Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 134/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2019 de 07 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 134/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100338

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1755

Núm. Roj: STSJ CLM 1755:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 113/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 134

En Albacete, a 7 de junio de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 113/2019del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Miguel Esteban, representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra la Consejería de Sanidad, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Impugnación de la Orden 201/2018, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha. [2018/15197] publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 07 de enero de 2019.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso, en fecha 06 de marzo de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la Orden 201/2018, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha. [2018/15197] publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 07 de enero de 2019, en cuyo Anexo B.- Area de Salud de la Mancha-Centro (2) nº 17, dice textualmente:

17.- Zona Básica de Salud de Quintanar de la Orden (795) (TO)

MUNICIPIO ENTIDAD SINGULAR DE POBLACION

45101 Miguel Esteban Miguel Esteban (451010001)

45167 Toboso, El Toboso, El (451670001)

45135 Puebla de Almoradiel, La Puebla de Almoradiel, La (451350001)

45142 Quintanar de la Orden Quintanar de la Orden (451420001)

45192 Villanueva de Alcardete Villanueva de Alcardete (451920001)

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que se dicte Sentencia por la que:

'(...) se declare nula de pleno derecho o se anule la Orden 201/2018, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha. [2018/15197] recurrida en cuanto no recoge la Zona Básica de Salud de Miguel Esteban y agrupa a este municipio y al del Toboso en la ZBS de Quintanar de la Orden.

Alega, en síntesis:

I.- Interdicción de la arbitrariedad.

La eliminación de la Zona Básica de Salud de Miguel Esteban es una decisión arbitraria y así debe declararse.

I.1.- Aquellas actuaciones de la administración que resultan inmotivadas y que limitan derechos reconocidos, tal como la existencia de la Zona Básica de Salud de Miguel Esteban, apartándose del criterio anteriormente mantenido por la administración, no pueden reputarse más que arbitrarias, como es el caso.

I.2.- La zona básica de Salud de Quintanar tal como queda configurada en la orden, atiende a más de 26.400 personas superando los ratios legalmente establecidos, conforme se acaba de señalar, dato que es público, notorio y que consta en esa administración.

Las circunstancias antedichas no han variado esencialmente en las últimas décadas, por lo que no se explica el cambio de criterio de la administración regional.

Todas las circunstancias concurrentes; de población, geográficas y actuaciones municipales y regionales hacen qué la supresión de la Zona Básica de Salud, que se contenía en la orden anterior del 2009, hubiera sido motivada especialmente. Y no se ha motivado. Consideramos que la mejora del Servicio Sanitario es una prioridad social, comparable a la medioambiental y por tanto entendemos que, en el marco del estado social, democrático y de derecho, se debe imponer la tendencia jurídica de no regresión en la mejora del servicio a la salud pública, y la exigencia de una especial motivación en la supresión de servicios y estructuras sanitarias.

La Orden que recurrimos, en cuanto a la supresión de la ZBS de Miguel Esteban es arbitraria e infundada.

I.3.- Como consta en la página 384 del expediente, la supresión de la ZBS de Miguel Esteban se funda en un supuesto retroceso en la población, retroceso leve. Además, se alega, respecto a las distancias, lo previsto en el RD antes citado, el 137/84 de 11 de enero, pero no para sujetarse a la exigencia poblacional que establece. Estamos ante la denostada técnica del 'espigueo', es decir coger lo que nos interesa de la normativa, en este caso estatal.

La arbitrariedad se produce cuando las autoridades adoptan decisiones, que limitan derechos, modifican situaciones in peius para los ciudadanos o bien que supongan una infracción del principio de igualdad de trato de los administrados ante la aplicación de la ley y las reglas objetivamente determinadas. En el caso que nos ocupa, no existe motivación suficiente para suprimir la Zona Básica de Salud de Miguel Esteban. Así la medida sobrecarga la Zona de Quintanar de La Orden, hace superar el número de habitantes establecido legalmente para la delimitación de las zonas y establece un obligado 'doble trayecto' al Hospital de Alcázar de San Juan, que es el de referencia. De hecho, manteníamos en nuestras alegaciones y reiteramos ahora que «Además del exceso de población se da la evidente circunstancia de que estando el hospital de cabecera ubicado en sentido contrario desde nuestro municipio y El Toboso, en Alcázar de San Juan, cada vez que se desplaza un usuario al Centro de Salud de Quintanar si por circunstancias es derivado al hospital debe realizar un doble trayecto y volver sobre sus pasos, perdiendo un tiempo vital para situaciones de emergencia. La situación geográfica de Alcázar de San Juan, El Toboso y Miguel Esteban, hace necesaria la existencia de la zona que se pretende suprimir.»

