Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 341/2014-A.
Partes:
Jose Carlos y
Esther , en nombre y representación de hijo menor de edad
Jesús Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendidos por la Letrada Sílvia Munt Martí (que sustituye en la vista oral a la Letrada Marien Tejero Gadea), contra Departament d'Ensenyament, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Gómez Santoro.
Sentencia número de 2015.
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 341/2014-A, interpuesto por
Jose Carlos y
Esther , en nombre y representación de hijo menor de edad
Jesús Luis , representados por la Procuradora de los Tribunales Eulàlia Castellanos Llauger (sustituida en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Mercè Pijoan Badia) y defendidos por la Letrada Sílvia Munt Martí (que sustituye en la vista oral a la Letrada Marien Tejero Gadea), contra Departament d'Ensenyament, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat Eugeni Gómez Santoro. El recurso se interpone inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de julio de 2013 y se amplía a la resolución de la Secretària General, Departament d'Ensenyament, de 12 de marzo de 2015, que acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització instada pel senyor
Jose Carlos i la senyora
Esther , pels danys que va patir el seu fill
Jesús Luis , el 15 de novembre de 2012, alumne de l'Institut La Romànica, de Barberà del Vallès' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y la defensa letrada de
Jose Carlos y
Esther , en nombre y representación de hijo menor de edad
Jesús Luis , se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 15 de julio de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 341/2014-A, 'contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas formulada en fecha 30 de julio de 2013 por mis Mandantes contra el Departament d'Ensenyament -Generalitat de Catalunya- por responsabilidad patrimonial de la Administración en reclamación de la suma de 11.101,53.-Euros, por las lesiones sufridas en la persona del hijo menor de mis representados
Jesús Luis '.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. El día 30 de abril de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. Tras oír a las partes se amplía el recurso a la resolución de la Secretària General, Departament d'Ensenyament, de 12 de marzo de 2015, que acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització instada pel senyor
Jose Carlos i la senyora
Esther , pels danys que va patir el seu fill
Jesús Luis , el 15 de novembre de 2012, alumne de l'Institut La Romànica, de Barberà del Vallès' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ). La defensa letrada de los actores se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2014, ampliada a aquella resolución expresa de 12 de marzo de 2015, a lo que se opone en la contestación el Abogado de la Generalitat. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 11.101,53 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso se interpone inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de julio de 2013 y se amplía en la vista oral a la resolución de la Secretària General, Departament d'Ensenyament, de 12 de marzo de 2015, que acuerda: 'Desestimar la reclamació d'indemnització instada pel senyor
Jose Carlos i la senyora
Esther , pels danys que va patir el seu fill
Jesús Luis , el 15 de novembre de 2012, alumne de l'Institut La Romànica, de Barberà del Vallès' (expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial número
NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, la defensa letrada de los recurrentes interesa del Juzgado 'que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y se condene a la parte demandada, el Departament d'Ensenyament al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales, desde la fecha del siniestro, y las costas'. En defensa de esas pretensiones, especialmente al hilo del debate centrado en la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el alumno menor de edad y el funcionamiento del servicio público educativo concernido, de lo actuado en vía administrativa y en sede jurisdiccional, considera acreditada la concurrencia de dicho nexo causal. Su versión de los hechos es la siguiente: 'el día 15 de noviembre de 2012, cuando mi hijo menor
Jesús Luis se encontraba en el patio del colegio Instituto La Romànica, sito en la calle Ronda Santa Maria s/n Barberà del Vallès'. 'Mi hijo se encontraba en una zona ajardinada a continuación del patio, zona totalmente accesible para los niños. En dicha zona ajardinada, tal y como se puede observar en las fotografías que se aportan, habían unas piedras grandes y unos bloques de hormigón sueltos, bloques como los del muro que se puede ver en las fotografías, alineados en la zona donde se ven los pequeños setos, al lado del muro'. 'Los niños habían estado moviendo las piedras colocándolas unas sobre las otras durante el tiempo de recreo y cuando las fueron a colocar otra vez, como tenían que regresar a clase, otro niño tiró un bloque de hormigón mientras mi hijo soltaba un bloque de piedra en el suelo, ocasionándole una fractura abierta con desprendimiento de la última falange del dedo medio de la mano izquierda' (...) 