Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1343/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1106/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1343/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013101351


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0121515

Procedimiento Ordinario 1106/2013

Procedencia: ORD 378/2009 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Africa

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 1343/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1106/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DOÑA Africa , contrala Resolución de fecha 17 de Febrero de 2009 del Secretario General Técnico, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de y Hacienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 4 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos sobre adjudicación de expendeduría de tabaco. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA ,representada y defendida por el Sr .Abogado del Estado. S iendo parte codemandada, DON Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Reynolds Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones citadas, así como de declara la nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la comunicación del Coordinador de la Red Minorista del Comisionado para el Mercado de Tabacos de fecha 19 de Diciembre de 2008 por la que se ordena el cierre definitivo del establecimiento y la eliminación de los rótulos distintivos antes del 31 de Diciembre de 2008; y la nulidad de las instrucciones dadas por ese Comisionado a la empresa suministradora de tabaco LOGISTA, en su delegación en Zaragoza, de prohibir desde esa fecha llevar a cabo tal suministro a la Expendeduría de la que era titular la ahora actora.

Y se reconozca como situación jurídica individualizad el derecho de la recurrente a mantener abierta la expendeduría de tabaco que le había sido concedida por resolución de 22 de Diciembre de 2003 del Ministro de Economía, en el Barrio de Santa Isabel de Zaragoza, hasta que, en su caso, el Sr. Indalecio acredite que el local propuesto por él para el establecimiento de la citada expendeduría realmente se adecuaba a las condiciones descritas gráficamente en los planos que aportó en el concurso.

Solicitando el recibimiento a prueba de las actuaciones.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-La parte codemandada contesta a la demanda solicitando se declare la inadmisibilidad del presente recurso por el acto recurrido inatacable al ser dictado en ejecución de un acto anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28 ambos de la Ley Jurisdiccional , así como artículo 69 d) en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; subsidiariamente, se desestime el presente recurso .

CUARTO.-Por auto de fecha 17 de Enero de 2011 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, así como se acuerda conferir traslado a la las partes para que alegaran acerca de la posible inadmisibilidad del presente recurso, alegaciones que han sido presentadas por la parte demandada, tras lo que se han practicado las pruebas documentales y pericial, propuestas por las partes, tras lo que se ha conferido traslado a estas para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones Y señalándose tras ello para la votación y fallo la audiencia del día 25 de Septiembre de dos mil trece, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 17 de Febrero de 2009 del Secretario General Técnico, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de y Hacienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 4 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos sobre adjudicación de expendeduría de tabaco.

SEGUNDO.-La Resolución recurrida, en sus correspondientes antecedentes fácticos, narra que tras haberse convocado concurso el día 3 de Octubre de 2002 por la Subsecretaría de Economía, para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, entre las que se encontraba la del Polígono de Santa Isabel, de Zaragoza, se dicta resolución con fecha de 21 de Febrero de 2003 por la que se adjudica la concesión de la expendeduría de tabaco y timbre del mencionado Polígono, a Don Indalecio , adjudicación que fue recurrida en alzada por la también participante en el concurso, Sra. Africa , el que fue estimado parcialmente, ordenándose la retroacción de los actuado en el procedimiento de adjudicación al momento de la valoración de las ofertas concurrentes, finalizando el procedimiento conforme a su normativa rectora. Iniciada la retroacción ordenada en la resolución del citado recurso de alzada, la Sra. Africa resultó adjudicataria de la referida expendeduría, y contra la resolución del dicho recurso de alzada de fecha 22 de Diciembre de 2003, el Sr. Indalecio presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, número 67/2004, dictándose sentencia de fecha 21 de Julio de 2005 , por la que estimándose el recurso, se anula la resolución de 22 de Diciembre de 2003 del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y ordenando el mantenimiento de la adjudicación de la Expendeduría a favor de Don Indalecio en los términos de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía de fecha 21 de Febrero de 2003. Sentencia que fue recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso número 6802/2005 , la que dicta Sentencia de fecha 25 de Junio de 2008 la que dispone no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

Iniciadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos las actuaciones de ejecución de la sentencia de echa 21 de Julio de 2005 dictada por la Audiencia Nacional , y valoradas nuevamente las candidaturas del Sr. Indalecio y de la Sra. Africa , obtiene en primero una mayor puntuación, y en consecuencia, se propone al mismo al Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos la revocación de la designación de la Sra. Africa como adjudicataria de la misma, designando con fecha de 18 de Diciembre de 2008 al Sr. Indalecio como titular de la concesión en cuestión.