II.- Vulneración de los principios de buena fe y lealtad institucional.-

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, recoge, en el Capítulo I de su Título III, los principios generales de las relaciones interadministrativas. Así, el artículo 140 dispone que las diferentes Administraciones Públicas actúan y se relacionan con otras Administraciones y entidades u organismos vinculados o dependientes de éstas de acuerdo con los siguientes principios:

. Lealtad institucional.

. Adecuación al orden de distribución de competencias establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y en la normativa del régimen local.

. Colaboración, entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

. Cooperación, cuando dos o más Administraciones Publicas, de manera voluntaria y en ejercicio de sus competencias, asumen compromisos específicos en aras de una acción común.

Coordinación, en virtud del cual una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

. Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, compartiendo el uso de recursos comunes, salvo que no resulte posible o se justifique en términos de su mejor aprovechamiento.

Responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus obligaciones y compromisos.

. Garantía e igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones.

Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

En el apartado 2 del Art. 140, se establece una cláusula de supletoriedad al señalar que 'en lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local'.

La actuación de la administración autonómica, eliminando de plano la zona básica de salud de Miguel Esteban, vulnera el principio superior de lealtad institucional que, aplicado al ámbito que nos ocupa, debería suponer la asunción de la responsabilidad de velar porque las decisiones propias, legislativas o de otro tipo, que puedan incidir en el gasto público y los servicios públicos que se prestan, en cuanto implican otras administraciones, sean objeto de medición, toma en consideración, publicación de impactos y compensación. No conocemos medición ni cálculo alguno; ni estudio de impacto ni se nos propone compensación de ninguna clase. No podemos calificar la actuación de la consejería sino como desleal hacia los dos ayuntamientos implicados.

Se produce un palmario desprecio por el principio de colaboración antes enunciado. A pesar de la extraordinaria relación establecida entre la Consejería y este Ayuntamiento en orden a la construcción del Centro de Salud, ya referido, no hemos recibido la más mínima noticia sobre la supresión de la zona y por tanto del archivo de las actuaciones que en colaboración, estaban llevando a cabo las dos administraciones públicas.

Los principios de cooperación y eficiencia ya han sido afectados negativamente por la actuación de la consejería. Este ayuntamiento no tiene conocimiento de que se hayan producido hechos sustanciales para proceder a la eliminación de la Zona Básica cuya 'capitalidad' ostentaba este municipio. En la exposición al público, la documentación obrante no permite apreciar las circunstancias que la consejería ha tenido en cuenta para la supresión de la zona. Tampoco se producen observaciones al respecto en la motivación del nuevo mapa sanitario. Muy al contrario, la zona básica de salud que se pretende suprimir engloba dos poblaciones Miguel Esteban y El toboso (7.000 Habitantes), que quedarían englobados en la zona de Quintanar de la Orden, que supera con creces las ratios establecidas ya que atiende a 25 000 personas. La existencia de la zona de Miguel Esteban mejoraría el funcionamiento del Centro de Salud de Quintanar notablemente, y evitaría igualmente que los vecinos del Toboso hicieran doble trayecto, en caso de urgencias. A todas luces la medida no es eficiente ni mejora el servicio público, ni se plantea en términos de cooperación y colaboración con nuestro Ayuntamiento ni con El Toboso.

Por todo ello, la Sala a la que nos dirigimos debe anular la Orden en cuanto inmotivadamente y con infracción de los principios rectores de las relaciones entre administraciones, suprime la Zona Básica de Salud de Miguel Esteban.

III.- La declaración de excepcional interés público de las obras de construcción del Centro de Salud, no ha sido dejada sin efecto, por lo que la construcción que ahora se descarta sigue teniendo tal carácter.

