Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1340/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2380/2002 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1340/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101375


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01340/2006

Recurso núm.: 2380/02.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 1340

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 9 de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2380/02, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, en representación de D. Cornelio , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de mayo de 2.002 , por la que se acordó declarar en excedencia al actor, y al resto del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, afectado por la disminución de puestos de trabajo en las especialidades de Material Móvil, Telecomunicaciones e Informática , como consecuencia de la aprobación del nuevo Catalogo de puestos de trabajo, y además contra el cese aplazado y condicionado a no obtener destino en seis meses, pasando a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino ; así como frente a la Resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior de fecha 26 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia dejando sin efecto la Resolución impugnada que se ha de declarar nula, y por tanto no ajustada a derecho manteniendo al actor en la misma situación que tenía con anterioridad a la publicación de la resolución de fecha 7 de mayo de 2002 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 2006 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de mayo de 2002 , por la que se acordó declarar en EXCEDENCIA al actor y al resto del personal del cuerpo de la Guardia Civil afectado por la disminución de puestos de trabajo en las especialidades de Material Móvil, Telecomunicaciones e Informática , como consecuencia de la aprobación del nuevo catalogo de puestos de trabajo, quedando exento del plazo de mínima permanencia, y además contra el CESE aplazado y condicionado a no obtener destino en seis meses , pasando a la la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino ; así como frente a la Resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior de fecha 26 de septiembre de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:

------------Con fecha 17 de abril de 2002 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones aprobó el nuevo Catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil , lo que se traduce en una redistribución de efectivos en el Cuerpo, y concretamente en diversas especialidades de distintas Unidades , suprimiendo todos los destinos de la Unidad de Telecomunicaciones, y reduciendo el numero de puestos en las especialidades de Material Móvil e Informática.

------------Por resolución de 7 de mayo de 2002, modificada por la de 27 de mayo siguiente, se acordó declarar al actor y a otros compañeros de las especialidades de Material Móvil, Telecomunicaciones e Informática en la situación de excedentes. En la citada resolución se estableció además que el personal declarado excedente quedaría exento de los plazos de mínima permanencia a que estuviera sometido para solicitar nuevas vacantes, y adquiriría los derechos preferentes determinados en el articulo 45 1º a) del Reglamento sobre provisión de vacantes para el personal militar de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil aprobado pro Orden de 31 de diciembre de 1976, y artículo 13, apartado 1 unto b) de la Orden General nº 67/1986 de 30 de julio , de normas para el anuncio y provisión de vacante para Cabos y Guardias .

Transcurrido el plazo de seis meses desde la publicación de esta resolución sin haber obtenido nuevo destino o cambio de situación , y de continuar con la condición de excedente se procederá al cese del personal afectado, pasando a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino.

-------------Contra esta anterior resolución ha interpuesto el actor ante el Director General de la Guardia Civil recurso de alzada con fecha 6 de junio de 2002, que fue desestimado por resolución de 26 de septiembre de 2002, invocando para ello la auto-organizacion de la Administración para hacer el nuevo catalogo de puestos de trabajo, que la resolución no carece de motivación , que sí se trata de una excedencia forzosa, y que no se ha infringido el principio de igualdad.

--------------Esta resolución fue impugnada en esta vía contencioso-administrativa con base en los siguientes argumentos:

Que se le declara excedente forzoso sin que esta figura tenga amparo en la legislación vigente. Y que no se le ha dado audiencia ni el trámite administrativo correspondiente , violando por tanto el artículo 76.2 de la Ley 42/1999 .

Que la resolución es nula de pleno derecho por falta de motivación y consiguiente producción de indefensión , siendo en todo caso contraria a derecho por oponerse al principio constitucional de igualdad ante la Ley , y porque supone una notoria arbitrariedad.

Que el plazo de seis meses que se establece para realizar el cambio de destino resulta claramente insuficiente , pues no es posible que se produzcan las suficientes vacantes como para que el interesado obtenga destino en su lugar de origen , teniendo que ser destinado probablemente a otra Unidad fuera del lugar de su residencia actual, para no pasar a la reserva activa, convirtiendo así a la resolución que se impugna en un traslado forzoso.

