Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 20/2020 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2980
Núm. Roj: SJCA 2980:2021
Encabezamiento
En Santander, a 9 de junio de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 20/2020 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandante don Maximino, representado y defendidos por el letrado Sr. Garmendia Avendaño y como demandado el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por el Procurador Sr. De la Vega Hazas Porrúa y asistido por el letrado Sr. Saro Baldor dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Solicitó celebración sin vista.
Fundamentos
El Ayuntamiento se opone alegando cosa juzgada pues lal reclamación no es más que una reiteración de la que se hizo en su día y motivó el PO 192/2013 que condenó al ayuntamiento a indemnizar al actor por la ocupación de los terrenos.
En esas reclamaciones estimadas en parte, el actor y su esposa reclamaban como propietarios de la finca registral NUM000, y recurrían la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de la ocupación, en vía de hecho por el ayuntamiento, de parte de su parcela a raíz de la construcción del depósito municipal de aguas en 2003. Se alegaba que tal actuación se había efectuado sin expropiación ni consentimiento de los actores, ni, por supuesto, indemnización alguna, defendiendo que se habían generado importantes perjuicios económicos que cuantificaban según informe pericial. La sentencia estimó probada la ocupación en vía de hecho y el deber de indemnizar por ese motivo, fijando el importe del daño en 14255,24 euros al haber rechazado la pretensión principal de restitución in natura.
Tras ese fallo, confirmado por la STJ de Cantabria de 27-10-2015, el actor pide en vía administrativa y pretende ahora en sede judicial, que por el ayuntamiento
También se dice que se deja a la fase de ejecución la determinación de la indemnización conforme al art. 71.1.d) LJ. Efectivamente, este precepto, en contra de la regla del art. 219 LEC, sigue permitiendo en el orden contencioso las sentencias con reserva de liquidación. Ahora bien, esta reserva no es una carta en blanco para cualquier cosa. El precepto claramente determina que en todo caso deben determinarse las bases para el cálculo en fase de ejecución. Es decir, lo que se difiere a esta fase e solo la determinación o liquidación conforme a unas bases que en todo caso debe establecer el fallo, pero lo que no cabe deferir a la fase de ejecución es la misma prueba del daño y de esas bases de cálculo. Así, en el pleito principal deberá acreditarse la realidad de un daño y su carácter evaluable, así como la forma o método de determinación. Desde luego y, de entrada, nada de esto hay aquí.
Pues bien, la cosa juzgada material se encuentra regulada en la LEC en el art. 222 que dispone que '
De esta regulación así como de una nutrida jurisprudencia resulta que la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo, que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente, con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente Sentencia. Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente.
Respecto de la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.
Con esta doctrina, a la vista del EA y del anterior pleito y su EA también remitido, resulta que en el PO de 2013 ya se resolvió la pretensión del actor de ser indemnizado por esa ocupación ilegal. Ahora, vuelve a pedir, no otra cosa, sino de nuevo, una indemnización por los perjuicios señalando expresamente en su escrito que la indemnización del anterior pleito era insuficiente. Las partes son las mismas, los hechos también (la ocupación de la misma finca por el mismo depósito) y la causa de pedir, también, la indemnización de daños.
El problema surge porque, efectivamente, en una perspectiva formal, el acto que ahora se recurre es distinto, una nueva petición (de idéntico contenido) pero nuevamente dirigida al ayuntamiento para lo mismo.
Según esa doctrina, no concurriría cosa juzgada, sin perjuicio de poder apreciar otra causa de inadmisión, esta vez del art. 28 LJ que establece que 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
Es decir, la cosa juzgada administrativa. Pero tal causa ahora no concurre pues la desestimación por silencio en el nuevo trámite no es confirmación de otro acto previo idéntico en vía administrativa, pues lo que existe es una sentencia judicial que sí estima y fija la indemnización.
Ahora bien, en este caso, es claro que lo que el actor pretende es ampliar la indemnización que en su momento se le concedió, por idéntico hecho y fundamento. Sin embargo, aquí, lo que opera es la cosa juagada positiva o vinculante ya que la forma de combatir esa indemnización era el recurso de apelación si no estaba conforme. Ese hecho dañoso ya se enjuició y ya se determinó esa indemnización. Por ello, sin más, no procede que el ayuntamiento vuelva a abrir un segundo expediente con tal objeto ya juzgado y por ello, lo que debe acordarse, siguiendo la doctrina expuesta por el TS, es la desestimación del recurso confirmando la desestimación de la incoación de un trámite que ya no procede, al estar el fondo juzgado.
Desde luego, esto nada prejuzga la ejecución de ese fallo, es decir, si se le ha pagado o no al actor ese importe.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso, dado que hay silencio administrativo, se limitan las costas a 500 euros.
Fallo
Las costas se imponen al demandante y se limitan a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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