La motivación de la eliminación de la ZBS y de la no construcción del Centro de Salud se consigna en la página 384 del expediente remitido por la administración demandada de esta manera:

En conclusión, aunque lo recomendable es que una ZBS no supere los 25.000 habitantes, salvo cuando existan más de un núcleo de población, como es el caso de la ZBS de Quintanar de la Orden, el retroceso, del número de habitantes tanto de los municipios afectados como de la ZBS, el crecimiento negativo para los próximos años según la tendencia actual para esta zona que se observa en los datos poblacionales y la proyección de la población a corto plazo (2018-2023) prevista por el INE para la provincia de Toledo, así como la cercanía de las infraestructuras sanitarias determinan que actualmente no sea prioritaria el mantenimiento de esta ZBS no funcionante y la construcción de un nuevo centro de salud, que supondría un alto coste económico.

Las consecuencias de la declaración de interés excepcional es que la anulación de la Zona y por consiguiente el rechazo a la construcción el centro de salud hace que la decisión deba estar especialmente motivada, lo que no ocurre. El excepcional interés declarado por la propia administración demandada, además que lo avanzado del proceso para la construcción de un Centro de Salud que pudiera servir de 'cabecera' a la nueva, y ahora suprimida, ZBS de Miguel Esteban, que se ratificada por el hecho de que la Consejería remitió el propio proyecto de Centro de Salud, al ayuntamiento como acreditamos con el grupo documental 6 ya referido y descrito, decimos, que necesita una motivación que no se recoge en la Orden y por eso debe ser anulada.

SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda interesando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, con expresa condena en costas a la misma, alegando, en síntesis:

Se alega de contrario la falta de motivación de la Orden al desconocer qué criterios se han utilizado para la supresión de la ZBS de Miguel Esteban y la integración del municipio en la ZBS de Quintanar de la Orden y la falta de criterios objetivos para la modificación realizada.

Primero. - La Norma, ha seguido el procedimiento de elaboración previsto legalmente.

En el expediente remitido, se constata que se han cumplimentado los trámites establecidos como preceptivos por la normativa vigente.

Así, consta en el expediente la autorización de la iniciativa, la memoria del análisis del impacto normativo, donde se justifica la conveniencia de su aprobación, con un análisis jurídico y descripción de su tramitación e informes favorables del Consejo de Salud de CLM, del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y del Gabinete Jurídico de la JCCM.

Por otro lado, las alegaciones realizadas durante periodo de información pública y la contestación a cada una de ellas constan en el informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria, de fecha 17 de octubre de 2018.

Desde esta perspectiva, no son exigible trámites no previstos en la normativa expuesta, ni en la fase documental previa de la elaboración de la norma, ni en lo relativo a la fase informativa de elaboración de la norma, conteniendo el expediente todos los informes preceptivos al respecto, como ya se ha dicho.

Segundo. - Sobre la falta de motivación de la norma y ausencia de criterios objetivos que justifiquen la modificación del Mapa Sanitario respecto al municipio de Miguel Esteban (arbitrariedad).

No podemos compartir la alegación respecto a la falta de motivación e inexistencia de criterios objetivos que justifiquen la supresión de la ZBS de Miguel Esteban y la inclusión de dicho municipio en la ZBS de Quintanar de la Orden.

Realizadas alegaciones por la actora en el trámite de elaboración de la norma, donde ya expuso su oposición y argumentos a la modificación pretendida, remitiéndonos a la justificación expuesta en la desestimación de sus alegaciones.

Por tanto, podrá la actora estar en desacuerdo con la motivación que justifica de que el municipio de Miguel Esteban se incluya en la ZBS de Quintanar de la Orden, lo cual es lógico desde la posición que ocupa, pero en ningún caso se puede afirmar que no existen criterios que justifican la decisión adoptada por la Administración sanitaria responsable de la prestación de la asistencia sanitaria, que es la competente para adoptarla, con mayor o menor acierto, pero velando por la correcta asistencia de toda la población del territorio de la CA, no solo de los vecinos del municipio de Miguel Esteban.

