Última revisión
17/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 1342/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 817/2003 de 17 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1342/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101606
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6163
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1342/06
En los recursos contencioso-administrativos acumulados nº 531/03 y 817/03 interpuestos respectivamente, por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ballesteros y dirigida por la Letrada Doña Virginia Rovirosa Zapico, y por la empresa pública SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A., Sociedad Unipersonal ( anteriormente denominada Sociedad Parque Temático de Alicante, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez y dirigida por el Letrado Don José Vicente Berenguer Mula, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13.2.2003, dictado en el expediente 262/2002, por el que se justipreciaba una finca en la que se halla en explotación una estación de servicio o gasolinera, expropiación que trae causa, en la ejecución del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la ampliación de Patrimonio Público de Suelo Cerro de Colmenares, con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social; siendo Administración expropiante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, beneficiaria la empresa pública Parque Temático de Alicante, S.A. y titular de la finca expropiada, la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A..
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante), representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran sus respectivas demandas, lo que verificaron mediante escritos en que suplican respectivamente, se dicte Sentencia en los siguientes términos:
1)- Repsol Comercial de Productos Petrolíferos , S.A. ( titular expropiado):
Que se declare no conforme a derecho el Acuerdo impugnado, fijando el justiprecio en 2.722.056,33 ?.
2)- Sociedad Proyectos Temáticos de la comunidad Valenciana, S.A. , Sociedad Unipersonal ( anteriormente denominada Sociedad Parque Temático de Alicante, S.A.), beneficiario de la expropiación):
Que se revoque y deje sin efecto el Acuerdo impugnado, declarando como justiprecio a satisfacer por la administración la cantidad de 214.119,75 ?.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escritos en los que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada , absolviendo a la Administración de los presentes recursos.
TERCERO.- Por auto de esta Sala y sección de fecha 1.4.2005, se declaró la acumulación de los presentes recursos.
CUARTO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de mayo de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos, de especial complejidad, que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante , fijó el justiprecio de la finca expropiada, en la suma de 37.574.804 pesetas ( 225.829,12 ?), con arreglo al siguiente desglose:
Valor del suelo:
1.237 m2 x 5.000 ptas/m2 ............................................................ 6.185.000 ptas.
5% premio de afección ................................................................. 309.250 ptas.
JUSTIPRECIO final del suelo ..................... 6.494.250 ptas.
Valoración construcciones e instalaciones:
Edificio principal:
Superficie 67,5 m2
Coste reposición a nuevo: 57.869 pts/m2
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 3.007.731 pesetas.
Almacén:
Superficie: 63 m2
Coste reposición a nuevo: 24.112 pts/m2
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 1.169.673 pesetas.
Marquesina:
Superficie: 535,5 m2
Coste reposición a nuevo: 8.198 pts/m2
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 3.380.355 pesetas.
Acondicionamiento interior parcela:
Superficie: 1.106 ,5 m2
Coste reposición a nuevo: 3.288 pts/m2
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 2.801.392 pesetas.
Surtidores de gasolinas y gasóleos:
Unidades: 6
Coste reposición a nuevo/unidad: 2.740.000 pts.
Coeficiente de antigüedad 0 ,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 2.109.800 pesetas/unidad.
Valoración 6 unidades: 12.658.800 ptas.
Tanques de almacenamiento de 20.000 litros:
Unidades: 6
Coste reposición a nuevo/unidad: 959.000 pts.
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente Estado conservación: 1
Valoración: 738.430 pesetas/unidad.
Valoración 6 unidades: 4.430.580 ptas.
Tanques de almacenamiento de 10.000 litros:
Unidades: 6
Coste reposición a nuevo/unidad: 465.800 pts.
Coeficiente de antigüedad 0,77
Coeficiente estado conservación: 1
Valoración: 358.666 pesetas/unidad.
Valoración 6 unidades: 2.151.996 ptas.
Importe total construcciones e instalaciones: 29.600.528 ptas.
5% premio afección ........................... 1.480.026 ptas.
Justiprecio total : 31.080.554 pesetas.
SEGUNDO.- El Jurado analiza, en su conjunto, toda el área a la que se refiere el proyecto expropiatorio, e individualizadamente, cada finca afectada en particular, significando que el justiprecio no puede establecerse desvinculándolo de las circunstancias que inciden sobre toda la zona.
