución, no puede cuestionarse la primacía del interés general traducida en la racionalización del gasto público.

Asimismo, no concurren los requisitos de la pretendida desviación de poder, ni tampoco se aprecia infracción material o formal que permita fundamentar una declaración jurisdiccional en el sentido postulado de la demanda, de anular la resolución administrativa impugnada. La resolución está suficientemente motiva, aunque de forma parca, pero contiene los elementos necesarios para que el interesado conozca el motivo de su contenido y parte dispositiva o resolutoria de la misma.

Tampoco concurren ninguno de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, en la forma expuesta y desarrollada en la demanda, pues el acto administrativo impugnado deriva fundamentalmente de la aplicación estricta de una norma jurídica, que extingue expresamente las prórrogas concedidas de jubilación, sin que ante ello la Administración Pública demandada pudiera hacer otra cosa, que acatar el principio de legalidad.

Consecuencia de lo expuesto anteriormente resulta la improcedencia de interponer cuestión de inconstitucionalidad en los términos interesados en la demanda, máxime, cuando el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el mismo aspecto en sentido desestimatorio, en atención al derecho de los funcionarios al puesto de trabajo, la edad de jubilación que como máximo se reconoce en la legislación aplicable, y los efectos jurídicos que produce una prolongación o prórroga de la edad de jubilación, cuando se alcanza los sesenta y cinco años de edad, que en modo alguno supone una garantía o derecho de mantenerla a ultranza hasta que se llegue a los setenta años.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso y en cuanto a las costas, aún atendida la fecha de presentación del mismo, estando vigente la Ley 37/2011 que modifica el régimen de imposición de costas, no procede hacer imposición de las mismas, atendida la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas, así como la relevancia material y formal de la fundamentación de la demanda.

Fallo

1.- Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada, considerando improcedente interponer cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

2.- No imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE DICIEMBRE DE 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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