Y debe respetarse dicha decisión, porque la que va a asumir cualquier responsabilidad por una inadecuada prestación de los servicios sanitarios prestados, va a ser la Administración demandada y en función de sus propias decisiones, no el Ayuntamiento, por lo que más allá de mostrar su disconformidad, solo cabe que admitir el criterio de la Administración responsable de la prestación del servicio y, por tanto, de asumir sus consecuencias.

Por lo demás, se puede verificar claramente lo ausencia de indefensión de la actora (tampoco la alega) y, prueba de ello es que ha podido acudir a éste procedimiento con conocimiento exacto de los motivos con los que discrepa y respecto de los cuales ha podido alegar lo que a su derecho ha convenido.

Tercero. - Sobre la vulneración de los principios de buena fe y lealtad institucional. Pretensión indemnizatoria.

Se recrimina por la actora una vulneración de los principios de buena fe (confianza legítima) y lealtad institucional, incluso también el hecho de que no se le haya propuesto compensación de ninguna clase, derivado todo ello, de un previo acuerdo de construcción de un Centro de Salud entre el Ayuntamiento y la Consejería que pusieron en marcha, en su día, la cesión gratuita de un terreno para su construcción y la realización del trámite de consulta del SESCAM al Ayuntamiento para aprobación, equivalente a licencia de obras, las cuales fueron declaradas como de excepcional interés público.

Pues bien, todo ello, no puede justificar la imposibilidad de efectuar una reordenación sanitaria para la mejor prestación del servicio sanitario, que es lo que se pretende por los responsables del mismo, ni la inmodificabilidad de decisiones que en su momento fueron consideradas acertadas y por diversos motivos han devenido en ineficaces en la actualidad, de hecho, el mapa sanitario ha ido evolucionando con el tiempo, conforme las exigencias consideradas por la autoridad competente en cada momento, de ahí las múltiples modificaciones operadas sobre el mismo, de la que ésta es una más.

En cualquier caso, entendemos que esto es una cuestión ajena totalmente a la modificación del mapa sanitario y que, en cualquier caso, deberían ser acreditados los daños que a la actora le haya supuesto este quebramiento de sus expectativas y que, a la postre, pudieran justificar esa 'compensación económica' que entendería procedente y no concreta.

Cuarto. - Sobre la declaración de excepcional interés público de la construcción del Centro de Salud.

Se insiste sobre la falta de motivación y que no ha sido dejada sin efecto dicha declaración.

Evidentemente, carecemos en éste momento procesal del expediente de construcción del Centro de Salud pero, en cualquier caso, entendemos improcedente una declaración expresa dejando sin efecto ese interés público manifestado en su día, máxime cuando, desde una perspectiva material quedaría sin efecto por un cambio de las circunstancias ya conocidas y los efectos serían los mismos, la no construcción del Centro, por lo que no se puede considerar una circunstancia invalidante de la modificación normativa.

TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

I.- En 07 de enero de 2019 se publicó en el DOCM la Orden 201/2018 de la Consejería de Sanidad, de 27 de diciembre, por la que se determina el mapa sanitario de Castilla-La Mancha.

II.- En el expediente advo consta: La autorización de la iniciativa, la memoria del análisis del impacto normativo, donde se justifica la conveniencia de su aprobación, con un análisis jurídico y descripción de su tramitación e informes favorables del Consejo de Salud de CLM, del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y del Gabinete Jurídico de la JCCM.

Por otro lado, las alegaciones realizadas por la recurrente durante periodo de información pública y la contestación a cada una de ellas constan en el informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria, de fecha 17 de octubre de 2018.

III.- Realizadas alegaciones por la actora en el trámite de elaboración de la norma, donde ya expuso su oposición y argumentos a la modificación pretendida, remitiéndonos a la justificación expuesta en la desestimación de sus alegaciones, que reproducimos a continuación:

La ZBS de Miguel Esteban fue creada por la Orden 27 de octubre de 2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de modificación del Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha en Zonas Básicas de Salud de las Áreas de Salud de Talavera de la Reina y de La Mancha-Centro, y actualmente es una zona no funcionante, compuesta por dos municipios Miguel Esteban y El Toboso.

Estos municipios están integrados actualmente en la ZBS de Quintanar de la Orden, que está incluida en la Gerencia de Atención Integrada de Alcázar de San Juan junto con las ZBS de Alcázar de San Juan 1, Alcázar de San Juan 2, Campo de Criptana, Herencia, Madridejos, Mota del Cuervo, Villacañas, Villafranca de los Caballeros y Villarta de San Juan.