Mediante la fundamentación jurídica de la mencionada resolución, se contesta a las peticiones de la recurrente, que las alegaciones formuladas por la misma en fecha de 19 de Noviembre de 2009, si fueron tenidas en cuenta al dictarse la resolución recurrida, como se infiere del relato fáctico y cronológico de los hechos, anteriores todos ellos a la fecha de la resolución impugnada, siendo cuestión distinta que el sentido de dicha resolución no fuera el postulado por la recurrente. Así, en dicha resolución:

En cuanto a la comprobación de los requisitos del nuevo adjudicatario, en concreto, acerca de la realidad de las características del local ofertado por el adjudicatario en cuanto a la superficie del mismo, tanto en planta baja como en planta sótano, ha de tenerse en cuenta que la adjudicación de tal nuevo adjudicatario comporta para la Administración la obligación de comprobar la realidad de los aportado y proyectado en el concurso, comprobación que se desarrollo con posterioridad a la designación, como establece la base 5.9 de la convocatoria.

Y en cuanto al oficio mediante al que se insta al cierre de la expendeduría, como el cursado a LOGISTA, de misma fecha, para el cese en el suministro de productos de tabaco a la Sra. Africa , los mismos no adolecen de la pretendida nulidad de pleno derecho predicado por la recurrente, pues no se ha producido falta de trámite alguno procedimental como pretende la misma, dado que la legalidad de la emisión de estos oficios depende de que previamente se haya adaptado la resolución que se ejecuta y de que el órgano que emite el acto administrativo en cuestión haya notificado al interesado la misma y que tenga como fin la culminación de la ejecución de la resolución dictada, como así expresa el artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , actuación que el mismo prescribe que fue seguida rigurosamente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, y que fue cursado con posterioridad a la resolución adoptada y a su publicación en el BOE, incluyéndose en el mismos, dicha resolución en cuya virtud de exhortaba a aquella a la ejecución voluntaria de la misma. De esta forma, no cabe imputar una actuación por la vía de hecho, pues la misma estaba amparada en la correspondiente resolución que les sirvió a tales oficios de base, sin que aquella requiriese la incoación de un nuevo procedimiento administrativo previo a su adopción, dado que tal cierre no tiene carácter de sanción, sino que es un acto de ejecución de otra resolución a cuya adopción estaba obligado el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Sin que la alegación de la imposibilidad de cumplimiento deducida por la recurrente pueda ser estimada, ello en los términos de la interpretación del concepto jurídico de 'cumplimiento imposible', realizada por el Tribunal Supremo, interpretación de tal imposibilidad que no es predicable del contenido del oficio impugnado por la posibilidad lógica de su cumplimiento tras su notificación en fecha de 7 de Enero de 2009 u por el mantenimiento de los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que determinaron su emisión, debiendo atenderse igualmente al principio de conservación de los actos administrativos.

Concluye el acto impugnado, que en cuanto a las cuestiones de fondo propuestas por la recurrente tanto en fase de alegaciones en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como en el dictado recurso de alzada, que versan acerca de la falta de adecuación de la realidad del local propuestas en los planos presentados por el Sr. Indalecio para obtener las licencias municipales correspondientes respecto a la plata baja del local primero, y posteriormente, respecto a la planta sótano del local y la falta de realidad de los presentados al Comisionado para el Mercado de Tabacos, se trata de una reiteración de las formuladas al respecto en los diversos recursos contencioso-administrativos y de casación deducidos por la recurrente, por lo que se entiende que siendo cosa juzgada, no cabe entrar nuevamente en el debate planteado con las mismas.