En relación a ello, en el Acuerdo impugnado se especifican los datos físicos del área expropiada , indicando que comprende una amplia zona de terrenos de 2,35 millones de metros cuadrados de los cuales 1.974.094 m2 se ubican en la denominada Fase A del Proyecto y 382.871 m2 en la denominada Fase B; los terrenos están situados al sur de la ciudad de Alicante, lindando con la ribera del mar del cual están separados por las barreras físicas del ferrocarril y la CN-332 de Alicante a Elche. La franja junto al mar está constituida por un terreno llano a escasa cota sobre el mismo, produciéndose enseguida un fuerte desnivel de más de 25 metros, encima del cual una nuevaq plataforma recupera el nivel sensiblemente horizontal. Esta altiplanicie ha gozado siempre de excelentes vistas sobre el mar y apenas es alterada por dos valles o torrenteras importantes; a continuación, el Jurado por lo que respecta a la Fase B, indica que comprende parte de la altiplanicie y la franja plana junto a la CN 332 .
Seguidamente el Jurado analiza la situación urbanística, su evolución y su Estado actual , señalando que los terrenos en su totalidad están limitados al Norte con suelo urbano recientemente homologado sede de la O.A.M.I; al Sur con suelo urbano industrial en terreno llano a ambos lados de la CN-332, al Este con el Mar , la CN-3322 y FF.CC. y al Oeste con resto de suelo no urbanizable. Históricamente la zona ha sido siempre de escasa apetencia residencial. En la franja costera en general se han ido ubicando construcciones de tipo industrial con asentamiento de actividades en relación con la carretera. El último P.G.O.U., anterior al actual, estuvo vigente desde los años 1983-1984 , y en él el suelo que constituye la Fase B, se definía como suelo urbanizable no programado, clasificación que se abandona en el PGOU vigente desde 25.4.1987 , en el que se clasifica el terreno como suelo no urbanizable. Desde siempre la zona ha carecido de atractivo residencial por el handicap de la carretera y el ferrocarril, la falta de calidad de la playa y la degradación de las construcciones existentes nacidas sin planeamiento; pero últimamente la actuación de Hansa Urbana ha descubierto nuevos valores para la zona al proceder mediante homologación a reclasificar el suelo y propiciar el asentamiento de la O.A.M.I, hoteles oficinas y otros usos que revalorizan la zona.
En este contexto, al amparo del artículo 99 de la LRAU, en fecha 9.12.1998, se aprobó por el Conseller de la COPUT el Plan especial de delimitación del área de reserva, para la ampliación de patrimonio público del suelo del Cerro de Comenares, procediéndose a la expropiación de los terrenos con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social. Y posteriomente, en 5.3.2001 , se aprobó definitivamente sobre los terrenos reservados, el Plan Especial Director de Usos e Infraestructuras Ciudad de la Luz, en el que se asignan los correspondientes usos y aprovechamientos, cuyo contenido es conocido por el Jurado.
Seguidamente el Jurado analiza la valoración efectuada por la Administración expropiante, concluyendo que por la misma se ha graduado el valor de los suelos según criterios agrícolas, cuando en realidad no poseen cultivos y no han tenido nunca este carácter; y sólo para aplicar los valores más altos, de 2.500 a 3.500 ptas./m2 , abandona este criterio, valorando la proximidad a núcleo urbano y la facilidad de comunicación con el mismo, es decir, reconoce unos criterios propios de suelos no meramente agrícolas.
Por lo que respecta a los criterios de valoración tenidos en cuenta en el Acuerdo recurrido, el Jurado distribuye los terrenos en tres zonas de valoración, y concretamente, respecto a la "Zona Segunda" ( en la que está comprendida la finca objeto de valoración), se indica que comprende terrenos llanos a cota del mar junto a la CN-332 y el FF.CC; está zona ha nacido de forma espontánea , como ocurre históricamente en todas las carreteras de acceso a las grandes ciudades, al amparo de la facilidad de comunicación y servicios que comportan estas vías. Este suelo está normalmente ocupado por construcciones casi siempre de uso terciario o industrial en relación con la carretera. No se puede argumentar en su favor más que la consolidación histórica de los diversos usos establecidos; fijando un valor unitario del suelo de 5.000 ptas/m2.
En cuanto a la valoración de las construcciones e instalaciones, el Jurado analiza los costes de reposición a nuevo y las depreciaciones que en aplicación del valor de reposición pondera la Administración, considerándolos adecuados y aceptando la valoración administrativa en sus propios términos; frente al valor neto contable utilizado como método de valoración por el titular expropiado.
Finalmente, el Jurado considera que no procede la indemnización por lucro cesante interesada por la mercantil expropiada , como operadora que suministra los carburantes a la arrendataria CAMPSA , puesto que la reclamación se basa en expectativas aleatorias derivadas de relaciones negociables, a las que no afecta el acto expropiatorio, que priva del dominio o de las relaciones derivadas del mismo como es el arrendamiento.
