Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 134/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 14/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 134/2015

Núm. Cendoj: 48020330032015100111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2015

SENTENCIA NUMERO 134/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS/AS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Gines , contra el auto dictado el 13-10-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 205/2014 .

Son parte:

- APELANTE: Gines , representado por la Procuradora Dª. VERONICA VÁZQUEZ FONTAO y dirigido por el Letrado D. JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO.

SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Gines recurso de apelación ante esta Sala, suplicando la revocación del auto recurrido y declarar la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Septiembre de 2014, retrotrayendo las actuaciones hasta la decisión de no admitir a trámite el recurso o teniendo por acreditada la representación.

SEGUNDO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/2/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Letrado D. Javier de Frutos Robledo quien dice actuar en la representación de D. Gines interpone recurso de apelación contra el auto 106/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Bilbao , por el que se acuerda el archivo de las actuaciones registradas como abreviado 205/2014 al no haberse subsanado el defecto de representación.

En su recurso alega que sería nulo e ineficaz el requerimiento de subsanación realizado por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014, señalando que no pudo contactar en el plazo perentorio concedido con el recurrente, para cuya defensa había sido designado por el turno de oficio, por lo que no fue posible acreditar la representación a través de poder notarial ni apud acta. Que en la diligencia de ordenación se acuerda la suspensión del plazo de subsanación pero solo respecto de la tasa judicial, invocándose, en última instancia, una redacción confusa. Que el requerimiento no se dirige al extranjero sino al letrado, pese a que no se le reconoce la representación de su cliente, lo que, a su juicio, comporta conforme a las previsiones del art. 23 de la LJCA , reconocerle dicha representación.

En segundo lugar alega, en síntesis, la conculcación del principio pro accione y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues debería estimarse acreditada la representación del cliente por su designación, como letrado, de oficio debidamente acreditada en autos.

No se ha formalizado oposición al recurso.

SEGUNDO.-En lo que se refiere a la validez del requerimiento previo, consta en autos efectivo tramite de subsanación, mediante diligencia de ordenación de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, de cuyo tenor, y del de la subsiguiente resolución de archivo, es inequívoca la apreciación por el Juzgado de Io Contencioso Administrativo de la ausencia de acreditación de la representación que el Letrado no ha negado haber invocado - al señalar expresamente en su demanda, que sólo presenta su firma, actuar en nombre del recurrente - lo que justificaba el requerimiento a quien alega asumir tal representación, para su debida acreditación, omitida en el momento de la interposición del recurso.

El tenor de la diligencia de ordenación es claro e inequívoco. Requiere, con expresa invocación de las previsiones del art. 45.3 de la LJCA , la subsanación de los defectos observados que se identifican separada y con toda claridad, siendo el primero la falta de ' documento acreditativo de la representación del compareciente ( art. 45.2.a LJCA )'y el segundo, la faltad de los ejemplares de la autoliquidación de la tasa judicial, y a continuación, resaltando con negrita la expresión ' Respecto de la tasa Judicial', cuyo alcance delimitador y restrictivo es sintáctica y gráficamente evidente, y como la propia parte en su recurso reconoce, establece unas previsiones suspensivas sólo ' respecto' de aquella, por lo que ninguna incidencia, ni capacidad de inducir a error, puede reconocerse a aquella en cuanto al requerimiento efectuado de subsanación del otro defecto debidamente identificado y que es razón del archivo impugnado.

En lo que se refiere a la notificación al letrado actuante, atendido que no se discute su recepción y que el mismo interpone el recurso de apelación, sosteniendo la suficiencia de la acreditación de su representación, no se invoca ni evidencia infracción procesal determinante de indefensión efectiva material para la persona del recurrente, por haberse dirigido aquel a quien precisamente debe acreditar la representación que dice ostentar y actúa ante el Juzgado de lo Contencioso.

No cabe apreciar infracción normativa alguna en la práctica del requerimiento de subsanación, que no se ha controvertido fue recibido por el Letrado que invocaba la representación, no acreditada en forma, del recurrente, en el domicilio señalado y hábil al efecto de recibir notificaciones.

El plazo conferido al interesado no es sino el legalmente establecido en el art. 45.3 de la LJCA , sin que se invocase ante el Juzgado, en el referido plazo, ni se alegue y justifique ante esta Sala, causa alguna de fuerza mayor que pudiera ser considerada con relación a las circunstancias del caso y oponible a la naturaleza improrrogable de aquel plazo. No cabe predicar tal carácter de las meras referencias genéricas a la dificultad de contactar con su cliente.

