Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 20/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2980

Núm. Roj: SJCA 2980:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000134/2021

En Santander, a 9 de junio de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 20/2020 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandante don Maximino, representado y defendidos por el letrado Sr. Garmendia Avendaño y como demandado el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa y asistido por el letrado Sr. Saro Baldor dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. Garmendia Avendaño presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada por la demandante en fecha 5-2-2019.

Solicitó celebración sin vista.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado que contestó en tiempo y forma, formulando causa de inadmisibilidad. De tal alegación se dio traslado al actor que formuló sus alegaciones y tras fijarse la cuantía en el pleito determinable inferior a 18000 euros, quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, propietario de la finca registral NUM000, recurren la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de la ocupación por el ayuntamiento, de parte de su parcela a raíz de la construcción el depósito municipal de aguas de 900 m3 en Boria. en 2003. Se alega que tal actuación ha generado perjuicios económicos por la ocupación no autorizada que no se ven compensados con la indemnización que se fijó en PO 192/2013 de este juzgado. De nuevo, en solicitud de 5-2-2019 pide que se reparen esos daños pero el ayuntamiento no ha contestado y se solicita que el ayuntamiento sea condenado a incoar y tramitar esa reclamación, dejando para ejecución se sentencia la cuantificación de esos daños.

El Ayuntamiento se opone alegando cosa juzgada pues lal reclamación no es más que una reiteración de la que se hizo en su día y motivó el PO 192/2013 que condenó al ayuntamiento a indemnizar al actor por la ocupación de los terrenos.

SEGUNDO.-La causa principal de oposición es la cosa juzgada conforme al art. 69.d) LJ, por cuanto ya hay una sentencia firme de este juzgado, en PO 192/2013 en cuyo fallo se dispuso 'SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr. Pando Mollá, en nombre y representación de don Maximino y doña Marisa contra la resolución del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada por la demandante en fecha 15-11-2012 y 22-4-2013 y en consecuencia SE ANULAla anterior resolución y SE CONDENAal San Vicente de la Barquera a indemnizar a los actores en la cantidad de 14255,24 euros que devengará el interés legal del dinero desde el 1 de octubre de 2003 hasta el efectivo pago.'.

En esas reclamaciones estimadas en parte, el actor y su esposa reclamaban como propietarios de la finca registral NUM000, y recurrían la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de la ocupación, en vía de hecho por el ayuntamiento, de parte de su parcela a raíz de la construcción del depósito municipal de aguas en 2003. Se alegaba que tal actuación se había efectuado sin expropiación ni consentimiento de los actores, ni, por supuesto, indemnización alguna, defendiendo que se habían generado importantes perjuicios económicos que cuantificaban según informe pericial. La sentencia estimó probada la ocupación en vía de hecho y el deber de indemnizar por ese motivo, fijando el importe del daño en 14255,24 euros al haber rechazado la pretensión principal de restitución in natura.

Tras ese fallo, confirmado por la STJ de Cantabria de 27-10-2015, el actor pide en vía administrativa y pretende ahora en sede judicial, que por el ayuntamiento 'se inicien los trámites precisos del expediente para indemnizar, reparar en todos sus ámbitos, presentes y previstos evaluables futuros, los daños materiales y morales causados por la ilícita implantación de un innecesario depósito regulador de 900 m3 en Boria, en la finca de nuestra propiedad, y todas las obras accesorias para el suministro de agua en Boria-Santillán'

También se dice que se deja a la fase de ejecución la determinación de la indemnización conforme al art. 71.1.d) LJ. Efectivamente, este precepto, en contra de la regla del art. 219 LEC, sigue permitiendo en el orden contencioso las sentencias con reserva de liquidación. Ahora bien, esta reserva no es una carta en blanco para cualquier cosa. El precepto claramente determina que en todo caso deben determinarse las bases para el cálculo en fase de ejecución. Es decir, lo que se difiere a esta fase e solo la determinación o liquidación conforme a unas bases que en todo caso debe establecer el fallo, pero lo que no cabe deferir a la fase de ejecución es la misma prueba del daño y de esas bases de cálculo. Así, en el pleito principal deberá acreditarse la realidad de un daño y su carácter evaluable, así como la forma o método de determinación. Desde luego y, de entrada, nada de esto hay aquí.

Pues bien, la cosa juzgada material se encuentra regulada en la LEC en el art. 222 que dispone que ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

De esta regulación así como de una nutrida jurisprudencia resulta que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente.

Respecto de la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.

TERCERO.-La reciente STS Sala III, sec. 4ª, S 10-06-2020, nº 729/2020, rec. 5425/2017 señala que 'Tradicionalmente venimos exigiendo, como declaramos, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005 ), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada. Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada , tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que " Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley> >..'

Con esta doctrina, a la vista del EA y del anterior pleito y su EA también remitido, resulta que en el PO de 2013 ya se resolvió la pretensión del actor de ser indemnizado por esa ocupación ilegal. Ahora, vuelve a pedir, no otra cosa, sino de nuevo, una indemnización por los perjuicios señalando expresamente en su escrito que la indemnización del anterior pleito era insuficiente. Las partes son las mismas, los hechos también (la ocupación de la misma finca por el mismo depósito) y la causa de pedir, también, la indemnización de daños.

El problema surge porque, efectivamente, en una perspectiva formal, el acto que ahora se recurre es distinto, una nueva petición (de idéntico contenido) pero nuevamente dirigida al ayuntamiento para lo mismo.

Según esa doctrina, no concurriría cosa juzgada, sin perjuicio de poder apreciar otra causa de inadmisión, esta vez del art. 28 LJ que establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

Es decir, la cosa juzgada administrativa. Pero tal causa ahora no concurre pues la desestimación por silencio en el nuevo trámite no es confirmación de otro acto previo idéntico en vía administrativa, pues lo que existe es una sentencia judicial que sí estima y fija la indemnización.

Ahora bien, en este caso, es claro que lo que el actor pretende es ampliar la indemnización que en su momento se le concedió, por idéntico hecho y fundamento. Sin embargo, aquí, lo que opera es la cosa juagada positiva o vinculante ya que la forma de combatir esa indemnización era el recurso de apelación si no estaba conforme. Ese hecho dañoso ya se enjuició y ya se determinó esa indemnización. Por ello, sin más, no procede que el ayuntamiento vuelva a abrir un segundo expediente con tal objeto ya juzgado y por ello, lo que debe acordarse, siguiendo la doctrina expuesta por el TS, es la desestimación del recurso confirmando la desestimación de la incoación de un trámite que ya no procede, al estar el fondo juzgado.

Desde luego, esto nada prejuzga la ejecución de ese fallo, es decir, si se le ha pagado o no al actor ese importe.

CUARTO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley? art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 ..

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En este caso, dado que hay silencio administrativo, se limitan las costas a 500 euros.

Fallo

SE DESESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. Garmendia Avendaño, en nombre y representación de don Maximino contra la resolución del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración efectuada por la demandante en fecha 5-2-2019.

Las costas se imponen al demandante y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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