TERCERO.- La mercantil expropiada (REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS , S.A.) se muestra disconformes con el justiprecio que se contiene en la Resolución impugnada, discrepando con los valores otorgados por el Jurado: En cuanto al suelo, solicita se fije en 15.000 ptas/m2, de conformidad con el informe pericial aportado con su hoja de aprecio; y por lo que respecta al valor de las construcciones e instalaciones, considera incorrecto el método aplicado por el Jurado, al entender que debió fijarse el valor real del bien ( no el valor de reposición), de conformidad con su hoja de aprecio, en la que fijó este capítulo en el importe a que ascendía el valor no amortizado del activo afectado (valor neto contable), puesto que no se trataba de justipreciar la afección de una edificación , sino de valorar unas instalaciones; a su vez, solicita una indemnización por lucro cesante que fija en 2.339.549,68 ?, de conformidad con el dictamen aportado en fase de prueba; ello en base a la pérdida de industria que conformaba la gasolinera, al entender que percibía los beneficios que le reportaba dicha industria, tanto por el canon de arrendamiento, como por el margen mayorista obtenido como consecuencia de la exclusiva de suministro pactada a su favor.
La beneficiaria de la expropiación impugna el Acuerdo del Jurado, exclusivamente en lo referente a la valoración del suelo , alegando, en síntesis, que la valoración adolece de una absoluta falta de motivación y por otro lado, no recoge valores de mercado, ni tiene en cuenta los usos y aprovechamientos de que era susceptible la finca expropiada de acuerdo con su clasificación urbanística de suelo no urbanizable común sin aprovechamiento en el momento de la expropiación y en consecuencia, el terreno debía valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LRSV .
CUARTO.- Previamente debemos significar, que la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras , del Tribunal Supremo de fechas 27 diciembre 1984 , 20 diciembre 1984, 29 octubre 1983, 8 marzo 1982, 4 de junio de 1.991, 9 de junio y 24 de noviembre de 1.992 , 20 de octubre de 1.993, 9 de mayo de 1.994, 26 de marzo y 8 de noviembre de 1.995 - es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ("La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"), motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. Y de ello concluye, como expresan la Sentencias de 2 de mayo de 1.995 y 14 de febrero de 1.995, que no procede decretar la nulidad de la Resolución del Jurado , por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados , aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades , resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía Contencioso-administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo , el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a Derecho; y que , como viene proclamando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 17 de enero de 1970, 26 de enero y 27 de abril de 1972, interpretando el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado , sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración no cabe sino la desestimación de la tesis propugnada por la parte demandante (beneficiaria de la expropiación) respecto a la aludida falta de motivación del Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, por la elemental razón que de una simple lectura del Acuerdo recurrido, se revela, que está suficientemente motivado , otra cosa es que las demandantes discrepen de los razonamientos y valores que en él mismo se contienen, cuestión que corresponderá resolver seguidamente.
QUINTO.- Es sobradamente sabido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia, que (Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.994, reiterando pronunciamientos precedentes (Sentencias de 8 de noviembre de 1.984, 24 de octubre de 1.986, 14 de noviembre de 1.986 y 18 de marzo de 1.991 ) , "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los artículos 610 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan aquel perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones". En la mima línea la Sentencia de 26 de noviembre de 1.998, reitera que "es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones , que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. En este caso, el acuerdo del Jurado no ha sido eficazmente desvirtuado con arreglo a la mencionada doctrina jurisprudencial, debiendo ser ratificados en esta instancia". Y aun cuando es indudable que la plenitud del control jurisdiccional sobre la actuación administrativa , permitiría, a nivel de postulado teórico procesal, que la revisión de los acuerdos del Jurado fuera factible a través de cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.986 y 8 de junio de 1.991 ), sin embargo, el innegable carácter técnico que inspira tanto la composición orgánica, como la función encomendada a los Jurados expropiatorios, permite afirmar que la prueba pericial será la única, en principio , idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad, que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Sentencias de 5 de abril de 1.989 y 12 de marzo de 1.991 ). Al respecto, se indica en la Sentencia de 23 de octubre de 1.998, que: "Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales y en su caso , por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad Superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto traído a nuestra consideración, es de ver que , no se ha practicado prueba pericial alguna , que respalde la procedencia de considerar una valoración distinta a la establecida por el Jurado. Así las cosas, es patente que deberá prevalecer el valor del suelo fijado por el Jurado, habida cuenta que, los informes aportados, tanto por la titular expropiada, como por la Administración expropiante, con sus respectivas hojas de aprecio carecen de relevancia a los efectos pretendidos puesto que ya pudieron ser tomados en consideración por el Jurado