Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1343/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1281/2003 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1343/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101604

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6161

Resumen:
46250330032006101604 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1343/2006 Fecha de Resolución: 17/07/2006 Nº de Recurso: 1281/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Sala de lo Contencioso-Administrativo

T.S.J.C.V

Sección Tercera

Asunto nº 1281/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1343/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 1281/03, interpuesto por la mercantil FERROVIAL AGROMÁN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en relación con la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que declarando no ajustada a derecho la resolución desestimatoria presunta dictada por el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana) , se declare procedente el Derecho al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra y, en consecuencia , se condene a la administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y a la vista del escrito de la parte actora, manifestando considerar innecesaria la práctica de cualquier medio de prueba a su instancia, distinto de la documental del propio expediente administrativo, y la documentación aportada a los autos; de conformidad con lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones, y verificado , se declaró el pleito concluso.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de mayo de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos, de especial complejidad , que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso , la desestimación presunta por silencio administrativo del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. , DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en relación con la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 2, 5, 7, 8, 9, 10,11 , 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 de la obra denominada "ADECUACIÓN DE 3I+6P+8SO+4B+2CF+COMEDOR (100+50) + VIVIENDA EN IES + CP DERRAMADOR EN IBI( ALICANTE) , que la demandante calcula en 102.913,52 ?.

SEGUNDO.- Previamente , debemos significar que la representación de la Administración demandada , en base a la hoja de cálculo presentada por la recurrente, esgrime que resulta improcedente incluir el I.V.A. en la base del cálculo de los intereses de demora; a este respecto, es de ver que, la parte actora, en su escrito de conclusiones, acepta la tesis de la administración. Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:

1)- Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración , de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia , mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.

2)- Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo (anatocismo).

Por lo que respecta al primer punto (momento en el que debe entenderse efectuado el pago por parte de la Administración), esta Sala y sección, se ha venido pronunciando de modo reiterado, en el sentido propuesto por la Generalidad Valenciana ( por todas, sentencia de 13 de marzo de 2000, dictada en el recurso nº 2333/98 ), en la que se declara lo siguiente: "TERCERO.-... 3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana. La cuestión planteada por la Generalidad gira entorno a las trasferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero , de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir , no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional debe partir de la misma y dar como conclusión, que en el pago de facturas en el contrato de suministro se devengan intereses desde el día siguiente al día en que termina el plazo de dos meses desde la fecha de emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización". En el presente caso, habida cuenta que, no se trata de un contrato de suministro, sino de certificaciones de obra , debemos concluir que los intereses de demora se devengarán desde el día siguiente en el que termina el plazo de 2 meses desde la fecha de emisión de las mismas, hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, dicha cuestión ha sido resuelta, con reiteración y de modo uniforme por esta Sala, siguiendo la doctrina legal establecida al efecto por el Tribunal Supremo, en las Sentencias 14/95, de doce de enero y 1147/1995 , de 18 de diciembre : "La Sala Primera del Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia , ha fijado la siguiente doctrina para los intereses de demora: a) "no producen intereses las cantidades ilíquidas, dado que dicha iliquidez es incompatible con esa determinación; b) que, a tales efectos, se entiende que hay iliquidez cuando el "quantum reclamado ha de fijarse o se determina en la Sentencia como resultado de la prueba practicada; c) que en tales supuestos los intereses se comenzarán a computar desde el momento de la Sentencia, dado que al establecerse en ella la cantidad a satisfacer convierte su iliquidez inicial en cantidad líquida; por último, es de señalar que en todo caso, y como ha manifestado esta Sala, "no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 C.Civ . y los intereses que recoge el artículo 921 de la L.E.C. que nacen "ope legis"( ST.S. de 4 de noviembre 1991, RA 8139 ).

A esta jurisprudencia cabe añadir la S.T.S. de 24 junio 1996 , RA5485 de conformidad con la que "...cuando la Administración no cumple a su debido tiempo...con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viniendo por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, constituyen por sí una deuda líquida, o susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética que , al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago , genera el consiguiente abono de intereses legales...constriñéndole a arrostrar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos". En consecuencia, la Administración vendrá obligada al abono de los intereses de los intereses (anatocismo), calculados desde la fecha de interposición del recurso.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso y en consecuencia, deberá practicarse nueva liquidación de intereses, con arreglo a las bases establecidas en el presente fundamento jurídico.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente , no es de apreciar mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Onofre Marmeneu Laguía, en nombre y representación de la mercantil FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. , DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en relación con la reclamación de intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones números 2, 5, 7, 8 , 9, 10,11, 12, 14, 15 , 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 23 de la obra denominada "ADECUACIÓN DE 3I+6P+ 8SO+4B+2CF+COMEDOR (100+50) + VIVIENDA EN IES + CP DERRAMADOR EN IBI( ALICANTE), que la demandante calcula en 102.913 ,52 ?.

2)- Se anula la resolución impugnada y se reconoce como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho al cobro de los intereses de demora en la cuantía que resulte de practicar liquidación con arreglo a los parámetros establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente Sentencia, debiendo añadirse a la cantidad resultante los intereses legales desde el 3.9.2003 ( fecha de interposición del recurso), hasta su efectivo pago.

3)- Condenar a la administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que abone a la entidad actora dicha cantidad.

4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

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