TERCERO.-Mas la primera cuestión a resolver sea la de la pretendida inadmisibilidad del presente recurso al ser dictada la resolución recurrida en ejecución de otros actos anteriores definitivos y firmes, conforme el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 69 c) de la misma; así como por la concurrencia de cosa juzgada, in fine , artículo 69 d) de la misma, conforme el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para resolver tal cuestión, recordar que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que 'si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución , también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos'.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por encontrarnos ante antes anteriores firmes y definitivos, la mencionada causa no puede ahora ser acogida, pues nótese que existe un acto expreso, que es el aquí recurrido, que no sólo ofrece pie de recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, sino que en si mismo, es conformador y contenedor de los requisitos para su impugnación, al venir a resolver, desestimando, un recurso de alzada planteado frente a la anterior resolución; cuestión distinta sea que las alegaciones de la parte recurrente, tanto en vía administrativa, cuanto en esta Sede, sean reiterativas de las ya vertidas por aquella entonces y ahora interesada, durante la tramitación del expediente tras la revocación ordenada por la Sentencia de la Audiencia Nacional, pues lo cierto es que cualquier resolución desestimatoria de un recurso de alzada, vendrá en su caso a confirmar el contenido del-anterior-acto recurrido.

CUARTO.-En cuanto a la causa de inadmisibilidad también alegada en segundo término, en relación con la pretendida existencia de cosa juzgada, para su mejor resolución conviene notar cuales son las alegaciones de la parte demandante:

La recurrente argumenta en su escrito de demanda, la concurrencia de la nulidad de la resolución de 4 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y hacienda, por vulnerar el procedimiento legalmente establecido para su adopción, al haber prescindido la demandada, del esencial trámite de audiencia de la interesada. En realidad reconoce la interesada en su demanda, que formalmente se le concedió dicha trámite de audiencia, mas lo sucedido es que no fueron las mismas tenidas en cuenta, sin que se haya resuelto, a su juicio, el tema esencial que se planteaba, esto es, que la ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, no impedían, sino que exigían, antes de revocar la concesión de la expendeduría asignada a la misma, por la resolución anulada en tales pronunciamientos judiciales, que se requiriera al nuevo adjudicatario para que demostrara que efectivamente el local propuesta cumplía las condiciones descritas en los planos y documentación presentada, sin que dicho tema se hubiera empero tratado por el Comisionado cuando se formuló el informe para el Comité Valorados ni en el informe del Comité Consultivo; con tales argumentaciones, considera a la vez la demandante, que dicha resolución resulta anulable también desde el punto de vista material, por revocar la concesión efectuada sin antes exigir al nuevo concesionario que acreditara la realidad del local ofrecido.

Por tanto, teniendo en cuenta las alegaciones vertidas por la demandada en su recurso de alzada frente a la inicial resolución de designación de nuevo adjudicatario a favor del ahora codemandado, así como las alegaciones y argumentaciones vertidas y realizadas en esta Sede en su escrito de demanda, debe distinguirse en relación a aquellas encaminadas a desvirtuar la validez y eficacia del acto administrativo por la existencia de presuntos defectos formales invalidantes y/o anuladores de dicha resolución, y aquellas alegaciones que pretenden plantear la cuestión en si misma, de la adjudicación efectuada al adjudicatario, ahora codemandado.

