Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 861/2012 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 1340/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101344


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 861/2012

Partes: Sonsoles C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1340

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 861/2012, interpuesto por Dª Sonsoles , representada por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agència Tributaria de Catalunya, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuantía de 4.139,48 €.

SEGUNDO:La liquidación del Impuesto trae causa de la compraventa de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 NUM002 de Barcelona, formalizada en escritura pública de 3 de abril de 2006, por la que D. Carmelo adquiere la finca en nuda propiedad y su hija Dª Sonsoles en usufructo vitalicio, siendo presentada copia de la escritura ante la Oficina Liquidadora, acompañada de autoliquidación, con ingreso, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al tipo reducido del 5%, previsto en el artículo 10 de la Ley del Parlament de Catalunya 31/2002 .

La Administración procedió a practicar liquidación aplicando el tipo general del 7%, en base a que el tipo reducido viene pensado para la transmisión y adquisición de la plena propiedad, pero no a la adquisición solamente de la nuda propiedad.

El TEARC desestima la reclamación, por entender en síntesis que la remisión a la normativa del IRPF se efectúa al concepto de 'vivienda habitual', definido en los artículos 55.1.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre y 51 del Reglamento del Impuesto de 1999 , que condiciona las reducciones a la adquisición de vivienda habitual, por lo que el tipo reducido del 5% no resulta aplicable cuando no se adquiere el pleno dominio.

La demandante, de forma muy resumida, considera que la resolución impugnada carece de motivación y además resulta improcedente la aplicación analógica de lo dispuesto en la normativa sobre IRPF y se incumple la finalidad de la bonificación.

El abogado del Estado se opone a la demanda, pues la resolución se encuentra debidamente motivada y se aplican los requisitos del IRPF al ámbito del ITPAJD porque el artículo 10.2 de la Ley 31/2002 se remite expresamente a tal normativa.

De igual modo, el abogado de la Generalitat se opone a la demanda y mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado, e invocando en defensa de su pretensión tanto doctrina administrativa como judicial que se pronuncian en el sentido que lo hace el TEARC.

TERCERO:La Sala discrepa de la alegada falta de motivación que se denuncia en la demanda, pues la resolución del TEARC impugnada no adolece de falta de motivación. Es doctrina constitucional que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse.

El art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos. La motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado, exigencias que reúne la resolución impugnada y, porque resulta motivada, ha permitido a la actora criticar las bases en que se funda. Cuestión distinta es que el pronunciamiento sea acorde con las pretensiones de la parte.

Por todo lo expuesto y, según se ha avanzado, las alegaciones de la demandante no han de prosperar.

CUARTO:El artículo 10 de la Ley autonómica 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, aplicable al caso, establece el tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes siguiente:"1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5% si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.

2. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas".

Lo anterior pone de relieve, como aduce la Administración demandada, que la propia Ley remite a la definición de 'vivienda habitual' contenida en la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que no se trata de aplicación analógica de normas, sino de remisión expresa de la Ley 31/2002 a la definición y requisitos de vivienda habitual, en los términos de la normativa sobre IRPF.

Pues bien, sostiene la demandante que el razonamiento del TEARC consistente en que el nudo propietario no puede hacer efectivo el destino de inmueble a la vivienda habitual, permite concluir que el tipo reducido ha de aplicarse al usufructuario, porque éste sí puede cumplir con el requisito de destinar el inmueble a vivienda habitual.

La remisión a la normativa de la Ley del IRPF conduce a considerar como vivienda habitual, aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años, o que no obstante no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o empleo más ventajoso u otras circunstancias análogas justificadas. Por otro lado, el art. 51 del Reglamento del IRPF de 1999 determina en su apartado 2 que ' para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición ', salvo la concurrencia de las circunstancias referidas.

QUINTO:Así las cosas y por lo que se refiere a la aplicación de las deducciones por vivienda habitual en el IRPF, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en diversas sentencias acerca de la conformidad o no a Derecho de la liquidación practicada por la Administración tributaria, en la que se eliminado tal deducción, en el caso del nudo propietario.

En nuestras Sentencias núm. 331/2012 , y 574/2005 admitimos la posibilidad de practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual al nudo propietario, pues la titularidad en nuda propiedad no excluye el derecho a la deducción de los gastos incurridos en vivienda habitual a efectos de la aplicación de la Ley del IRPF.

A su vez, y en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en nuestra Sentencia núm. 914/2013 , estimamos el recurso promovido por los adquirentes de la nuda propiedad, por haberse acreditado suficientemente en el expediente administrativo que gozaban del uso de la vivienda.

Por el contrario, en el caso que ahora se examina, la parte que recurre es la adquirente del usufructo vitalicio del inmueble de controversia, sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona.

Pues bien, aún cuando no se apreciase que la Ley 31/2002 exija que el derecho sea pleno, es decir, que la titularidad únicamente del derecho de usufructo no excluye en sí misma el derecho a la deducción, es requisito obligatorio que el inmueble constituya la vivienda habitual, pues la norma legal se refiere a la transmisión de «un inmueble que deba constituir la vivienda habitual», en concreto, la vivienda habitual del sujeto pasivo, en los términos de la normativa del IRPF.

Y en el caso que enjuiciamos, esto es lo que no resulta probado, pues en el expediente administrativo, tampoco en este recurso, no ha quedado acreditado en forma que la indicada vivienda adquirida el 3 de abril de 2006, constituya la vivienda habitual de la demandante durante el plazo de tres años. En este sentido, en las declaraciones del IRPF de la recurrente, ejercicios 2007 y 2006 (folios 35 y 50 del expediente) figura que el domicilio habitual de la declarante es, respectivamente, el sito en el PASEO000 número NUM003 de Sant Cugat del Vallès y el PASEO001 NUM004 de Barcelona. En el aviso de recibo de la notificación de la propuesta de liquidación, (folio 30), aparece notificado el 7-4- 2009, siendo la receptora Dª Silvia , madre de la destinataria.

De otro lado, en la vía económico-administrativa, es de ver que la resolución del TEARC se intenta notificar en el domicilio de la CALLE000 , con el resultado de 'ausente' y 'no retirado en lista', y con el fin de reiterar la notificación, figura la consulta del domicilio fiscal de la actora, en el que aparece como residente en Sant Cugat del Vallès, PASEO000 número NUM003 . Este domicilio es el mismo que refleja la escritura de poder aportada junto con el escrito de interposición del presente recurso.

En definitiva, al margen de la controversia sobre la adquisición plena o no del derecho de propiedad, lo que no aparece acreditado es el destino de la vivienda, y como refiere el FJ 6 de la resolución del TEARC impugnada, la normativa condiciona la deducción a que se destine a residencia habitual.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas a la parte actora, habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 861/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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