'Se adjuntan fotos del patio del Colegio, donde se aprecia el bordillo en el que se sientan los alumnos y es el principio del patio que limita con zona ajardinada que separa el patio de la entrada, tal y como he descrito, y en ese lugar donde estaban los bloques de hormigón y las piedras sueltas que los menores desplazaban sin que ningún profesor les advirtiera del peligro ni les impidieran dicha actividad sin duda muy peligrosa'. 'Que si bien después del accidente, el Colegio procedió a retirar las piedras, los niños siguen pasando el tiempo de recreo en ese sitio'. 'Se adjuntan las fotografías del lugar donde se encontraban los bloques de hormigón que fueron retirados, después de que ocurriera el accidente'. Concretamente, tras considerar acreditado el accidente en los términos descritos, sostiene la concurrencia del nexo causal en los términos siguientes: 'Dado que el Departament es el responsable de mantener una instalación exenta de riesgos para los menores escolarizados en centros educativos'. 'Por ello, debe reconocerse la existencia de nexo causal entre la omisión de la Autoridad educativa, que mantuvo las piedras y bloques de hormigón con las referidas características y consecuentemente, la posibilidad de que los menores los cogieran para jugar y la causación del daño acontecido'. 'En el presente caso, el siniestro se debió a la única y exclusiva responsabilidad del Colegio público al encontrarse dichos bloques de hormigón y piedras de gran tamaño en el patio del colegio y por ende el Departament d'Ensenyament al que me dirijo porque las lesiones que sufrió mi hijo menor se produjeron en el Colegio público La Romànica, sito en la calle Ronda Santa Maria s/n de Barbera del Vallès'. Al hilo de la controversia sobre la acreditación de los hechos y la concurrencia del nexo causal se practica en la vista oral a instancia de dicha parte la testifical del alumno menor de edad
Norberto .
El Abogado de la Generalitat contesta a la demanda en el acto de juicio oral y solicita del Juzgado el dictado de sentencia 'que desestimi la demanda presentada de contrari, amb imposició de costes per a la part actora, ja que l'Administració de la Generalitat no ha incorregut en cap tipus de responsabilitat patrimonial, en mancar el nexe causal'. Defiende la legalidad de la actuación administrativa y se opone a los motivos del recurso por entender con carácter principal la 'Manca del nexe causalitat', significando lo siguiente tras recordar la presunción de veracidad ex artículo 142.9 de la Llei 12/2009 del informe de la directora del centro público: 'el lloc concret on es produeix l'accident, no es troba autoritzat per realitzar cap activitat, és més els alumnes tenen expressament prohibit l'accés al mateix i aquesta ordre es prou coneguda per tot l'alumnat. Es tracta d'una zona ajardinada, que no es troba dins del pati, com reconeix l'adversa en la seva demanda, no tractant-se doncs, del lloc on els menors realitzen les seves activitats d'esbarjo'. 'Però encara més, una vegada van accedir a aquest espai prohibit van procedir a la manipulació d'uns blocs de pedra decoratius que en cap cas representen un perill per si mateixos, de forma que va ser l'inexplicable i negligent acció dels menors intentant aixecar les pedres, la que va provocar el lamentable accident'. 'Les pedres que els menors van intentar aixecar, es troben en unes jardineres i tenen un caràcter estrictament decoratiu, en cap cas es imaginable, que un alumne pugui intentar manipular-les, donat tant el propi pes que tenen com per l'insòlit de la finalitat en la realització d'un acte d'aquestes característiques. Les pedres no representaven un perill ni cap tipus de risc pels menors'. 'La pròpia adversa reconeix, que van ser els propis menors, els que van realitzar l'acció d'intentar moure les pedres i que com a conseqüència de la mateixa es produeix l'accident, no es dona cap acció u omissió per part del Centre Escolar que generi una situació de risc, sinó que aquesta és única i exclusivament derivada de l'actuació dels menors' (...) 'nois de quart curs de ESO, es a dir, tenen tots entre 15 i 16 anys. Es tracta de nois que es troben a punt de finalitzar els seus estudis d'Educació Secundària. En concret el noi
Jesús Luis , víctima de l'accident ja havia complert els 15 anys. Resulta inqüestionable que amb 15 anys, un menor ja te un grau de consciència i responsabilitat més que suficient per valorar les situacions de perill i actuar en conseqüència i encara més per no desobeir l'ordre de prohibició d'accés al lloc on finalment es va produir l'accident'. Destaca asimismo el Abogado de la Generalitat la 'Absència de culpa i actuació correcta dels serveis educatius una vegada produït l'accident'. En lo relativo a controversia sobre los hechos y la concurrencia de la relación de causalidad se practica en la vista oral a instancia de la Administración demandada la testifical de la Directora del centro
Maribel .