TERCERO.- En lo que se refiere a la cuestión de fondo, la procedencia del archivo del recurso al no haberse subsanado el defecto de representación aportado, nos encontramos ante una controversia superada y resuelta reiteradamente por los Tribunales, asimismo por esta Sala, con decisión al respecto tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional contraria a la interpretación de las normas pretendida por el letrado actuante.

Así, en Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 (Y en el mismo sentido, entre otras muchas resoluciones, se ha pronunciado en la sentencias TC 58/05, de 14 de marzo ; 19/03, de 30 de enero , 45/04, de 23 de marzo Y Autos 430/04, de 12 de noviembre ; 276/01, de 29 de octubre , 180/03, de 2 de junio , 296/06, de 6 de septiembre , 218/02, de 30 de octubre , y 24/04, de 26 de enero ) señala: ' No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG, así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3), o del poder apud acta ( STC 205/2001 , FJ 5). Este Tribunal,.............ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso- administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 152/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso- administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo art., entre los que se cuenta el documento que acredite la representación del compareciente................'.

La claridad del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, vinculante para este órgano jurisdiccional, evidencia la ausencia de indefensión de la parte derivada de la resolución del Juzgado de Instancia, que sólo cabe imputar a la desatención del requerimiento para subsanar el defecto de representación manifiesto, al no haberse acreditado el otorgamiento, a favor del letrado designado para la defensa, de representación alguna por los medios admitidos en derecho, debidamente señalados en las normas rituarias.

CUARTO.-Por otra parte, y a mayor abundamiento, sobre esta cuestión, y tomando en consideración la doctrina del Tribunal Supremo, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así en la sentencia nº 545/2013 de 15 de octubre de 2013, rec. 500/2013 en la que señalábamos:

' Se suscita en el presente recurso de apelación la cuestión de si el letrado designado de oficio por el Colegio profesional correspondiente para la asistencia al extranjero durante su detención y para la interposición de los recursos que procedan en la vía administrativa y contencioso-administrativa, ostenta en virtud de dicho nombramiento la representación procesal .

A dicha cuestión dio una respuesta negativa la sentencia del pleno de la Sala num. 807/2009, de 29 de noviembre (APE 626/2007), en la que, en esencia, se concluyó que la representación debe ser conferida en los términos exigidos por el art.24 LEC , aun cuando se trate de supuestos de designación de oficio con reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita , y que así debe exigirlo el juzgador de instancia en el momento de declarar la validez de la comparecencia.

Con posterioridad la LO2/2009, de 11 de diciembre, dio nueva redacción al art. 22 de la LO 4/2000 , de 11 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras declarar que el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud en la forma prevista por la ley de asistencia jurídica gratuita, esto es, mediante la solicitud personal ante el Colegio de Abogados ( art.12 LAJG), dispone que ' La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.'

La STS de 30 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación en interés de ley num. 79/2009) seguido a instancias del Colegio de Abogados de Madrid contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2009 , por la que se desestimó el recurso de apelación número 460/2009, interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo num. 9 de Madrid , que había decretado el archivo de actuaciones por no haber subsanado el recurrente el defecto de representación del letrado de oficio que había interpuesto el recurso, y en el que la Corporación profesional recurrente pretendía la fijación como doctrina legal que, en los recursos contencioso-administrativos contra las órdenes de denegación de entrada en España a extranjeros , la designación de oficio de Abogado (y, en caso necesario, Procurador), designación que además ha de proceder siempre que lo solicite el justiciable, conlleva, de acuerdo con los Arts. 33 de la LEC , 23 de la LJCA y 14 a 18 de la LAJG, la representación de dicho extranjero ante los órganos judiciales », desestimó el recurso en los siguientes términos:

QUINTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación en interés de la Ley.

El recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM), no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la resolución judicial recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es errónea, en cuanto se sustenta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en los Autos de 4 de julio de 2005 ( RQ 291/2004), de 7 de julio de 2005 ( RQ 445/2005 ), y de 11 de julio de 2005 ( RQ 308/2004 ), ni gravemente dañosa para el interés general, pues cabe una interpretación de los artículos 23 y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, en relación con la exigencia del poder que acredite la representación del compareciente, sea conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , y con el derecho a la asistencia jurídica gratuita , enunciado en el artículo 119 del propio texto constitucional.

