Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1553/2004 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1346/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007101165
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5687
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1553-04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1346/07
En el recurso contencioso administrativo num. 1.553-04, interpuesto por AZVI, S.A., representada por el Procurador Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistida por el Letrado Dª. ESTER JIMENEZ MONTERO, contra inactividad o desestimación presunta de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de septiembre de dos mil siete, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fue objeto de reclamación en vía administrativa la inactividad o, subsidiariamente, el acto presunto desestimatorio de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, del abono del importe de la liquidación de las obras de remodelación del Centro de Salud "Plaza Dins", de Alcoy, mas los intereses legales; del importe de las certificaciones mensuales pendientes de abono mas el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos y la indemnización de los daños ocasionados por la suspensión de dicha obra.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan los referidos actos administrativos y se solicita se condene a la Administración demandada a: " a) A practicar y abonar la liquidación del contrato del presente procedimiento, la cual habrá de incluir todos los conceptos adeudados a mi representada con motivo de dicho contrato, junto con los oportunos intereses de demora, entre ellos, los correspondientes al pago de la liquidación fuera del plazo legalmente establecido al efecto. b) A la devolución de las fianzas aportadas por mi patrocinada, en su caso, con los costes devengados por las mismas durante el tiempo improcedentemente retenidas por la Administración. c) A indemnizar a AZVI, S.A. los daños y perjuicios derivados de la suspensión tanto del inicio de las obras como de la posterior paralización de su ejecución, -incluyendo en su caso el importe en la liquidación-, según los criterios que se establecen en el cuerpo del presente escrito, y cuya concreta cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia".
Si bien de la comparación de las peticiones formuladas en vía administrativa y jurisdiccional se desprende ciertas diferencias, sin embargo éstas no tienen la entidad suficiente para apreciar desviación procesal.
SEGUNDO.- Dispone el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero ...no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuáles se debe efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética".
Por su parte, el art. 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional nos dice que "Si fuere estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia".
De tales preceptos claramente resulta que, en los supuestos de reclamación de cantidad, debe concretarse en la demanda la cuantía que se solicite o, cuando ello no sea posible, habrán de establecerse las bases para la determinación de la cuantía.
En nuestro caso, no sólo no se ha concretado la cuantía reclamada, sino que ni siquiera se han establecido las bases para tal determinación. En este sentido, y a la vista de la demanda, en la misma se expresan los conceptos respecto de los cuales considera la actora que la Administración demandada debe ser condenada a su abono, tales como el "importe de prestación efectivamente realizada que se encuentre pendiente de pago"; indemnización por "los daños soportados con motivo de la suspensión del inicio de las obras y posterior paralización de su ejecución", incluyendo en aquella la "adaptación de los GASTOS GENERALES previstos en el proyecto de obra" y " La actualización de los precios previstos en el contrato a los de mercado a fecha de ejecución de la obra"; y, el reintegro de las garantías prestadas por la actora, pero sin concretar no solo las cantidades reclamadas sino tan siquiera las mínimas bases para en ejecución de sentencia poder determinar mediante operaciones aritméticas dichas cantidades; no puede pretenderse que la sentencia efectúe una reconstrucción de la demanda, supliendo las omisiones contenidas en ésta, ni que la ejecución de aquella suponga un nuevo proceso jurisdiccional.
Consecuentemente con todo lo expuesto, no quedaría otra solución que la de proceder a la desestimación de la demanda. Si a ello unimos que, según se desprende del expediente administrativo, la actora acordó con la Administración demandada las diversas modificaciones del contrato y los precios correspondientes a tales modificaciones, nos encontramos con otro motivo de desestimación - que no de inadmisibilidad - de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AZVI, S.A., contra la inactividad o, subsidiariamente, el acto presunto desestimatorio por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación formulada por la actora como consecuencia de la ejecución de las obras de remodelación del Centro de Salud "Plaza Dins", de Alcoy; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a, veintiuno de septiembre de dos mil siete.