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del presente recurso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el
artículo 149.1.18º de la Constitución española
respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los
artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los
artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957
), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero
,
24 de marzo
y
20 de junio de 1984
,
30 de diciembre de 1985
,
20 de enero
y
2 de abril de 1986
,
20 de junio de 1994
,
2 de abril
y
23 de julio de 1996
,
1 de abril de 1997
, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (
sentencias del Tribunal de de 12 de febrero
,
30 de marzo
y
12 de mayo de 1982
y
11 de octubre de 1984
, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero
,
7 de julio
y
11 de octubre de 1984
,
18 de diciembre de 1985
,
28 de enero de 1986
,
23 de noviembre de 1993
,
18 de noviembre de 1994
y
4 de octubre de 1995
) o
un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974
,
23 de marzo de 1979
y
25 de enero de 1992
), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980
,
16 de mayo de 1984
y
5 de diciembre de 1997
). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (
sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo
y
12 de mayo de 1982
,
31 de enero
y
11 de octubre de 1984
, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983
y
de 23 de mayo de 1984
), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982
,
28 de octubre
o
28 de noviembre de 1998
).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (entre otros el expediente administrativo comprende los documentos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 30 de julio de 2014 por la Abogada de
Jose Carlos y
Esther por daños sufridos por el hijo de ambos
Jesús Luis en Institut La Romànica, Barberà del Vallès, acompañado de documentación -fotocopias de los documentos siguientes: libro de familia, informe de asistencia en urgencias del Hospital de Sabadell de 17 de marzo de 2011 y demás documentación médica -a valorar en su caso si procede la indemnización-; 'Escrit Sr.
Avelino adreçat a la Directora sobre l'accident que va patir l'alumne
Jesús Luis al pati (22/11/2012)', 'Escrit Sra.
Agueda sobre vigilància al pati adreçat a la Directora de l'IES La Romànica (22/11/2012)', 'Informe de la Sra.
Carmen sobre la guàrdia al pati de data 15/11/2012 adreçat a la Directora', 'Escrit Sra.
Evangelina sobre la guàrdia al pati adreçat a la Directora', 'Escrit de la Sra.
Macarena sobre la guàrdia al pati adreçat a la Directora', 'Informe sobre el Coordinador Pedagògic de l'Institut La Romànica adreçat a la Directora sobre l'accident', 'Informe del Cap d'Estudis de l'Institut La Romànica adreçat a la Directora', 'Informe del Sr.
Ildefonso -Tutor de 4art- sobre la guàrdia del dia de l'accident adreçat a la Directora', 'Informe de la Directora Sra.
Maribel sobre l'accident'; 'Escrit del Tècnic Superior de l'Assessoria Jurídica (Instructor de l'expedient) demanant documentació als Serveis Territorials al Vallès Occidental', 'Escrit del director dels Serveis Territorials a l'Assessoria Jurídica del Departament d'Ensenyament fent tramesa de fotocòpies dels documents originals ja relacionats a les pàgines (25-34) d'aquest índex'; informe de la aseguradora de la Administración educativa; 'Escrit de reiteració a la Direcció de Serveis Territorials, de l'instructor de l'expedient dels escrits de 13 de maig de 2014 i 11 de juliol de 2014 (30/09/2014)', 'Informe del Director dels Serveis Territorials al Vallès Occidental sobre l'accident s'adjuntaven també fotocòpies dels documents originals ja relacionats a les pagines (26-34) d'aquest índex'), y del resultado de las testificales practicadas en la vista oral del alumno menor de edad
Norberto y de la Directora del centro
Maribel y las periciales médicas (a valorar en su caso si procede la indemnización), a las que se reconduce en definitiva todo el material probatorio de autos, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre las lesiones del alumno menor de edad y el funcionamiento del servicio público educativo, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en supuestos como el de autos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad fáctica por ella descrita, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002
, 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar que como Administración educativa, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable y previsible, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la seguridad de las instalaciones del patio y su entorno y la vigilancia de los alumnos menores de edad del centro educativo durante la hora del patio.