Que el destino que ocupa es especializado, para cuya obtención ha tenido que superar varios cursos; y que no se le anunció previamente con tiempo , ni a el ni a otros compañeros, que se iban a producir traslados, lo que denota falta de previsión.

Que la discrecionalidad para poder amortizar los puestos de trabajo por la Administración no equivale a arbitrariedad.

---------- El Abogado del Estado en apoyo de la tesis de la Administración insiste en los siguientes argumentos:

a)No cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en las misma, bastando para estimar cumplido este requisito con que se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución.

b)Que la resolución recurrida no vulnera el articulo 76.2 de la Ley 42/99 , pues aunque no se ha dado audiencia con base en dicho precepto, dicha ley contempla únicamente la excedencia voluntaria, pero no la excedencia por supresión o reducción de plantillas que es una excedencia forzosa, cuyo régimen jurídico está previsto en el Reglamento sobre provisión de vacantes para el personal militar realizado por la Orden de 31 de diciembre de 1976 y en la Orden General 67/1986, pero no en aquella.

c)Que esta excedencia no determina sin mas el cese, sino que se abre un período de seis meses durante el que el personal afectado puede solicitar vacantes con los beneficios y derechos preferentes que les son de aplicación.

TERCERO.- Comenzaremos analizando el primer argumento de impugnación, cual es la falta de motivación que al producir indefensión, habría de dar lugar a la nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJAPYPAC .

Alega el actor que la resolución tan solo se limita a aludir de manera genérica a la aprobación del nuevo catalogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil por resolución de la CECIR, pero sin justificar nada más.

Y aunque es verdad que el artículo 54.1 de la misma Ley establece las necesidad de motivar las resoluciones con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, cuando entre otros supuestos se trate de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, sin embargo como ha declarado la jurisprudencia la motivación no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas , considerándose suficientemente motivados aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentales de la toma de decisión , es decir la ratio decidendi determinante del acto( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 31 de octubre de 1995 ).

Pero en el caso del acto aquí recurrido existe esa suficiente motivación, tal y como ha sido entendida por la jurisprudencia , pues en el mismo se expresa con toda claridad que la declaración en la situación de excedencia es consecuencia de la disminución de puestos de trabajo operada por la aprobación de un nuevo catalogo de puestos de trabajo en la Guardia Civil que ha afectado a la Unidad en la cual el recurrente está destinado. Y hace también referencia suficiente a la normativa jurídica de la situación de éste con las consecuencias jurídicas y los beneficios y obligaciones que se le otorgan.

CUARTO.- Rechazada pues tal causa de nulidad, y pasando a la resolución del tema propiamente de fondo de este recurso, no hemos de olvidar para ello el presupuesto, del que parte la Administración, consistente en que este acto de declaración de excedencia y de cese en el destino es consecuencia inevitable del nuevo catalogo de los puestos de trabajo de la Guardia Civil, aprobado por acuerdo de la CECIR de 17 abril de 2.002 "en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración", y "adoptado con estricta observancia de la normativa aplicable" en aras de una lógica redistribución de efectivos.

Sin perder de vista el anterior precedente informador del acto recurrido, hemos de estudiar el primer motivo, alegado por el actor en cuanto al fondo, y que es la falta de procedimiento o expediente adecuado para la tramitación de la concreta resolución, que decide sobre la referida declaración de excedencia y de cese en el destino, sin la necesaria audiencia del afectado. Acusación que va unida a otra de que se le declara excedente forzoso sin que esta figura tenga amparo en la legislación vigente.

Para ello no hemos de olvidar que la anterior Ley , aprobada por el Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre , ( y por la que se aprobaba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo) no reconocía ni la situación de excedencia forzosa ni la de excedencia de plantilla. Y por lo tanto no vemos reflejada en la misma la necesidad de un previo expediente para la referida declaración de excedencia.