Miguel Esteban y El Toboso disponen cada uno de ellos de un consultorio local, el centro de salud se ubica en Quintanar de la Orden y el hospital de referencia se encuentra en Alcázar de San Juan.

Tabla-4 Cifras oficiales de población resultantes de la revisión del Padrón municipal a 1 de enero:

Municipio 2017 2009

Miguel Esteban 4.976 5.754

El Toboso 1.831 2.219

Quintanar de la Orden 10.926 12.736

La Puebla de Almoradiel 5.360 6.122

Villanueva de Alcardete 3.362 3.783

Total 26.455 30.614

El Alcalde-Presidente de Miguel Esteban presenta las mismas alegaciones en dos fechas distintas, el 31 agosto y el 3 de septiembre, y propone se mantenga la ZBS de Miguel Esteban, argumentando lo siguiente:

- La ZBS de Quintanar de la Orden supera las 26.000 personas, mayor que las ratios legales establecidos en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero; por ello, si se integra en esta zona al municipio de Miguel Esteban y el núcleo El Toboso, aumentaría la población de la ZBS en unos 7000 habitantes más.

- La ZBS de Miguel Esteban ayudaría a mejorar el funcionamiento del centro de salud de Quintanar de la Orden.

- Cuando un paciente es derivado del centro de salud de Quintanar de la Orden al hospital de Alcázar de San Juan debe realizar un doble trayecto al estar situado el hospital en sentido contrario al centro de salud, perdiendo el paciente un tiempo vital en situaciones de emergencia.

- La Consejería de Sanidad y el Ayuntamiento, así como el Director Gerente del Sescam acordaron la construcción de un centro de salud en la ZBS de Miguel Esteban, para lo cual el Ayuntamiento cedió el terreno en su día sin llegar a construirse dicho centro.

No se acepta esta alegación, pues se estima, tras el estudio de las ZBS afectadas, que la ZBS de Miguel Esteban continúe formando parte la de la ZBS de Quintanar de la Orden en base a los siguientes criterios:

- La población de Miguel Esteban y de El Toboso, según cifras oficiales del padrón municipal a 1 de enero de 2017, ascienden a un total de 6.807 habitantes, observándose una disminución de 778 y 338 personas respectivamente lo que supone un descenso de población en ambos municipios de un 13,52 % y 17,48 % respectivamente, desde el año 2009.

- La población de la ZBS de Quintanar de la Orden asciende a 26.455 personas, pero también ha sufrido una disminución de 1.810 personas, lo que supone un descenso de un 14,21 % desde el 2009.

- Miguel Esteban y El Toboso se encuentran a una distancia del centro de salud, ubicado en Quintanar de la Orden, de 10 y 11 Km respectivamente, y el tiempo empleado en el desplazamiento se estima de 14 minutos aproximadamente en ambos, tiempo inferior a lo dispuesto en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, que establece que si la zona básica de salud está constituida por varios municipios se fijará un municipio-cabecera cuya ubicación no será superior a treinta minutos con los medios habituales de locomoción.

- En relación a las instalaciones sanitarias, Quintanar de la Orden, además de disponer de un centro de salud, dispone de un centro de especialidades de diagnóstico y tratamiento (CEDT), siendo los especialistas del Hospital de referencia de Alcázar de San Juan los que pasan consulta.

En conclusión, aunque lo recomendable es que una ZBS no supere los 25.000 habitantes, salvo cuando existan más de un núcleo de población, como es el caso de la ZBS de Quintanar de la Orden, el retroceso del número de habitantes tanto de los municipios afectados como de la ZBS, el crecimiento negativo para los próximos años según la tendencia actual para esta zona que se observa en los datos poblacionales y la proyección de la población a corto plazo (2018-2023) prevista por el INE para la provincia de Toledo. así como la cercanía de las infraestructuras sanitarias determinan que actualmente no sea prioritaria el mantenimiento de esta ZBS no funcionante y la construcción de un nuevo centro de salud, que supondría un alto coste económico.