Pero resulta, en cuanto a las alegaciones formales ya narradas, que la interesada pretende hacer de la presunta inexistencia del trámite de audiencia en el expediente, una declaración de nulidad de dicha resolución, acudiendo al fondo de la cuestión, que no es otra, que la final adjudicación del Comisionado a favor del ahora codemandado. En tal sentido, debe estarse al contenido (como así reconoce y cita la propia demandante) del contenido de los pronunciamiento judiciales, primero, el de la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional, que determina la retroacción de actuaciones, y en segundo lugar, al contenido del fallo del Tribunal Supremo, que en relación con esta cuestión,Ž determinó, que el adjudicatario de la expendeduría debería aportar en momento ulterior a la adjudicación misma, la documentación acreditativa de que el local se adecua a los datos reseñados en su solicitud de concurso, y de que efectivamente sus condiciones reales son idóneas para la instalación de la expendería, de forma que se trata de verificaciones a posteriori distintivas de las relativas al momento de la presentación de las ofertas y la resolución del concurso. Por ello, con tal palmaria apreciación del Tribunal Supremo, no tiene en cuenta la interesada que iniciadas entonces las actuaciones por el Comisionado para la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de Julio de 2005 , se procedió a una nueva valoración de la candidaturas, otorgándose la puntuación correspondiente a cada uno de los concursantes, lo que determinó, por la superior puntuación del Sr. Indalecio , la revocación de la designación efectuada a la Sra. Africa , ahora recurrente, como adjudicataria. Por ello, tal alegación de omisión formal de trámite de audiencia que hubiere generado indefensión, no puede ser tenida en cuenta, ni en otro caso, acudiendo al fondo de los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda, ser estudiada, pues la misma tiene como base el presunto estudio de la adecuación del local que había sido propuesto por dicho codemandado, lo que está vedado a la Sala por la excepción de cosa juzgada, pues las mismas ya fueron, como adecuadamente nota la resolución aquí recurrida, deducidas en los citados recursos contencioso-administrativos que se interpusieron por aquella ante la Audiencia Nacional y ante el Tribunal Supremo.

Por tanto, habría de acogerse entonces la alegación formulada por la parte condenada contenida en el artículo 69 d) de la Ley de la presente Jurisdicción, a la vista de que, como a se ha expresado, si bien el presente recurso presente fundamentarse por la parte recurrente en diversas causas de nulidad que se generan por la concurrencia de defectos formales en el procedimiento seguido, del estudio de dicha demanda se extrae, que dicha parte pretende volver a reproducir alegaciones y argumentaciones que ya fueron resueltas en su momentos en los recursos jurisdiccionales seguidos por aquella, y que se entroncan todas ellas, en la inidoneidad del local ofertado por el luego adjudicatario y ahora codemandado, para la ubicación de la expendeduría de tabaco.

Para ello, basta recordar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de Julio de 2005 :

...A) Mediante la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Economía, y al amparo del artículo 35 del Real Decreto 1199/1999 , de desarrollo de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria , el día 3 de octubre de 2002 se convocó concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, figurando respectivamente en los Anexos I y II el Pliego de Condiciones y la siguiente Expendeduría: 'D Polígono: 50297171 -Santa Isabel; Provincia: Zaragoza; Municipio: Zaragoza, Localidad: Zaragoza', quedando acotado tal polígono 'todas las calles del Barrio de Santa Isabel'.

B) Tramitado el concurso, y de acuerdo con lo previsto en el punto 5.7 de dicho Pliego de Condiciones, a la vista de la propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, resolvió la referida Subsecretaría adjudicar la Expendeduría referida a Don..., en el número 1 de la calle del Riego de aquella ciudad aragonesa.

C) Disconforme la Srª ... -ahora codemandada- con lo resuelto se alzó ante el Ministro mediante el oportuno recurso que es resuelto en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye la presente impugnación.

3. La estimación parcial ahora controvertida consistió en la acogida del motivo expuesto por la ahora codemandada y que se constreñía a que el órgano convocante hubiera computado la superficie de la planta sótano del local ofrecido por el adjudicatario (el hoy recurrente).

En efecto considera la resolución impugnada, en síntesis, y en relación con dicho concreto motivo de recurso lo siguiente:

- Que en lo arquitectónico el proyecto de adecuación del local se ha trabado sólo y exclusivamente sobre la planta baja del local que se ofrece, sin consideración alguna al sótano y, en consecuencia, al haber sido baremadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos las superficies en consideración a ambas plantas, ' siendo que la oferta se traba, al menos en lo arquitectónico, sobre una sola de aquellas, se está al caso (sic) de que ha habido una sobrevaloración de la oferta'; y de ahí que se acogiese el motivo del recurso de la Srª...

El anterior aserto contenido en la resolución impugnada se completa con la consideración de entender improcedente la admisión de la documentación complementaria remitida, el día 26 de noviembre de 2002 por el hoy recurrente Sr.... y comprensiva de un escrito o 'nota aclaratoria' suscrita por el técnico que elaboró el proyecto y por el cual se establecía que la oferta se extendía también al sótano, considerando, en fin, la resolución impugnada que dicha documentación nunca debió ser admitida al haber concluido el plazo de presentación de ofertas y en virtud del principio de igualdad de trato de los concursantes.