Pero es que precisamente entre la normativa aplicable al caso ahora vigente, la fundamental norma reguladora no es aquélla, sino la Ley 42/1999 de 25 noviembre 1999 que entre las situaciones de los Guardias Civiles solo habla de la excedencia voluntaria pero no habla tampoco de la excedencia forzosa , ni del excedente de plantilla. Aunque sí menciona incidentalmente la vacante de empleo en su artículo 78 , la situación de servicio activo del que está pendiente de asignación de destino con un limite de seis meses en su artículo 81, y da finalmente regulación general al cese en los destinos de la forma siguiente:

Se dispone en su artículo 76 sobre esta materia:

"1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito".

Y en la misma línea, el siguiente Artículo 77 , sobre asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio lo siguiente:"El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación".

Siguiendo con el estudio de la normativa aplicable y en lo que hace referencia a la necesidad de un expediente, con previa audiencia del interesado , y pese a lo que dice el actor, no podemos tener en cuenta lo regulado en el RD 1250/2001( Artículo 39 sobre revocación y cese de los destinos y que dice" El Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil podrán revocar libremente los destinos de libre designación por ellos asignados.2. Previo expediente sumario con audiencia del interesado, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar el cese de cualquier miembro de la Guardia Civil en su destino, cuando el mismo haya sido asignado por concurso de méritos o antigüedad), pues este Decreto no entró en vigor sino hasta el 4 de junio de 2002 , y la resolución del supuesto que nos ocupa es anterior a dicha fecha.

Pero obviamente sí se ha de tener en cuenta la particular Orden de 31 de diciembre de 1976 que contiene el Reglamento sobre provisión de vacantes para el personal militar y asimilado, y el posterior Reglamento sobre normas para el anuncio y provisión de vacantes aprobado por Orden de 30 de julio de 1.986 nº 67 , ya que estas Ordenes en su concreto ámbito de regulación de la provisión de vacantes no han sido revocadas por la ley 42/1999 ni por el anterior Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre ya mencionadas.

Estas, en su articulado, prevén la necesaria tramitación de un expediente administrativo al efecto para el cese , diciendo el articulo 34 de la Orden de 31 de diciembre 1976 , en los mismos términos que el artículo 9 del posterior Reglamento de 1986 , que "entre otras causas el cese en un destino se producirá normalmente por las causas siguientes, y previo el trámite administrativo correspondiente, ........ por resultar excedente en casos de supresión o reducción de plantillas".

Así pues, en ambas Ordenes se recoge la figura de la excedencia de plantilla para el Cuerpo de la Guardia Civil , unida al efecto consecuente del cese en su destino, y en ellas también se regula la cualidad de ser destinable forzoso desde tal excedencia de plantilla -artículo 3,3º de la Orden 67/1986 - una vez transcurridos seis meses desde su publicación, y los derechos preferentes para vacantes de provisión normal de los destinados con carácter forzoso en Unidad o residencia distinta a la que se encontraba cuando hubiera cesado en ésta por disolución de Unidades o variación de plantilla para la de cualquier clase anunciada en la Unidad de origen. Y continuando en posesión del derecho preferente hasta ocupar destino en la residencia de origen - artículo 13, b) de la Orden 67/1986 -.

Y así, con base en esta específica normativa, y teniendo en cuenta además que la normativa general como es la del articulo 44 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , y el artículo 14 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, hablan también de excedencia forzosa en el caso de la reforma de la plantilla o supresión de la plaza, hemos de llegar a una primera conclusión de trascendencia consistente en que la declaración de excedencia del actor sí es posible como situación equivalente a la excedencia de plantilla que lleva vinculada en el supuesto que estudiamos además la perdida o cese en su destino , - y ello pese a que el actor la encuentra carente de amparo legislativo; y que además será adecuada a derecho si se ha efectuado con los requisitos legales, legalidad que examinaremos a continuación enlazando su perjudicial efecto del cese con la necesidad de un previo expediente administrativo, siendo así invocado como primer motivo de la demanda del Sr. OLIVAS MORENO.