antes de adoptar su Acuerdo. A todo ello, debemos añadir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , ha venido declarando con reiteración que en este tipo de expropiaciones -rústicas-, que no son motivadas por necesidades urbanísticas , sino por la ejecución de obras públicas, han de computarse también las expectativas urbanísticas que pueda tener el suelo, aun cuando éste no tenga la clasificación de urbanizable en el instrumento de ordenación urbana vigente en el municipio. Y ello se justifica en razón a que, "si la configuración del justiprecio no debe en ningún caso verse influida por las eventuales y futuras expectativas urbanísticas que la obra habilitante de la expropiación pueda reportar, ya que las plusvalías o minusvalías que los bienes puedan sufrir como consecuencia de la ejecución del plano de la obra que determina la expropiación, no deben ser elementos incidentes en los justiprecios, los cuales han de representar lo más adecuado y acertadamente posible el valor real que los bienes tengan en el momento de la expropiación sin afectar en pro o en contra esas eventuales depreciaciones o incrementos que los mismos puedan representar, sin embargo la doctrina jurisprudencial es reiterada en la admisión de los valores expectantes urbanísticos ajenos al plan u obra que motiva la acción expropiatoria, siempre que realmente se den los factores para su admisión de proximidad a centros urbanos , acceso de la finca a vías publicas de comunicación y creciente expansión de los núcleos de población que afecten por su inmediación a la finca expropiada" (S. del T.S. de 31-3-1993 ). Y a este respecto, es de ver que, el Acuerdo impugnado ha procedido a valorar el suelo expropiado teniendo en cuenta las plusvalías ajenas al proyecto expropiatorio, habida cuenta que, su valor no era agrícola y en consecuencia, fijó el justiprecio de conformidad con las expectativas urbanísticas futuras; por otra parte debemos significar que la propia administración expropiante tampoco efectuó la valoración atendiendo a la clasificación urbanística de los terrenos, puesto que, conforme a lo indicado por el Jurado , la Administración expropiante graduó el valor de los suelos según criterios agrícolas, cuando en realidad no poseen cultivos y no han tenido nunca este carácter y sólo para aplicar los valores más altos , de 2.500 a 3.500 ptas./m2, abandona este criterio, valorando la proximidad a núcleo urbano y la facilidad de comunicación con el mismo , es decir, reconoce unos criterios propios de suelos no meramente agrícolas.
SEXTO.- Las cuestiones planteadas por la mercantil expropiada (REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.) , en relación al método aplicado por el Jurado en orden a la valoración de las construcciones e instalaciones y a la exclusión de la pretendida indemnización por lucro cesante, deberán correr igual suerte desestimatoria, por las siguientes razones: A)- En cuanto al primer punto, es de ver que, con independencia del tratamiento que deba merecer una Estación de Servicio, la pretensión de la actora se basa en la aportación al expediente administrativo de unos documentos contables de parte, que obviamente no pueden estimarse válidos en orden a desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; B)- En cuanto a la indemnización por lucro cesante, debemos significar, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. del País Vasco en Sentencia de fecha 21.9.2005 , abordó cuestión análoga a la traída a nuestra consideración, concluyendo que no era procedente la indemnización por lucro cesante; Sentencia cuyos acertados fundamentos la Sala comparte y seguidamente reproducimos: "En el supuesto que nos ocupa se expropia una estación de servicio, que es una instalación para la venta directa al público (distribución al por menor). El concepto indemnizable no podría entenderse, como propugna la parte recurrente,..., desde la perspectiva de su posición como suministradora de productos a la estación de servicio (distribución al por mayor), al margen del riesgo de la explotación de la estación de servicio expropiada , porque lo que justificaría, en su caso, la consideración de fijar indemnización por lucro cesante como consecuencia de la expropiación de la estación de servicio, a favor de Repsol tendría su origen en el hecho de ser titular del punto de venta, en su participación en el negocio de distribución al por menor de productos petrolíferos en el punto concreto, y no en los márgenes comerciales de su actividad como suministradora al por mayor de combustible a la estación de servicio expropiada".
En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de las pretensiones ejercitadas y por ende de los presentes recursos.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR los presentes recursos acumulados, planteados , respectivamente, por la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ballesteros Navarro, y por la empresa pública SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A., Sociedad Unipersonal ( anteriormente denominada Sociedad Parque Temático de Alicante, S.A.) , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Collado Rodríguez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 13.2.2003, dictado en el expediente 262/2002, por el que se justipreciaba una finca en la que se halla en explotación una estación de servicio o gasolinera, expropiación que trae causa, en la ejecución del Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva para la ampliación de Patrimonio Público de Suelo Cerro de Colmenares, con destino al patrimonio comunitario y finalidad de uso público y social; siendo administración expropiante la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, beneficiaria la empresa pública Parque Temático de Alicante , S.A. y titular de la finca expropiada, la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.. ; resolución, que en su virtud declaramos conforme a derecho confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