En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita , de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso- administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.

En este sentido, en el Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 4 de julio de 2005 (RQ 291/2004 ), dijimos:

« (...) El primer párrafo del artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita establece que 'El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente'.

Por su parte, el artículo 7.2 de la citada Ley establece que 'El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley ', añadiendo el número 3 del citado artículo que 'Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional'. Ahora bien, aunque en el presente caso, se insta Procurador del turno de oficio al tiempo de interponer un recurso de queja ante este Tribunal Supremo -con sede en Madrid-, contra una resolución de un órgano jurisdiccional que tiene su sede en distinta localidad -la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, por lo que, en principio, procedería dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que, en su caso, le fuera nombrado al citado recurrente Procurador del turno de oficio, y así lo ha venido a corroborar el Tribunal Constitucional -Sentencia de 30 de junio de 2003 -, lo cierto es que no consta en las actuaciones, tal y como afirma la Sala de instancia en el auto recurrido en queja, que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Víctor , pese a haber sido requerido reiteradamente el referido letrado recurrente para acreditar tal extremo. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para la aplicación del precepto examinado.

Por otro lado, la aplicación del citado precepto exige también que quien inste la designación de Procurador del turno de oficio sea el propio interesado o aquella persona que legalmente le represente , que no es lo que ocurre en el presente caso, al haberse solicitado la designación de Procurador de oficio para representar al recurrente D. Víctor por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, quien no consta tenga la representación legal de aquél.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin que esta interpretación le cause indefensión al recurrente ni le impida el acceso a la jurisdicción en el hipotético caso de que hubiera sido ya expulsado del territorio nacional, pues el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que 'En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente'. Además, no basta la mera invocación de derechos fundamentales para orillar los requisitos relativos a la válida constitución de la relación jurídico -procesal exigidos por la ley (en este sentido, Auto de 13 de junio de 2005, recurso de queja 313/2004).

(...)

Pues bien, establecido que la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo la ostenta D. Víctor , para personarse e interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquél debe conferir su representación a un Procurador y ser asistido de Letrado -ex artículo 23.2 de la LRJCA -, pudiendo solicitar que se le nombren de oficio en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitud que deberá instar el propio interesado, al ostentar plena capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por el Letrado que interpone el recurso de queja, en las que manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, y la legitimación para ejercitarlo, puede arrogárselo un tercero, sea letrado o no, por cuanto claramente establece nuestra Ley Jurisdiccional en su artículo 19.1.a ), tal y como ya hemos dicho, que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con la representación y defensa de las partes regulada en el artículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , normas que tienen por objeto regular la representación y defensa de las partes, pero que en modo alguno pueden justificar el traslado de la legitimación a un tercero. Todo lo anterior sin prejuzgar la procedencia o no del derecho a la justicia gratuita que pueda ostentar la persona cuyo interés legítimo se dice infringido. ».

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril , 72/2009, de 23 de marzo , y 17/2011, de 28 de febrero , este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica , en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación , en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación , impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre , que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado , pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita , con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.

Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución , que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita , conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.

El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:

« Derecho a la asistencia jurídica gratuita .

1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita .

3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuit . La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.

A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente. ».

El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:

« La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente. ».

Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros , afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita , en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.

El extranjero , al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril , a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada , conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 .

Dicha sentencia, viene a confirmar la corrección de las conclusiones alcanzadas por esta Sala en la sentencia del pleno num. 807/2009, de 29 de noviembre (APE 626/2007), en el sentido de que la representación debe ser acreditada en los términos que exige el art. 24 LEC EDL, mediante el otorgamiento de poder notarial o apud acta, lo que hoy, tras la reforma operada en el art. 22 LODYLE por la LO 2/2009 , supone el cumplimiento del requisito de que conste de forma expresa la voluntad de recurrir del extranjero .'

Esta doctrina reiterada, fundada en pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, debe determinar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con las previsiones del art. 139 de la LJCA las costas se imponen a la parte recurrente.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación nº 14/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Javier de Frutos Robledo contra el auto 106/2014 de fecha 13 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Bilbao , por el que se acuerda el archivo de las actuaciones registradas como abreviado 205/2014, CONFIRMANDO, en consecuencia, la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las parte, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario de casación.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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