Pues bien, acerca de la certeza del accidente en el colegio, no discute en lo esencial la Administración demandada que dicho accidente se produce en los términos descritos por la parte actora, esto es el accidente sufrido coincidiendo con la finalización de la horario de patio por el alumno menor de edad al manipular junto a otros alumnos unos bloques de piedra situados en el entorno de las instalaciones del patio del centro educativo (en lo esencial, no resultan controvertidos los extremos siguientes en la descripción de los hechos proporcionada por la parte actora: 'el día 15 de noviembre de 2012, cuando mi hijo menor
Jesús Luis se encontraba en el patio del colegio Instituto La Romànica, sito en la calle Ronda Santa Maria s/n Barberà del Vallès'. 'Mi hijo se encontraba en una zona ajardinada a continuación del patio... En dicha zona ajardinada, tal y como se puede observar en las fotografías que se aportan, habían unas piedras grandes y unos bloques de hormigón sueltos, bloques como los del muro que se puede ver en las fotografías, alineados en la zona donde se ven los pequeños setos, al lado del muro'. 'Los niños habían estado moviendo las piedras colocándolas unas sobre las otras durante el tiempo de recreo y cuando las fueron a colocar otra vez, como tenían que regresar a clase, otro niño tiró un bloque de hormigón mientras mi hijo soltaba un bloque de piedra en el suelo, ocasionándole una fractura abierta con desprendimiento de la última falange del dedo medio de la mano izquierda' (...) 'Se adjuntan fotos del patio del Colegio, donde se aprecia el bordillo en el que se sientan los alumnos y es el principio del patio que limita con zona ajardinada que separa el patio de la entrada, tal y como he descrito, y en ese lugar donde estaban los bloques de hormigón y las piedras sueltas que los menores desplazaban...'. 'Que si bien después del accidente, el Colegio procedió a retirar las piedras, los niños siguen pasando el tiempo de recreo en ese sitio'. 'Se adjuntan las fotografías del lugar donde se encontraban los bloques de hormigón que fueron retirados, después de que ocurriera el accidente'). Lo que sí constituye objeto de controversia es si en aquel accidente del alumno menor de edad tiene que ver el deficiente funcionamiento del servicio público educativo, concretamente en lo relativo a la seguridad de las instalaciones del centro y la vigilancia por el profesorado, como sostiene la actora, o resulta imputable directamente al menor de 15 años por tener lugar el mismo en una zona de acceso prohibido para los alumnos, tesis sostenida por la Administración educativa.
Ciertamente, al inicio y al final del informe de la Directora del centro, de 28 de noviembre de 2012, se expresa en relación a aquellos aspectos controvertidos:
'El passat dijous dia 15 de novembre al final del segon pati aproximadament a les 12:55 l'alumne de 4t d'ESO B
Jesús Luis de 15 anys va patir un accident.
Diversos alumnes, entre ells el
Jesús Luis , estaven jugant, al finalitzar l'esbarjo, amb uns blocs de pedra decoratius que havien agafat d'una zona (una gran jardinera) a la qual no hi han d'accedir. Els alumnes tenien prohibit l'accés a aquesta zona i ells n'estan assabentats.
Segons informacions aportades per ell mateix i els seus companys els fets varen ser els següents:
Un dels companys del
Jesús Luis va deixar anar el bloc de pedra a terra en el moment que finalitzava l'esbarjo i aquest va impactar sobre la ma d'aquest produint-li gairebé una amputació de la primera falange del dit del mig de la mà esquerra.
(...)
Tots els professors de guàrdia del pati estaven en el lloc que tenien assignat i es va actuar des del centre amb total celeritat (...)'.
Dicho informe emitido en el ejercicio de sus funciones por la Directora del centro, que per se goza de presunción de veracidad iuris tantum ex artículo 142.9 de la Llei 12/2009, de 10 de julio, de educación, se ratifica en la vista oral por dicha autoridad pública a instancia de la Administración demandada. En concreto, entiende el Juzgado que ha de tenerse por probada la prohibición de acceso a los alumnos a la zona del centro escolar donde se produce el accidente, aspecto fáctico éste no desvirtuado por las manifestaciones contrarias en la vista oral del testigo alumno propuesto a instancia de la parte actora.