Con la normativa especifica ya señalada parece necesario un previo expediente para cesar al actor en su puesto especializado desaparecido por reestructuración de la plantilla, y aunque el que nos ocupa comienza sin más con la copia de la resolución de 7 de mayo de 2002 declarando excedente al personal del Cuerpo de la Guardia Civil , es evidente que este requisito ha quedado cumplido suficientemente con el expediente que se ha llevado a cabo a través del elaborado para la confección del nuevo Catálogo de puestos de trabajo. Así pues, parece lógico deducir que aquel expediente de renovación del Catálogo sirve como necesario y correspondiente expediente administrativo previo para el acto que analizamos .

Lo corrobora además el tenor del artículo 81.2 de la Ley 42/1.999 , que da la base normativa necesaria para cesar en un destino a un guardia civil que aunque haya accedido al mismo por concurso de meritos, por necesidades del servicio, y en aras de la autoorganización de la Administración, no le queda otro remedio que cesar en el puesto que ocupaba, dada la firmeza de un acto previo conteniendo el Catálogo reformado, acto aquel que provocará automáticamente el encaje de la situación examinada del actor en el referido articulo 81.2 de esta Ley , con asignación de destino siempre que hubiesen transcurrido seis meses sin que se obtuviera por él otro destino o su pase a otra situación administrativa.

Al haber concurrido estas circunstancias en el procedimiento que precisamente dio origen al acto ahora recurrido, es por lo que no nos encontramos en ninguno de los supuestos de nulidad del articulo 62 de la LRJAPYPAC .

QUINTO .- Una vez concluido que sí se ha tramitado de forma efectiva el oportuno y previo expediente, sin vulneración del tramite necesaria para producir indefensión al interesado , o afirmado que no era necesario tal audiencia al acaecer el cese automáticamente con solo el transcurso de los seis meses en excedencia de plantilla sin obtener destino, sí se puede afirmar a continuación que el segundo inciso de la segunda declaración de la resolución recurrida -tercer párrafo-, (referente a que la producción del cese en su destino , aplazado y condicionado a no obtener destino aún con la preferencia legal en seis meses desde su publicación, momento en que se pasará a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino), es un efecto recogido en la legislación indicada mas arriba, aunque en el acto recurrido, tal como se publicó en el BOC de 10 de mayo de 2002 , no se haya expresado de forma completa .

En efecto, la Ley 42/1.999 al respecto de lo que nos ocupa en su artículo 81 dispone que "2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.

Por todo lo expuesto, el acto recurrido recoge correctamente el mandato del referido articulo 81 , en cuanto a la asignación forzosa de un destino, pasados seis meses sin haberlo obtenido voluntariamente, para el Guardia civil pendiente de asignación de destino. Y por ello aquel efecto no puede ser anulado, rechazando el resto de las alegaciones de la demanda , no obstante sí hemos de hacer una especificación respecto de tal pronunciamiento , a la que nos obliga la normativa vigente como veremos a continuación.

Efectivamente, una vez que ha pasado el recurrente a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino del articulo 81 de la Ley 42/1999 , como adecuadamente se acuerda en el acto recurrido, el articulo 3º3 de la Orden 67/1986 , ya aludida tantas veces, y que no ha sido derogada por la Ley 42 /1999 , dispone que se considerará destinable forzoso a una vacante a todo destinable que en la fecha de anuncio de la misma se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: ---------con la consideración de exceso de plantilla según orden publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo a partir de los seis meses transcurridos con dicha consideración , si en la orden correspondiente no se especificase otro período de tiempo. Es decir el actor podrá ser destinado forzoso si a los seis meses del acto recurrido no ha obtenido destino, pero como veremos a continuación conservará siempre desde su situación de servicio activo el derecho de preferencia.-

Es decir, pese a estar "pendiente de asignación de destino" , o lo que es lo mismo ser destinable forzoso según prevé el artículo 81 , - e incluso después de ser destinado de forma efectiva con tal carácter-, no se pueden olvidar las prerrogativas que se desprenden de la interpretación conjunta del artículo 3.3 y del artículo 13.1 b) de la misma Orden de 1986 , así como incluso del anterior Reglamento (sobre provisión de vacantes para el personal militar de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil), aprobado por Orden de 31 de diciembre de 1976, que ya recogía en su artículo 45.1º a) los derechos preferentes para los destinados con carácter forzoso en una Unidad o residencia distinta a la que se encontraba cuando hubiera cesado en ésta, por disolución de Unidades o variación de plantillas , desde la situación de disponible , y para las de cualquier clase anunciadas en la Unidad de origen . Prerrogativas que se mantendrán según la referida y posterior Orden 67 de 1986, pero ampliada temporalmente en su artículo 13.1 b) hasta ocupar destino en la residencia de origen.