IV.- En fecha 06 de marzo de 2019 la representación del Excmo. Ayuntamiento de Miguel Esteban interpone recurso directo contra la Orden 201/2018, de la Consejería de Sanidad de 27 de diciembre, origen de autos.

CUARTO. -Normativa de aplicación:

El artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo establece:

1. 'El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros para dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.

2. El ejercicio de dicha potestad requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoria comprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.

3. En la elaboración de la norma se recabarán los informes y dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes.

Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite. Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los órganos Consultivos de la Administración Regional.

4. De no solicitarse dictamen del Consejo Consultivo, por no resultar preceptivo ni estimarse conveniente, se solicitará informe de los servicios jurídicos de la Administración sobre la conformidad de la norma con el ordenamiento jurídico.

5. El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo en relación con los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. '

Resultan igualmente aplicables los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En concreto, su artículo 133.2 dispone que, sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

El hecho de que la norma exceda de las relaciones de sujeción especial y afecte a la posición jurídica de los administrados, determina la necesidad de someter el proyecto a un periodo de información pública, trámite exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.3 de la Ley 11/2003.

Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

El artículo 25.7 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, establece como función del Consejo de Salud 'informar los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley' y el artículo 24.1 dispone que el Consejo de Salud de Castilla-La Mancha es el máximo órgano de participación comunitaria en el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, el trámite de informe por el Consejo de Salud implica el cumplimiento del trámite de audiencia del artículo 133.2 de la Ley 39/2015.

Por último, es preceptivo el Informe del Gabinete Jurídico de acuerdo con el artículo 10.1.a) de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

QUINTO. -En primer lugar en cuanto que la Orden recurrida, en lo referente a la supresión de la ZBS de Miguel Esteban es arbitraria e infundada, nada mas lejos de la realidad, como se ha dicho, la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en respuesta a las alegaciones que reitera el Excmo. Ayuntamiento de Miguel Esteban, en su demanda, expuso los criterios objetivos, que al entender de la Administración demandada, justifican la supresión de la ZBS de Miguel Esteban y la inclusión de dicho municipio en la ZBS de Quintanar de la Orden, así, indicó que:'(...) tras el estudio de las ZBS afectadas, que la ZBS de Miguel Esteban continúe formando parte la de la ZBS de Quintanar de la Orden en base a los siguientes criterios:

- La población de Miguel Esteban y de El Toboso, según cifras oficiales del padrón municipal a 1 de enero de 2017, ascienden a un total de 6.807 habitantes, observándose una disminución de 778 y 338 personas respectivamente lo que supone un descenso de población en ambos municipios de un 13,52 % y 17,48 % respectivamente, desde el año 2009.

- La población de la ZBS de Quintanar de la Orden asciende a 26.455 personas, pero también ha sufrido una disminución de 1.810 personas, lo que supone un descenso de un 14,21 % desde el 2009.

- Miguel Esteban y El Toboso se encuentran a una distancia del centro de salud, ubicado en Quintanar de la Orden, de 10 y 11 Km respectivamente, y el tiempo empleado en el desplazamiento se estima de 14 minutos aproximadamente en ambos, tiempo inferior a lo dispuesto en el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, que establece que si la zona básica de salud está constituida por varios municipios se fijará un municipio-cabecera cuya ubicación no será superior a treinta minutos con los medios habituales de locomoción.

- En relación a las instalaciones sanitarias, Quintanar de la Orden, además de disponer de un centro de salud, dispone de un centro de especialidades de diagnóstico y tratamiento (CEDT), siendo los especialistas del Hospital de referencia de Alcázar de San Juan los que pasan consulta.

En conclusión, aunque lo recomendable es que una ZBS no supere los 25.000 habitantes, salvo cuando existan más de un núcleo de población, como es el caso de la ZBS de Quintanar de la Orden, el retroceso del número de habitantes tanto de los municipios afectados como de la ZBS, el crecimiento negativo para los próximos años según la tendencia actual para esta zona que se observa en los datos poblacionales y la proyección de la población a corto plazo (2018-2023) prevista por el INE para la provincia de Toledo. así como la cercanía de las infraestructuras sanitarias determinan que actualmente no sea prioritaria el mantenimiento de esta ZBS no funcionante y la construcción de un nuevo centro de salud, que supondría un alto coste económico',resulta palmario que no estamos en presencia de una supresión arbitraria ni infundada, siendo así que, el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada ha sido el establecido en la normativa de referencia, con un periodo de información pública, en el que la actora formulo alegaciones, que reitera aquí, que obtuvieron respuesta detallada en Informe de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Sanitaria, de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO. -Añade, que, en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, con respeto al legítimo ejercicio de sus competencias y de actuar respetando los acuerdos y cumpliendo con los compromisos alcanzados, dicha Consejería de Sanidad no puede sino mantener la ZBS de Miguel Esteban.