Frente a lo resuelto por el Ministerio considera el recurrente adecuada la valoración por el órgano administrativo de las bases del concurso, valoración que debió ser respetada en el recurso de alzada al no concurrir defectos formales ni sustanciales, ni haberse producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder; de ahí que la resolución por la que se le adjudicó la expendeduría controvertida deberá ser mantenida y de ahí también que solicite la estimación del recurso.

En concreto se denuncia en la demanda el error de hecho padecido por el Excmo. Sr. Ministro al considerar que no se incluye en la oferta presentada y en el proyecto de adecuación del local la superficie del sótano, extremo fáctico este sobre el que ha versado la prueba practicada a instancias de la propia parte actora y que pasamos a analizar.

.... Sin embargo, examinado el expediente administrativo y, sobre todo, el resultado de la prueba practicada en autos, se llega a la conclusión de que efectivamente ha existido el error alegado, ya que el proyecto original recoge en el plano la superficie útil del almacén en planta sótano, que se cuantifica en 51,70 metros cuadrados y la superficie útil total cuantificada en 116,86 metros cuadrados, siendo constantes las referencias al sótano en el proyecto de adecuación del local (folios 59 y siguientes del expediente administrativo). Así al describir el estado actual del local se dice: 'El local dispone de planta sótano situada bajo el mismo local y con acceso o bien por el zaguán del edificio o bien por el mismo local con una superficie construida en planta calle de 72,25 metros cuadrados y en planta sótano de 62,28 metros cuadrados' continuando con las referencias al sótano que es además perfectamente identificado y descrito como sótano almacén con una superficie útil de 51,70 metros cuadrados, detallándose también la superficie construida, etcétera. (...)

Siendo el Fallo de dicha Sentencia:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON..., contra Resolución del Ministerio de Economía de fecha 22 de diciembre de 2003, que se anula por su disconformidad a Derecho en cuanto a los concretos extremos aquí analizados manteniéndose, en consecuencia, la adjudicación de la Expendeduría de Tabaco y Timbre del Polígono de Santa Isabel (Zaragoza) en favor de dicho recurrente en los términos de la Resolución de la Subsecretaría del propio Departamento de fecha 21 de febrero de 2003.

...

Ahora bien, examinado a la vez el contenido de la resolución recurrida, dado que la misma se pronuncia sobre tal cuestión de cosa Juzgada, entre otras cuestiones formales que habían sido propuestas en el recurso de alzada interpuesto por la interesada, la Sala no puede declarar ahora la citada inadmisibilidad, sino que, revisando dicho acto, determinar si el mismo es o no conforme a derecho, es decir, determinar la conformidad a derecho de la resolución recurrida; y en cuanto la misma, como se dice, se pronuncia argumentado la concurrencia de tal excepción que impide el conocimiento de nuevo de la cuestión que ya fue propuesta y resuelta (adecuación de local del Sr. Indalecio ), debe ser confirmada, sin que procesalmente pueda ser adoptada otra determinación habida cuenta el carácter revisor de la presente Jurisdicción.

QUINTO.-Siendo esto así, han de decaer el resto de alegaciones planteadas por la recurrente en su demanda acerca de la nulidad de la resolución de 29 de Noviembre de 2008 por la que se le ordena proceder al cierre definitivo del establecimiento y eliminación de los rótulos distintivos antes del 31 de Diciembre de 2008, que no pueden encontrarse afectas de causa de nulidad alguna, así tampoco las órdenes cursadas por el Comisionado a la empresa suministradora LOGISTA, pues no se observa vulneración alguna del procedimiento legalmente establecido: simplemente dicho actos son consecuencia de la revocación de la adjudicación a su favor.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOS,los artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1106/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DOÑA Africa , contrala Resolución de fecha 17 de Febrero de 2009 del Secretario General Técnico, por delegación del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía de y Hacienda desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a resolución de fecha 4 de Diciembre de 2008 de la Subsecretaria de Economía y Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos sobre adjudicación de expendeduría de tabaco, resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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