Esta posibilidad dilatada en el tiempo no se ha reconocido en su plenitud a favor del actor y sus compañeros en la resolución recurrida, pero es evidente que la tienen por mandato legal. Y como solamente se les otorgó expresamente el derecho preferente del articulo 45.1 del Reglamento de 1976 , se les ha de recordar la posibilidad legal de continuar en un futuro , indefinidamente- aunque ya ocupasen otra plaza- en posesión de dicho derecho preferente, hasta ocupar destino en la residencia de origen, sin la limitación de los seis meses, como recoge el último párrafo del artículo 13.1 b) de la Orden de 1986 .

Hemos de confirmar pues la resolución que nos ocupa pues es conforme a derecho en este punto, aunque no esta de mas recordar la posibilidad que tiene el recurrente (y que parece que se ha recogido en el acuerdo posterior de cese efectivo de 7 de noviembre de 2002 con base en el artículo 44 2, b ) del RD 1250/2001) de hacer uso de su derecho a seguir concursando a cualquier plaza vacante de su residencia de origen hasta ocupar destino en la misma; de forma que así se protegen totalmente sus derechos e intereses, puesto que -como el dice en su demanda- en solo seis meses es difícil que pueda concurrir y obtener una plaza en su lugar de residencia y unidad,

Así pues , se confirma también la resolución recurrida en su tercer apartado relativo a la posibilidad de que el Sr. Cornelio sea destinado forzosamente como excedente de plantilla si en ese periodo de seis meses no ha obtenido destino o cambio de situación , pero recogiendo expresamente el derecho preferente del actor a concursar indefinidamente hasta ocupar destino en la residencia de origen.

Y por supuesto, dejando también abierta la posibilidad de que si el actor se considera perjudicado con la confección del nuevo catálogo de puestos de trabajo que suprime su puesto especializado , pueda reclamar la oportuna indemnización por responsabilidad patrimonial a la Administración , si concurren los necesarios requisitos legales y procedimentales para tal petición del interesado.

SEXTO.- Por último, se alega también por el actor la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley según el articulo 14 de la CE , y que en este caso concreto el recurrente considera infringido porque entiende que en los supuestos de cese en el destino , distintos del derivado de la situación de excedencia aquí considerado , lo afectados gozan de otros beneficios mejores.

Pero este argumento ha de ser rechazado porque no concreta el actor en qué consisten esos superiores beneficios , y ni detalla siquiera la hipotética mejor situación de la que se ve privado, por lo que el termino de comparación no ha quedado establecido. Se sigue así la constante doctrina legal del TC manifestada en sentencias como la nº 144/1988 .

Con apoyo en este argumento , no se puede ir tampoco mas allá de la especificación establecida a favor del actor en el párrafo anterior, es decir el reconocimiento de un derecho de preferencia mas allá del destino forzoso.

SEPTIMO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso al ser ajustadas a Derecho las Resoluciones recurridas ; y sin que, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen la imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Corte Macías, en representación de D. Cornelio , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de mayo de 2002 , por la que se acordó declarar en excedencia al actor y al resto del personal del cuerpo de la Guardia Civil afectado por la disminución de puestos de trabajo en las especialidades de Material Móvil, Telecomunicaciones e Informática , como consecuencia de la aprobación del nuevo catalogo de puestos de trabajo, y además contra el cese aplazado y condicionado a no obtener destino en seis meses pasando a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino; así como frente a la Resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior de fecha 26 de septiembre de 2.002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla; debemos confirmar y confirmamos las mencionadas Resoluciones por ser adecuadas a derecho.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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