No estará de más recordar que el principio de confianza legítima que la actora denuncia como infringido, se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas 'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...) e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Es cierto que, como alega la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Miguel Esteban, en su escrito de demanda:

1.- La preexistente organización sanitaria, que ahora se pretende modificar, fue establecida por la Orden de 27/10/2009, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de modificación del mapa sanitario de Castilla-La Mancha en Zonas Básicas de Salud de las Áreas de Salud de Talavera de la Reina y La Mancha-Centro y que, con respecto al Ayuntamiento de Miguel Esteban, recoge:

I. Zona Básica de Salud que se crean:

A. Área de Salud de La Mancha-Centro.

1. Zona Básica de Salud de Miguel Esteban (792).

Municipios Entidades Singulares de Poblacion

450101 Miguel Esteban Miguel esteban (451010001)

45167 El Toboso El Toboso (451670001)

2.- Para la puesta en marcha efectiva de la Zona la Consejería y el ayuntamiento acordaron la construcción de un centro de salud. Tal acuerdo ha dado lugar a múltiples actuaciones, así por ejemplo de las actuaciones, el Director Gerente el SESCAM D. Héctor en fecha de salida 16 de julio de 2008 dirigió escrito y anexos sobre las condiciones mínimas de la construcción y futura y por tanto del terreno a ceder por el ayuntamiento, refiriendo la documentación necesaria para, citamos literalmente, «tanto para la convocatoria del correspondiente expediente de contratación de la redacción del proyecto como para el oportuno concurso de ejecución material de las obras». Tales requerimientos y acuerdos pusieron en marcha la cesión gratuita por el Ayuntamiento a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de un solar urbano de 2813,20 m2 de superficie, entre las calles Camilo José Cela, General Moscardó y Yelmo de Mambrino, con el fin de construir el centro de salud;

3.- Consta la declaración de las obras del Centro de Salud como de excepcional interés público, así como que se nombra y publica la dirección facultativa de la obra;

Y, también lo es que, como sostiene la Administración demandada, todo ello no puede justificar la imposibilidad de efectuar una reordenación sanitaria para la mejor prestación del servicio sanitario, que es lo que se pretende por los responsables del mismo, ni la inmodificabilidad de decisiones que en su momento fueron consideradas acertadas y por diversos motivos han devenido en ineficaces en la actualidad, de hecho, el mapa sanitario ha ido evolucionando con el tiempo, conforme las exigencias consideradas por la autoridad competente en cada momento, de ahí las múltiples modificaciones operadas sobre el mismo, de la que ésta es una más.

Por otra parte, si la actora entiende que se le ha causado un perjuicio que precisa de una compensación económica, deberá interponer las acciones que estime convenientes, al ser una cuestión ajena a la que nos ocupa, que no es otra que la modificación del mapa sanitario, que esta Sala, considera ajustada a derecho, en lo aquí discutido.

En su consecuencia, se impone la desestimación de la demanda.

SEPTIMO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1LJCA, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1.500 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 113/2019, interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Miguel Esteban, contra la Orden 201/2018, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se determina el Mapa Sanitario de Castilla-La Mancha, [2018/15197] publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 07 de enero de 2019, en cuyo Anexo B.- Área de Salud de la Mancha-Centro (2) nº 17.- Zona Básica de Salud de Quintanar de la Orden (795) (TO), incluye los municipios que hasta esa fecha integraban la Zona Básica de Salud 'Miguel Esteban', a saber: Miguel Esteban y El Toboso, Zona Básica que desaparece, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Se imponen las costas a la parte demandante limitándose los honorarios de letrado de la Administración demandada a la cantidad de 1.500 € (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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