Sin embargo, ha de significarse que no se aporta por la Administración educativa prueba alguna acerca de la seguridad de las instalaciones del entorno del patio al que los alumnos menores de edad, en horario de patio y por tanto bajo la vigilancia del profesorado, efectivamente acceden con facilidad, pese a aquella prohibición. A este respecto, sorprende que pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por el Instructor del expediente administrativo dirigidas a la Direcció de Serveis Territorials d'Ensenyament al Vallès Occidental, consistentes en que 'Caldria completar aquesta informació amb un altre informe de la vostra Secció d'Obres i Manteniment, relatiu a les condicions de seguretat de les instal lacions del pati i el seu entorn, i més concretament sobre els blocs de formigó, pedres que els alumnes van manipular (com a conseqüència d'això; en
Jesús Luis va patir l'accident)', sin embargo tal informe técnico, trascendental atendido el objeto de controversia sobre el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público en algo tan básico como es la existencia de peligro o riesgo en las instalaciones del centro escolar, no se aporta en vía administrativa ni tampoco en esta sede jurisdiccional. A falta de prueba sobre el extremo, cuya carga corresponde a la Administración, cabe concluir que el propio resultado lesivo fruto de la manipulación de bloques de piedra pone en evidencia esa situación de riesgo o peligro en una instalación del centro de fácil acceso a los alumnos. Y no sin significar que el centro educativo ha de velar para que los alumnos menores de edad durante el horario escolar y en las instalaciones escolares no incumplan las órdenes dadas precisamente por el propio centro.
Así las cosas, debe alcanzarse la conclusión de que el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y las lesiones producidas concurre en el caso de autos, al resultar acreditada una falta de diligencia en términos de razonabilidad de los servicios administrativos educativos en lo concerniente a sus obligaciones de mantenimiento de la seguridad en las instalaciones del centro y de vigilancia de los alumnos menores de edad, en los términos expuestos, con descarte de la ruptura de aquel nexo causal por acción de la propia víctima. Por lo que procede la anulación de la actuación administrativa impugnada.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños y lesiones que han de repararse.
Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional señala que el baremo anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, no vincula en cuanto a la cuantía de la indemnización que pudiera determinarse en supuestos como el aquí tratado (
Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio
), también lo es que viene configurado como un parámetro de valoración que a falta de prueba en contrario puede ser aplicado en orden a las valoraciones a efectuar. También en este mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, el cual establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. Anualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicta resoluciones por las se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año correspondiente el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
En el presente caso, se reclama en vía administrativa un total de 11.101,53 euros, lo que viene ratificado en esta sede jurisdiccional, con fundamento en el informe pericial emitido por el Dr.
Jesús Luis en fecha 25 de febrero de 2013, ratificado y aclarado en la vista oral. Por la Administración demandada se alega pluspetición, por considerar en su caso una cuantificación de los daños por importe total de 7.108 euros, cuantía indemnizatoria ésta ya fijada subsidiariamente en la resolución de 12 de marzo de 2015, basada en el informe pericial del Dr.
Lázaro de fecha 24 de abril de 2015, ratificado y aclarado en sede judicial.
La discrepancia entre los peritos médicos radica exclusivamente en los 45 días de carácter no impeditivo y las secuelas por parestesias de partes acras. Pues bien, en primer lugar, ese plazo de curación no viene suficientemente acreditado en autos (en concreto, se afirma pero no se acredita la intervención del muñón de enero de 2013); en segundo lugar, fruto de la exploración del menor por el perito de la parte actora, ha de entenderse probada la parestesia mencionada, si bien entiende el Juzgado que su valoración es la de 1 punto.
Así las cosas, atendidos los resultados que arrojan las periciales médicas, entiende el Juzgado acreditados 45 días impeditivos y las secuelas por parestesias de partes acras, valoradas en 1 punto, y por perjuicio estético, valorados en 5 puntos. Procede la indemnización a la parte actora en concepto de lesiones en un total de 7.982,31 euros, según baremo de 2012, correspondiente al año del accidente (según el siguiente desglose: días impeditivos 45 x 56,60 = 2.547,00 euros; secuelas por parestesias de partes acras: 1 punto x 874,26 euros = 874,26 euros; perjuicio estético: 5 puntos x 912,21 euros = 4.561,05 euros), indemnización a cargo de la Administración demandada, más las actualizaciones ex
artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 341/2014-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de
Jose Carlos y
Esther , en nombre y representación del hijo menor de edad
Jesús Luis . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada, por disconforme a Derecho. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Departament d'Ensenyament, Generalitat de Catalunya, condenando a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 7.982,31 euros, más las actualizaciones ex
artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.